CSJ - STC6411-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6411-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6411-2023 Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00072-01 (Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Amparo en representación del menor Sebastián, instauró contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de ese municipio, María, Reinaldo y Rosalba, extensiva a GerardoRadicación n° 15001-22-13-000-2023-00072-01 y la Procuraduría 30 Judicial con Funciones en Tunja para la Defensa de los Derechos de la Infancia la Adolescencia la Familia y las Mujeres. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida y por medio de apoderado, exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad de poder estar representada por un abogado, interés superior del menor a no ser separado de su
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida y por medio de apoderado, exigió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad de poder estar representada por un abogado, interés superior del menor a no ser separado de su madre, ejercer la custodia y cuidado del menor de manera plena », para que se ordenara «revocar el acta de conciliación de 21 de abril de 2023 suscrita en el ICBF – Centro Zonal de Chiquinquirá». En sustento adujo que solicitó al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Chiquinquirá «protección, acompañamiento psicológico, regulación de visitas y demás obligaciones a favor de su menor hijo Sebastián, actualmente de 1 año de edad, a cargo de su padre » y, en consecuencia, aquel fijó «una cuota alimentaria por valor de $350.000 mensuales», además «del 50% de los gastos de salud que no cubra el seguro médico, el 50% de los gastos de educación; 3 mudas de ropa al año por valor de ($250.000)» a favor del menor y en contra de Reinaldo, quien no asistió a la audiencia de conciliación inicialmente convocada y, frente a las visitas, dispuso que serían «por un tiempo no mayor a dos horas recibiéndolo y entregando en la Estación de Policía de Chiquinquirá, debido a su corta edad» (27 mar. 2023). Indicó que nuevamente fue llamada a otra «audiencia de conciliación», en la que Reinaldo compareció con su abogado, su madre María y hermana
de Policía de Chiquinquirá, debido a su corta edad» (27 mar. 2023). Indicó que nuevamente fue llamada a otra «audiencia de conciliación», en la que Reinaldo compareció con su abogado, su madre María y hermana Rosalba; mientras que ella no contó con «el acompañamiento de un abogado, y tampoco recibió apoyo, orientación jurídica, por parte del conciliador asignado, siendo constreñida, amenazada y obligada a suscribir el acta de conciliación, pues fue abordada por 4 personas en la diligencia y ella se encontraba totalmente sola y por desconocimiento de sus derechos y el temor del que fue víctima bajo el argumento de no hacerlo perdería la custodia de su hijo, suscribió el acta». 2Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00072-01 Aseveró que en esa última diligencia se convinieron « nuevas obligaciones a favor del menor que lo desfavorecen totalmente », ya que, hubo disminución de la cuota alimentaria de «$350.000, paso a $200.000; el valor del vestuario de $250.000 al valor de $200.000, además se estableció un régimen de visitas a favor de la abuela paterna del menor María y demás familiares, quien se lo llevarán cada 15 días, el día sábado de 10 de la mañana a 2 de la tarde, sustrayéndolo de su hogar al niño, sin compañía de su progenitora y de ningún cuidador, siendo sumatorios si no se cumplen, sin regularle una visitas a favor del padre, así sea de manera virtual, por encontrarse en otro país» (21 abr.), determinación que recurrió en reposición y apelación, sin éxito, toda vez que el Juzgado de
manera virtual, por encontrarse en otro país» (21 abr.), determinación que recurrió en reposición y apelación, sin éxito, toda vez que el Juzgado de Familia de Chiquinquirá rechazó la alzada por «improcedente» (9 may.). Afirmó que la familia paterna del infante «jamás ha mostrado interés en él», dado que durante su corta edad «solo han compartido en 4 ocasiones con él», adicional a que tienen pleno conocimiento del maltrato psicológico del que era víctima por parte de Reinaldo y de «sus constantes amenazas de quitarse la vida (…), quienes no le brindaron ayuda y justificaban su actuar por sus estados de alicoramiento». Aseguró que su intención no es que «el menor rompa sus lazos con su familia paterna», todo lo contrario, que en primera medida «existan garantías y se propicie en primera fase estos acercamientos de manera regulada, paulatina y ver la aceptación del menor hacía ellos, y siembre bajo la supervisión y vigilancia de su progenitora o uno de sus cuidadores». Agregó que «el menor no cuenta por su corta edad con las vacunas de COVID19 para su protección, (…) no tiene desarrollado a plenitud un lenguaje, ni sus habilidades motoras, hasta ahora gatea», aunado a que «éstas no pueden ser obligatorias, ni impositivas ni reguladas de la manera que se hizo, pues el menor tienes a sus padres, quienes son los que legalmente están legitimados para que se les regulen éstas». 2.- El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá señaló que recibida la documentación relacionada con «el trámite conciliable de fijación
