CSJ - STC6410-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6410-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6410-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00066-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad , extensiva a la Notaria Cuarta, la Alcaldía y Personería de esa urbe, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda, Cotty Morales Caamaño y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-003-2021-00136-00. ANTECEDENTES 1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado censurado, que «(…) pierda competencia por falta de jurisdicción y remita a lo contencioso administrativo» el asunto debatido. Subsidiariamente, pidió que «se determine que la juez 3 civil cto de Pereira realiza mora en esta acción popular y se ordene investigar». En compendio adujo que el despacho criticado en la «acción popular»
que promovió contra la Notaria Cuarta de Pereira - rad. 2021-00136 -Radicación n.º 11001-22-13-000-2024-00066-01 «NUNCA (…) CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY 472 DE 1998 (…)»; además que «SE NIEGA A DECLARAR
FALTA DE COMPETENCIA PUES LA RENUENTE ACCIÓN SE [DEBE] TRAMITAR
[ANTE LA] JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA TAL COMO LO HA ORDENADO LA H CORTE CONSTITUCIONAL (…)». 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió enlace del pleito objetado. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó el ruego, porque el «(…) auto del 11-08-2021 (Arch.010 ibid.) el despacho resolvió NO REPONER la providencia atacada y continuó con trámite de rigor. Es decir, entre la fecha de emisión de la decisión cuestionada y la radicación de la demanda (12-102023) transcurrieron dos (2) años y dos (2) meses aproximadamente, excediendo con creces el término de seis (6) meses que, por regla general, se aprecia sensato por la jurisprudencia constitucional para promover el amparo. (…) No menos importante resulta el hecho de que proferida la sentencia de primera instancia, el 25-09-2023 (Arch. 048 ejusd.), dejó de ser apelada y, por contera, adquirió firmeza dando fin a la
resulta el hecho de que proferida la sentencia de primera instancia, el 25-09-2023 (Arch. 048 ejusd.), dejó de ser apelada y, por contera, adquirió firmeza dando fin a la actuación judicial, es decir, el ahora quejoso pretermitió la oportunidad que tenía de someter el asunto a conocimiento del superior funcional ordinario de la autoridad convocada». Recurrió el impulsor, aduciendo que «(…) EXIJO NULIDAD, PUES
EXISTE FALTA DE COMPETENCIA DE LA TUTELADA PARA TRAMITAR
ACCION POPULAR CONTRA EL NOTARIO PUES LA COMPETENCIA ES
ADMINISTRATIVA».
CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-22-13-000-2024-00066-01 1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, que lo definido en la primera instancia debe ser ratificado. 1.1Del escrito inaugural se colige que lo pretendido por Gerardo Alonso Herrera Hoyos es que se deje sin efectos el interlocutorio de 11 de agosto de 2021, por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira no accedió a declarar la pérdida de competencia que solicitó en la lid n.° 2021-00136. Sin embargo, dicha aspiración no puede salir avante, en tanto se incumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que, entre la fecha de dicho proveído (11 ag. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (13 oct. 2023), transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y dos (2) días, esto
dicho proveído (11 ag. 2021) y la radicación de la demanda superlativa (13 oct. 2023), transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y dos (2) días, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n.º 11001-22-13-000-2024-00066-01 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, STC1202023 y STC497-2024). 1.1.1Aunque, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente justificada. Empero, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la providencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el querellante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. 2.- Así las cosas, se impone el acompañamiento del veredicto refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-22-13-000-2024-00066-01
Presidente de Sala