CSJ - STC6411-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6411-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6411-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00647-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro contra el Tribunal Arbitral conformado para resolver el litigio convocado por la aquí accionante contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A; trámite al que se vincularon los intervinientes en dicho juicio.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, el accionante reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el laudo de 10 de julio de 2020, mediante el cual los árbitros denegaron la demanda con laRad. n° 11001-22-03-000-2021-00647-01 2 cual pretendió el cumplimiento del contrato de seguros suscrito con la convocada.
Además de relatar los pormenores de la referida negociación y de los argumentos sobre cuya base el cuerpo colegiado desestimó sus pretensiones, el FNA anotó que previamente ya había formulado una demanda de tutela por los mismos hechos (rad. 2020-01925), la cual fue
colegiado desestimó sus pretensiones, el FNA anotó que previamente ya había formulado una demanda de tutela por los mismos hechos (rad. 2020-01925), la cual fue desestimada en ambas instancias (en fallos de 16 de diciembre de 2020 y 24 de febrero de 2021), pero por aspectos puramente procedimentales, esto es, la falta de poder especial debidamente otorgado al abogado que promovió el amparo.
2. Pide, e n consecuencia, que se deje sin valor el fustigado fallo y que, en su lugar, se ordene resolver nuevamente el asunto conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Los juzgadores accionados y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opusieron a la prosperidad del resguardo, tras considerar que sobre este asunto ya se configuró una cosa juzgada; que las pretensiones no satisfacen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rige este mecanismo de amparo; y que la providencia atacada no involucra una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00647-01
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3. La Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos abogó en favor de la solicitud de amparo, por
intervención del juez constitucional.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00647-01 3
3. La Procuraduría 144 Judicial II para Asuntos Administrativos abogó en favor de la solicitud de amparo, por considerar procedente el reclamo contractual que el FNA formuló en contra de la compañía aseguradora.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda tras echar de menos el presupuesto de inmediatez. IMPUGNACIÓN La interpuso el FNA alegando que «el término de 6 meses no es absoluto» e insistiendo en que su primera solicitud de amparo sí fue oportuna, pero por razones equivocadas y además netamente instrumentales, no pudo obtener una respuesta de fondo a sus pretensiones, razón por la cual se vio compelido a formular esta segunda tramitación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto de inmediatez que la gobierna y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada trasgredió el derecho fundamental del accionante con motivo de las circunstancias narradas en el escrito introductor.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00647-01 4
2. El requisito de inmediatez. 2.1 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho
trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, se señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal
en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJRad. n° 11001-22-03-000-2021-00647-01 5 STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.2 El presupuesto en comento no se verifica en el asunto bajo estudio, en tanto que el laudo cuya legalidad aquí censura el querellante se profirió el 10 de julio de 2020, mientras que la demanda de tutela en referencia se radicó el 31 de marzo de 2021, es decir, más de ocho meses después. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el
mientras que la demanda de tutela en referencia se radicó el 31 de marzo de 2021, es decir, más de ocho meses después. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente porRad. n° 11001-22-03-000-2021-00647-01 6 la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser
que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos
como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones queRad. n° 11001-22-03-000-2021-00647-01 7 expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto al que viene haciéndose alusión no es absoluto y debe examinarse particularmente con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia puede llegar a sortearse, pero en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que realmente estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, cuando ya se había superado el semestre antes señalado. Sobre este mismo particular, es importante resaltar que la Sala no encuentra de recibo las alegaciones que la impugnante destinó a que en este asunto se pasara por alto la ausencia del presupuesto de inmediatez que viene de comentarse, a partir de lo ocurrido en la primera acción de tutela que promovió por los mismos hechos que aquí nuevamente expone.
la ausencia del presupuesto de inmediatez que viene de comentarse, a partir de lo ocurrido en la primera acción de tutela que promovió por los mismos hechos que aquí nuevamente expone. Primero, porque con dicho planteamiento, en rigor lo que pretende la promotora del auxilio es cuestionar la validez y seriedad de los argumentos sobre cuya base esta misma Corporación confirmó en aquella oportunidad la desestimación del resguardo; propósito inatendible en esta sede, en consideración a que tales raciocinios se tornanRad. n° 11001-22-03-000-2021-00647-01 8 inmodificables para la Corte (conforme lo prevé el artículo 285 del código General del Proceso), a lo que se agrega que, a estas alturas, para reprochar los fundamentos de ese proveído, al querellante no le queda más remedio que acudir directamente a la Corte Constitucional para abogar, e insistir eventualmente, en favor de la selección y revisión de la providencia. Segundo, porque la negativa que en segunda instancia esta Sala de Decisión le imprimió a ese primer trámite constitucional, obedeció a las irregularidades observadas en el poder que uno de los funcionarios del FNA otorgó a la abogada que allí dijo representar sus intereses, de manera que permitirle al convocante prevalerse de lo ocurrido en esa oportunidad para justificar su retardo en promover adecuadamente este remedio, contraría el principio de derecho según el cual nadie puede invocar en su favor su propia culpa.
oportunidad para justificar su retardo en promover adecuadamente este remedio, contraría el principio de derecho según el cual nadie puede invocar en su favor su propia culpa. Y, finalmente, porque tampoco se observa que el accionado hubiera actuado con prontitud y diligencia en la etapa que siguió a la desestimación de su primera acción de tutela, la cual fue resuelta en segunda instancia desde el pasado 24 de febrero de 2021 (CSJ STC1717-2021) y, pese a ello, la presente tramitación solo se interpuso el 31 de marzo siguiente , es decir, más de un mes después, en contravía con el rigor y la celeridad que, como ya se dijo, el ordenamiento jurídico reclama especialmente de las solicitudes de amparo concernientes a providencias judiciales.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00647-01 9
3. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque la presente demanda desatiende el requisito de inmediatez que la gobierna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORad. n° 11001-22-03-000-2021-00647-01
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