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CSJ - STC6411-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6411-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6411-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00210-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Edinson Ferley Arias Ojeda contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las demás partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado Nº 6800131100072023-00391-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que July Alexandra Pedraza Pulido promovió demanda en su contra para que se declarara la unión marital de hecho que presuntamente sostuvieron, trámite en el que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga admitió la demanda el 26 de septiembre de 2023.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00210-01 2 Explicó que, tras acudir a anterior acción de tutela que fue fallada favorablemente, el Juzgado de conocimiento tramitó el recurso de reposición que propuso contra esa determinación sustentado en que la

2 Explicó que, tras acudir a anterior acción de tutela que fue fallada favorablemente, el Juzgado de conocimiento tramitó el recurso de reposición que propuso contra esa determinación sustentado en que la demanda no cumplía con los presupuestos para su admisión, entre estos, el requisito de conciliación prejudicial, pues «de la constancia de inasistencia del Centro de Conciliación de la Policía Nacional, se percata el demandado que la citación para asistir a la audiencia de conciliación en cita, no le fue notificada, en conclusión, no fue enterado de que se celebraría audiencia de conciliación alguna con la ahora demandante». Indicó que obtuvo copia del trámite adelantado ante el referido Centro de Conciliación y pudo establecer, que la comunicación para comparecer a la diligencia prejudicial fue enviada a una dirección diferente de la suya, pues, aunque coincide con la del edificio en el que habita, la misma se dirigió al apartamento 201, « cuando realmente él reside [en el] (…) Apto 202 », pese a que la demandante conoce la dirección correcta de su domicilio. Señaló que, en el término de traslado del recurso, la señora Pedraza Pulido aportó «un desprendible de entrega de la empresa Enviamos firmado por una persona que no es [él] y que no se conoce quién es, pues la firma es ilegible y no se incluye en la certificación quién es el que recibe », resaltó, además, que en el edificio no hay portería y no hay una persona autorizada para recibir comunicaciones de los residentes. Sostuvo igualmente que habría llegado a un acuerdo pacífico con la

incluye en la certificación quién es el que recibe », resaltó, además, que en el edificio no hay portería y no hay una persona autorizada para recibir comunicaciones de los residentes. Sostuvo igualmente que habría llegado a un acuerdo pacífico con la demandante si hubiera tenido la oportunidad de conciliar de manera gratuita y sin pagar los servicios de un abogado. Finalmente expresó que el Juzgado de conocimiento en auto de 5 de abril de 2024 resolvió desestimar el recurso y mantener la admisión de laRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00210-01 3 demanda, providencia que vulnera sus derechos porque se avalaron las irregularidades cometidas en el Centro de Conciliación y se desconoció el alcance y efectos de la Ley 2220 de 2022.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que rechace la demanda de Unión Marital de Hecho interpuesta contra mi prohijado, bajo el radicado 68001311000720230039100, por no cumplirse el requisito de procedibilidad pertinente».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente el amparo, porque resultaba inviable disponer el rechazo de la demanda, si se tiene en cuenta que en el proceso se cumplió con el requisito de procedibilidad y, que, como lo expuso en la decisión cuestionada, al Despacho no le compete «averiguar si la actuación

requisito de procedibilidad y, que, como lo expuso en la decisión cuestionada, al Despacho no le compete «averiguar si la actuación administrativa que surtió la autoridad competente para citar a la conciliación previa, se hizo conforme a la ley, es decir, si los convocados fueron debidamente notificados o si la dirección a la cual fueron citados es la correcta, pues eso le compete vigilarlo a los interesados y sus apoderados, ya que el juzgado solo debe verificar que se agotó el requisito y ello, se confirma cuando se aporta el acta de conciliación donde asistieron las partes, pero no hubo acuerdo o con la constancia de no conciliación debido a la ausencia de uno de ellos, que fue lo que ocurrió en este caso».

2. El Centro de Conciliación de la Policía Nacional de Bucaramanga, señaló que conoció del trámite de conciliación extrajudicial convocado por la señora July Alejandra Pedraza Pulido, asunto en el que se fijó la diligencia para el 11 de septiembre de 2023, pero a la misma solo concurrió la convocante, por lo que tras observarse el certificado de la empresa de mensajería que daba cuenta de la entrega del citatorio al aquí accionante, expidió la constancia de inasistencia del convocado, deRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00210-01 4 acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 2220 de

2022.

