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CSJ - STC6412-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6412-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6412-2021 Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00260-01 (Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de mayo de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Jorge Eduardo Moreno Díaz contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio que origina el reclamo.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y petición, aparentemente conculcadas por la autoridad convocada, por cuanto no ha emitido respuesta en relaciónRadicación nº 13001-22-13-000-2021-00260-01 2 con la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2020 (reiterada el 10 de febrero y 17 de marzo de 2021), tendiente a que se le entregara copia digitalizada del expediente contentivo del proceso de exoneración de cuota alimentaria «RAD 7006», por él adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia de

Cartagena.

2. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene al estrado acusado que proceda a remitir la información solicitada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Cartagena.

2. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene al estrado acusado que proceda a remitir la información solicitada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular del despacho accionado se opuso a la prosperidad del resguardo asegurando que emitió respuesta en relación con lo solicitado por el gestor, destacando que le informó al interesado que debía sufragar los gastos del arancel judicial para obtener las copias requeridas, lo anterior conforme a lo regulado en el Acuerdo PCSJA1811176 de 13 de diciembre de 2018. El 10 de mayo anterior, informó que el interesado efectuó el pago antes referido, por lo que en esa misma data procedió a enviar las copias solicitadas, de lo cual allegó la respectiva constancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo argumentando que se presentaba carencia actual de objeto, por hecho superado.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00260-01 3 IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora recalcando que «(…) teniéndose en cuenta que la accionada, una vez se entera del auto de la admisión de la acción constitucional, es cuando procede a remitirme correo electrónico en el cual me indicó su cuenta de arancel judicial para proceder a expedir las copias expedientarias (sic) deprecadas desde el 03 de noviembre del año 2020, precisión que no se hace por parte del a quo, siendo menester se establezca esa realidad fáctica dentro de la

proceder a expedir las copias expedientarias (sic) deprecadas desde el 03 de noviembre del año 2020, precisión que no se hace por parte del a quo, siendo menester se establezca esa realidad fáctica dentro de la parte considerativa».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena vulneró las garantías esenciales aducidas por el querellante, por cuanto, aparentemente, no ha emitido una respuesta en relación con la petición formulada el 3 de noviembre 2020 -reiterada el 10 de febrero y el 17 de marzo anterior-, por medio de la cual pretende que se le entregue copia digitalizada del expediente contentivo del proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió en contra de su hija.

2. El derecho de petición.

La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, alRadicación nº 13001-22-13-000-2021-00260-01 4 haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición

derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015). En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras).

3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00260-01

5 En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha

3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00260-01

5 En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).

netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras). En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya queRadicación nº 13001-22-13-000-2021-00260-01 6 el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 0030401)

4. Solución al caso concreto.

El actor, a través de memoriales dirigidos a la autoridad acusada, remitidos el 3 de noviembre de 2020, 10 de febrero y 17 de marzo de 2021 solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena «(…) se sirva remitir[le] virtualmente copia digitalizada del mencionado expediente [exoneración de cuota alimentaria], a fin de poder enterar[se] del avance y evolución del mismo, por cuanto [su]

de Cartagena «(…) se sirva remitir[le] virtualmente copia digitalizada del mencionado expediente [exoneración de cuota alimentaria], a fin de poder enterar[se] del avance y evolución del mismo, por cuanto [su] apoderada se ha desentendido del mismo y no ha querido informar[le] qué esta pasando en verdad en ese trámite». De lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso específico la vulneración del « derecho de petición », porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto administrativo, sino judicial, y por ello no es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la Carta Política. Ahora, cabe reiterar, que el despacho accionado ha dado trámite a los memoriales del gestor, no bajo las reglas del derecho de petición, como lo pretende el accionante, sino, en atención a la regulación del estatuto procesal vigente, precisando que, una vez verificó el pago del arancel judicial,Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00260-01 7 según lo previsto en el Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018, procedió el 10 de mayo hogaño a remitir copia de las diligencias, conforme a lo solicitado por el interesado.

5. Conclusión.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo impugnado toda vez que las peticiones efectuadas en el marco de una actuación judicial deben resolverse conforme a las reglas propias del juicio, y no como

revalidar el fallo impugnado toda vez que las peticiones efectuadas en el marco de una actuación judicial deben resolverse conforme a las reglas propias del juicio, y no como lo pretende el actor según las pautas y términos estipulados para el derecho de petición, y porque en todo caso la solicitud del convocante ya fue atendida el 10 de mayo anterior. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 13001-22-13-000-2021-00260-01

8 Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 13001-22-13-000-2021-00260-01

9

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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