legitimados para que se les regulen éstas». 2.- El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá señaló que recibida la documentación relacionada con «el trámite conciliable de fijación alimentos a favor del NNA/Sebastián », constató que «no se reunían las exigencias 3Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00072-01 del numeral segundo del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 para asumir el conocimiento», esto es, « cuando se desconoce la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, la segunda situación se configura cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, y posteriormente alguna de las partes solicita la remisión al juzgado dentro de los cinco días hábiles siguientes », dado que «hubo conciliación», por lo que, «rechazó de plano la demanda y ordenó la devolución a la oficina de origen», pues «no resultaba pertinente el trámite pretendido precisamente por haberse conciliado». Destacó que contra dicha providencia «no se interpuso recurso alguno». El Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esa localidad remitió el enlace contentivo del trámite conciliatorio aludido. María, Reinaldo y Rosalba se opusieron al auxilio, en tanto, «carece de fundamentos jurídicos, legales y probatorios », en tanto, «el grupo familiar XX cuenta con todas las facultades adecuadas para asumir las visitas del niño (…) y
de fundamentos jurídicos, legales y probatorios », en tanto, «el grupo familiar XX cuenta con todas las facultades adecuadas para asumir las visitas del niño (…) y desconocerlo sería atropellar el derecho fundamental que le asiste». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Tunja desestimó el ruego, porque desatiende el presupuesto de la «subsidiariedad», ya que «en lo que toca a la actuación desplegada por el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, (…) contra la decisión que rechazó de plano el informe presentado por la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Chiquinquirá- no se interpuso recurso de reposición, el cual resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del C.G.P.». En lo relacionado con «la actuación desplegada por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Chiquinquirá», dijo que la actora tiene la posibilidad de ejercer las acciones tendientes a «cuestionar la validez del acta de conciliación celebrada (…) acudiendo a un procedimiento breve y sumario que defina su pretensión (artículos 21 y 39 [0]-3 del 4Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00072-01 Código General del Proceso), el cual se muestra con total aptitud y eficacia para salvaguardar los derechos invocados». Finalmente, recordó, que «en cuanto a las alegaciones relativas a que ‘no procede la relación de visitas como obligatorias y con regularidad a favor de los
salvaguardar los derechos invocados». Finalmente, recordó, que «en cuanto a las alegaciones relativas a que ‘no procede la relación de visitas como obligatorias y con regularidad a favor de los abuelos’, la Ley 2229 de 2022 creó el régimen especial de visitas entre abuelos y nietos y entró a modificar el artículo 256 del Código Civil». 2.- Refutó Amparo con los mismos argumentos de su queja, sumado a que «busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable para el menor, pues estamos frente a un menor de 1 año de edad, y el acta de conciliación del cual fue coaccionada a firmar (…), bajo el entendido de que no hacerlo, ello implicaría la pérdida de la custodia del menor y demandas penales por el ejercicio arbitrario de la custodia». CONSIDERACIONES 1.- Del material suasorio arrimado al p lenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo opugnado, ya que Amparo pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual de esta vía excepcional. Se afirma lo anterior, porque en las diligencias de « fijación de cuota alimentaria y regulación de visitas» remitidas por el Centro Zonal del I.C.B.F. de Chiquinquirá al Juzgado de Familia del Circuito de esa ciudad, no formuló reparo alguno a través del recurso de reposición que resultaba factible al tenor del canon 318 del Código General del Proceso, contra al auto de 9 de mayo de 2023 que «rechazó por improcedente el recurso de