3. Enviamos Comunicaciones SAS, remitió copia el desprendible de

4 acuerdo con lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 2220 de 2022.

3. Enviamos Comunicaciones SAS, remitió copia el desprendible de entrega aportado en el trámite conciliatorio y señaló que la comunicación se entregó en la dirección suministrada por la allí convocante, sin que le fuera posible exigir la plena identificación de que quien recibió la comunicación.

4. July Alejandra Pedraza Pulido, se opuso a la prosperidad el amparo, porque la dirección a la cual se envió el citatorio para que el accionante acudiera a la conciliación prejudicial fue la correcta.

5. La Procuradora 6 Judicial II Para La Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, advirtió que se atenía a lo probado en el asunto y a lo resuelto por el juez constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo porque no evidenció irregularidad en la decisión adoptada por el Juzgado accionado el 5 de abril de 2024, pues, en su criterio, esa autoridad « anduvo en lo correcto cuando admitió la demanda de unión marital de hecho y resolvió no reponer el auto admisorio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 y 90 numeral 7º del Código General del Proceso». Agregó que el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, no podía inadmitir la demanda al no presentarse motivo para hacerlo y tampoco le correspondía «adelantar la verificación de los requisitos exigidos en un trámite

Agregó que el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, no podía inadmitir la demanda al no presentarse motivo para hacerlo y tampoco le correspondía «adelantar la verificación de los requisitos exigidos en un trámite extrajudicial», porque no podía el accionado «analizar un asunto extrajudicial en sede ordinaria, menos aún, en una etapa tan prematura, como lo es la admisión de laRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00210-01 5 demanda; por tanto, considera esta Sala que la admisión de la demanda de unión marital de hecho presentada por la señora July Alejandra Pedraza Pulido contra el señor Edinson Ferley Arias Ojeda, no es una determinación arbitraria ni desproporcionada, por lo que no hay lugar a hablar de defectos materiales o sustantivos que hayan dado lugar a la vulneración de los derechos deprecados por el accionante». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante con sustento en alegatos similares a los del escrito inicial, a los que adicionó, que, si bien el Juez accionado admitió la demanda correctamente con sustento en los soportes que le fueron allegados, al definir el recurso de reposición que él propuso debió atender a todas las pruebas que aportó, de las que se concluía « que el trámite de conciliación extrajudicial fue realizado de manera irregular, al no notificar en debida forma». Insistió en que el accionado desconoció el requisito de procedibilidad que no está impuesto «por mero capricho del legislador, sino (…)

forma». Insistió en que el accionado desconoció el requisito de procedibilidad que no está impuesto «por mero capricho del legislador, sino (…) para evitar la congestión judicial e incentivar los métodos alternativos de solución de conflictos» y adujo que, por lo anterior, se le impidió obtener un acuerdo fuera de los despachos judiciales y sin tener que pagar honorarios de abogado.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la ConstituciónRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00210-01 6 Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la providencia del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga de 5 de abril de 2024, mediante la cual confirmó el auto admisorio de laRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00210-01 7 demanda de unión marital de hecho propuesta en su contra, por cuanto, en su criterio, debió procederse al rechazo de la misma al no cumplir con el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial,

7 demanda de unión marital de hecho propuesta en su contra, por cuanto, en su criterio, debió procederse al rechazo de la misma al no cumplir con el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, porque demostró que no acudió a esa diligencia adelantada ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional de Bucaramanga, porque no fue debidamente notificado, circunstancia que no valoró el Juzgado accionado. 2.2 El Tribunal a quo negó el amparo, porque halló razonable el pronunciamiento controvertido, decisión que impugnó el reclamante con argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela.

