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CSJ - STC6412-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6412-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6412-2024 Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00027-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 16 de abril de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Edwin Mayorga Díaz contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 202100206-.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el estrado judicial convocado se adelantó proceso de divorcio de matrimonio civil, disolución y liquidación de sociedad conyugal promovido por YudyRadicación nº 68679-22-14-000-2024-00027-01

2 Carolina Bayona González contra el accionante. Trámite en el que el 30 de abril de 2021 –en audienciaprofirió sentencia que decretó por mutuo consentimiento «el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL» contraído por las partes «el día … (26) de febrero de …(2009) en la Notaría primera del municipio de

consentimiento «el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL» contraído por las partes «el día … (26) de febrero de …(2009) en la Notaría primera del municipio de San Gil», entre otras, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal1. En razón a ello, en octubre de 2021 Yudy Bayona radicó liquidatoria de la sociedad cuyo conocimiento correspondió al Juzgado acusado con radicado 2021-00206, proceso en el que el 13 de enero de 2022 admitió la demanda2. 2.1. Surtidos algunos trámites, el 15 de noviembre de 2022, corrigió el numeral tercero del auto admisorio, en cuanto al término del traslado de la demanda y dispuso la notificación del demandado 3. Mandato reiterado mediante proveído del 6 de enero de 2023 4. El 24 de noviembre siguiente el accionante solicitó vigilancia administrativa. Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –el 14 de diciembre de 2023se abstuvo de abrir vigilancia administrativa y archivó las diligencias5. 2.2. El promotor censuró que «este proceso…lleva en ese despacho desde el año 2021y ya tiene tres 3 años de estar estancado». Adujo que, se le «mantiene desinformado, abusando de mi condición de privado de la libertad y manteniéndome marginado del proceso» , circunstancia que ha conllevado que la «contraparte… [realice] “simulación” en algunas propiedades y bienes que pertenecen a los dos, por lo que no he podido defenderme…y los bienes adquiridos

la «contraparte… [realice] “simulación” en algunas propiedades y bienes que pertenecen a los dos, por lo que no he podido defenderme…y los bienes adquiridos se están desapareciendo sin que pueda hacer algo».

3. Deprecó que se ordene al juzgado accionado brindar todas las garantías para el acceso al proceso rebatido, remitiendo el mismo de 1 Documento 58. Expediente 2019-00219. 2 Documento 21. Expediente 2021-00206. 3 Documento 40. Ibídem. 4 Documento 45. Ibídem. 5 Documento 65. Idem.Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00027-01 3 manera física –en razón de su privación de la libertad-. También ordenar al querellado «adelantar y tramitar el proceso de disolución de la Sociedad Conyugal, sin que se tomen medidas represivas y de hecho en su contra».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado de Familia accionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite acusado y defendió su legalidad. En alcance de la respuesta, refirió que ya designó apoderado judicial para el actor y que le envió copia íntegra física del expediente.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó por improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó, que estando en trámite la presente acción, el querellado «allegó …el alcance de la contestación de la acción … en donde, se evidencia que,

impetrada. Estimó, que estando en trámite la presente acción, el querellado «allegó …el alcance de la contestación de la acción … en donde, se evidencia que, en principio mediante oficios 0619 y 0620 se remitió al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta – Norte de Santander y al aquí actor, copia física del expediente Rad. 2021-00206-00 mediante la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A.S.; a su vez, reposa oficio de la Defensoría del Pueblo en donde se nombra al Dr. Cesar Antonio Guarín como profesional para representar los intereses del actor y posteriormente en auto de la misma fecha proferido por el Despacho, se designó al profesional del derecho como apoderado del demandado al interior del proceso de liquidación en mención y se le corrió traslado de la demanda». Por lo cual se superó la omisión censurada.

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor. Manifestó que impugna «la decisión toda vez que el proceso no prosigue y se continúan haciendo maniobras dilatorias e injustificadas para terminar el mismo, prueba de esto, es que en los tres años no ha programado audiencia alguna».

V. CONSIDERACIONESRadicación nº 68679-22-14-000-2024-00027-01

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1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada por el gestor ha cesado. Frente al asunto,

de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por por carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, comoquiera que la omisión alegada por el gestor ha cesado. Frente al asunto, se advierte que el estrado judicial denunciado estando en trámite el presente asunto -el 15 de abril de 2024-, mediante oficios 0619 y 0620 remitió al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y al aquí actor, copia física del expediente mediante la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A.S. y aportó copia de la planilla del correo. Aunado a que con auto de la misma calenda –notificado por estado electrónico del día siguientedesignó defensor público como apoderado del demandado como «beneficiario de amparo de pobreza» y corrió el traslado de la demanda. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela. (CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en

CSJ STC2477-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 68679-22-14-000-2024-00027-01 5

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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