formuló reparo alguno a través del recurso de reposición que resultaba factible al tenor del canon 318 del Código General del Proceso, contra al auto de 9 de mayo de 2023 que «rechazó por improcedente el recurso de apelación» que interpuso frente al acuerdo conciliatorio del 21 de abril de 2023, dejando fenecer la oportunidad con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en este remedio especial. 5Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00072-01 Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3157-2022 y STC21272023). Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar
legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, citada en STC1325-2022 y STC16309-2022 y STC2127-2023). 2.- Adicionalmente, tal como lo dejó sentado el a quo constitucional, contra la actuación de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Chiquinquirá , la querellante cuenta con la facultad de ejercer las acciones tendientes a «cuestionar la validez del acta de conciliación celebrada (…)» , mediante el procedimiento breve y sumario previsto en los artículos 21 y 390-3 del Código General del Proceso, sin que este mecanismo tuitivo pueda desplazar al juez natural. 6Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00072-01 3.- Ahora, si la inconformidad de Amparo radica en que el ICBF fijó «un régimen de visitas a favor de la abuela paterna del menor Sebastián y demás familiares, quien se lo llevarán cada 15 días, el día sábado de 10 de la mañana a 2 de la tarde», en razón a que su progenitor se enc uentra fuera del país, porque, en su sentir, se debe «propici[ar] (…) estos acercamientos de manera regulada,
la tarde», en razón a que su progenitor se enc uentra fuera del país, porque, en su sentir, se debe «propici[ar] (…) estos acercamientos de manera regulada, paulatina y ver la aceptación del menor hacía ellos, y siembre bajo la supervisión y vigilancia de su progenitora o uno de sus cuidadores», se memora que la «diligencia de conciliación» confutada no es una determinación irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, de manera que nada le impide promover un juicio de «regulación de visitas», para exponer allí las inquietudes que trae a este sendero especial (art. 390 num. 3º C.G.P.). Con relación a ese tema esta Corporación ha predicado que Adicionalmente, la queja constitucional tampoco tiene soporte válido en tanto la determinación sobre custodia y cuidado personal o de visitas respecto de un menor, sea ésta de carácter administrativo o judicial, no hace tránsito a cosa juzgada material; por ello, una vez se demuestre que hubo variación de las circunstancias que dieron lugar a esa resolución, el interesado podrá acudir a la autoridad competente para se resuelva la pretensión que promueva en este especial escenario jurídico. Nótese que, en lo atinente a conflictos sobre custodia y visitas, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en razón de la autonomía de los jueces del proceso ordinario, el de tutela ‘no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete
jueces del proceso ordinario, el de tutela ‘no puede declarar la suspensión del régimen de visitas, ni el otorgamiento de la tenencia y cuidado de los hijos a cualquiera de los padres, pues es al juez de familia a quien compete decidir sobre el ejercicio de ese derecho. Además, estos funcionarios cuentan con un equipo interdisciplinario que les presta asesoría, grupo con que no cuenta el juez de tutela. Igualmente, existiendo un régimen de visitas establecido por las partes o por el juez, tal régimen no puede ser modificado por el juez de tutela, pues para ello se han establecido procedimientos 7Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00072-01 igualmente rápidos y eficaces que hacen la acción improcedente’ (CC T-500/93). (STC16256-2022). 4.- Por último, frente a la posible configuración de un «perjuicio irremediable», basta decir que la quejosa no adosó elemento material alguno para comprobar tales elucubraciones, siendo ello necesario, dado que «sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).
5.- Ergo, como se anunció, el proveído opugnado será respaldado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n° 15001-22-13-000-2023-00072-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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