3. La decisión cuestionada. 3.1 Examinada la providencia de la que se queja el accionante, la Sala evidencia el fracaso de la protección como quiera que no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, por lo que será confirmada la sentencia que fue impugnada. 3.2 En efecto, se observa que el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga en la mencionada decisión, resolvió mantener el auto de 26 de septiembre de 2023, con el cual admitió la demanda de unión marital de hecho formulada por July Alexandra Pedraza Pulido contra el aquí accionante, porque «los fundamentos del recurso interpuesto por (…) [el] demandado» no podía compartirlos, en tanto que, no procedía el rechazo de la demanda, pues «cuando se revisa una demanda, el juzgado debe atender que la misma cumpla con los requisitos de que trata el Art. 82 del C.G.P., de tal forma que

la demanda, pues «cuando se revisa una demanda, el juzgado debe atender que la misma cumpla con los requisitos de que trata el Art. 82 del C.G.P., de tal forma que solo podrá inadmitirla por los motivos indicados en el Art. 90 ibídem» y, en el caso en estudio, verificó concretamente «que se hubiera cumplido el contenido en el numeral 7 de esta norma que refiere: “7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad” », teniendo en cuenta que ese presupuesto se demostró con « la constancia de inasistencia a laRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00210-01 8 audiencia de conciliación No. 2375643, Registro 2375643 de fecha 15 de septiembre de 2023, expedida por el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, es decir, que con esa constancia, se entendió agotado la conciliación prejuidicial como requisito de procedibilidad», y, agregó, (...) en el momento en que se revisa la demanda y los anexos, no es de resorte del juzgado entrar a averiguar si la actuación administrativa que surtió la autoridad competente para citar a la conciliación previa, se hizo conforme a la ley, es decir, si los convocados fueron debidamente notificados o si la dirección a la cual fueron citados es la correcta, pues eso le compete vigilarlo a los interesados y sus apoderados, ya que el juzgado solo debe verificar que se agotó el requisito y ello, se confirma cuando se aporta el acta de conciliación donde asistieron las partes, pero no hubo acuerdo o con la constancia de no

interesados y sus apoderados, ya que el juzgado solo debe verificar que se agotó el requisito y ello, se confirma cuando se aporta el acta de conciliación donde asistieron las partes, pero no hubo acuerdo o con la constancia de no conciliación debido a la ausencia de uno de ellos, que fue lo que ocurrió en este caso». Y más adelante advirtió que si la dirección a donde fue citado el demandado, aquí accionante, no es la correcta, esa circunstancia « debe aclarase o discutirse a través de las vías legales ante la autoridad administrativa que adelantó la conciliación previa, pues la actividad judicial, se itera, se limita a verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad». Finalmente indicó que como la demandante acreditó el enunciado requisito « con la constancia de inasistencia a la audiencia de conciliación y la demanda no carecía de otros defectos, el trámite a seguir era la admisión de la misma, pues, en el hipotético caso de que no se hubiera cumplido con el requisito mencionado, la demanda debía inadmitirse, conforme lo dispone el numeral 7 del Art. 90 citado, y no rechazarse, como pretende la apoderada recurrente».

4. De la inexistencia de la vulneración alegada.

Como antes se expuso, la Sala no evidencia desafuero manifiesto en la actuación cuestionada, pues, en realidad, no procedía la revocatoria de la admisión de la demanda para disponer su rechazo como lo pretendió el accionante, porque la demandante cumplió con los presupuestos exigidos para su presentación.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00210-01 9 Concretamente, cumplió con el requisito de procedibilidad

accionante, porque la demandante cumplió con los presupuestos exigidos para su presentación.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00210-01 9 Concretamente, cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 70 de la Ley 2220 de 2022 al aportar la constancia del Centro de Conciliación de la Policía Nacional de Bucaramanga que indicaba la no comparecencia del demandado a la audiencia de conciliación prejudicial, la que se levantó, según esa autoridad, previa verificación de la recepción de la comunicación enviada al demandado. Por tanto, si la constancia expedida por el Centro de Conciliación mencionado no fue reprochada ante esa autoridad por el aquí accionante y mantiene su vigencia, el Juzgado de conocimiento no podía desconocerla, tal como sucedió. Se advierte, asimismo, que, si el deseo del accionante es conciliar sobre las materias de que treta el litigio, nada obsta para que convoque a la demandante en tales términos de manera particular o para que lleguen a un convenio en la etapa de conciliación judicial establecida en el proceso en que fue demandado y con esto dar fin a su desacuerdo.

5. Conclusión.

Se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado por Edinson Ferley Arias Ojeda, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la decisión que cuestiona al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad. Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de

en la decisión que cuestiona al Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad. Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212-2022, STC2376-2024 y, STC5418-2024).Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00210-01 10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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