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CSJ - STC6413-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6413-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6413-2021 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 (Aprobado en sesión del dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 21 de enero dentro de la salvaguarda constitucional incoada por Aldemaro Vargas González , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando por conducto de «agente oficiosa» acudió al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y en especial… a la libertad» que estima vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01

2. De la demanda y los medios de convicción allegados se puede extractar que el gestor se encuentra vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos dentro del cual, el 8 de noviembre de 2019, se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que

para delinquir y lavado de activos dentro del cual, el 8 de noviembre de 2019, se le impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que cumple en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá «La Modelo». Entre el procesado y la Fiscalía se suscribió un preacuerdo a través del cual aquel aceptaba la responsabilidad penal, cuyo conocimiento fue asignado, en una primera oportunidad, al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que, luego de varios aplazamientos, en audiencia del 3 de agosto de 2020 declaró su falta de competencia para conocer del proceso, ordenando su remisión a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad. La actuación fue repartida al Juzgado Tercero de dicha categoría y especialidad, fijándose como fecha para adelantar la respectiva vista pública de verificación del acuerdo, para el pasado 28 de enero; no obstante, previo a ello, esto es el 30 de noviembre de 2020, el procesado formuló una solicitud de «revocatoria de medida de aseguramiento por el vencimiento de términos, pues llevaban desde la radicación del pre acuerdo [sic] 6 meses, 25 días sin fijar fecha para audiencia de aprobación [sic]». 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 Correspondió al Juzgado Ochenta y Uno Penal

aprobación [sic]». 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 Correspondió al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el estudio de la aludida petición liberatoria; empero, no emitió una determinación de fondo que la definiera por cuanto el apoderado del procesado no comunicó la celebración de la diligencia al fiscal encargado de la investigación, por lo que devolvió el respectivo diligenciamiento al Centro de Servicios Judiciales. Ante tal situación, el procesado promovió una acción de hábeas corpus «por prolongación ilegal de la privación de la libertad, al vencerse los términos del artículo 317 del CPP» que fue desestimada, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y ratificada por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

3. Para el promotor, las determinaciones adoptadas dentro de la acción constitucional constituyen «verdaderas vías de hecho» en tanto concluyeron que, con la aceptación negociada de responsabilidad, los términos de libertad se suspendían, ignorando «la razonabilidad de los términos que no pueden ser indefinidos» y trasladando de forma irregular las consecuencias del parágrafo 2º del artículo 317 del Estatuto Procesal Penal a la situación regulada en los artículos 307 y siguientes ídem.

4. Por lo anterior, solicitó «se revoquen las providencias… y se avoque de fondo el conocimiento de la libertad por vencimiento de

Procesal Penal a la situación regulada en los artículos 307 y siguientes ídem.

4. Por lo anterior, solicitó «se revoquen las providencias… y se avoque de fondo el conocimiento de la libertad por vencimiento de

3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 términos… y la revocatoria de la medida de aseguramiento… por prolongación ilícita de la medida de aseguramiento [sic]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto que la determinación de improcedencia adoptada dentro del hábeas corpus objeto de escrutinio consulta las normas y jurisprudencia que gobiernan el tema, pues lo que pretendía quien promovió dicha acción era que «el juez constitucional… calificara de ilegal el tiempo de privación de la libertad transcurrido desde la suscripción del preacuerdo hasta el momento de impetrarse… lo que no era procedente pues no es esa una función propia de esa jurisdicción…»

2. La secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que en la providencia del 1º de diciembre de 2020 se consignaron las «razones de orden fáctico jurídico y constitucional» sobre las que descansó la declaratoria de inviabilidad de la petición de hábeas corpus formulada a favor del aquí gestor, de allí que sea inexistente «la vía de

constitucional» sobre las que descansó la declaratoria de inviabilidad de la petición de hábeas corpus formulada a favor del aquí gestor, de allí que sea inexistente «la vía de hecho pregonada por la agente oficiosa del accionante».

3. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al promotor de la salvaguarda en la medida que, una vez recibió la actuación el 7 de diciembre de 2020, de inmediato programó audiencia para la verificación del preacuerdo suscrito entre aquel y la Fiscalía General de la Nación; por

4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 su parte, la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad ratificó la fecha de reparto de la actuación a aquel despacho judicial.

4. El Juez Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento destacó que el accionante no está privado ilegalmente de la libertad pues su reclusión se sustenta en una medida de aseguramiento ordenada por un juez de la República, las decisiones proferidas al interior del hábeas corpus se encuentran debidamente motivadas y ajustadas al ordenamiento constitucional y, finalmente, el presente amparo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en tanto con él «se pretende sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta el procesado»

5. El Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior

subsidiariedad en tanto con él «se pretende sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuenta el procesado»

5. El Fiscal Doce Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá pidió declarar improcedente el resguardo habida consideración que lo pretendido es «esquivar las instancias ordinarias que habrán de resolver sus cuestionamientos sobre privación de la libertad… solicitando en esta oportunidad… que la propia Corte Suprema de Justicia entre a resolver de manera anticipada un asunto que tiene que ser abordado por el Juez de Control de Garantías…»

6. El Procurador 234 Judicial Penal I solicitó no acceder a la protección «bajo los argumentos expresados por la

[agente oficiosa] ya que no está acreditado las vías de hecho que denuncia»; no obstante, impetró «acoger el amparo… que apunta a que se ordene a los Jueces Penales de Circuito Especializados… que en el término de 48 horas procedan a señalar fecha y hora de audiencia de verificación de preacuerdo» 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01

7. El Juez Ochenta y Uno Penal Municipal de Control de Garantías se refirió a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento formulada por el actor, sobre la que expresó que fue declarada fallida debido a la no integración del contradictorio (no fue citado el delegado

Control de Garantías se refirió a la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento formulada por el actor, sobre la que expresó que fue declarada fallida debido a la no integración del contradictorio (no fue citado el delegado fiscal) «falla atribuida al actuar erróneo del centro de servicios judiciales en sus citaciones y al convocante defensor del hoy accionante» pues éste no informó los datos de ubicación del funcionario a convocar.

8. El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá resaltó que el gestor cuenta con herramientas procesales idóneas para recuperar la libertad a las que debe acudir y no utilizar la acción de tutela como un instrumento alternativo o supletivo de protección de derechos.

9. Un abogado que dijo ser «apoderado… de la Empresa Social del Estado Hospital El Salvador de Ubaté»1 manifestó «atenerse a lo que [se] determine… en la presente acción, toda vez que desconoce… los pormenores fácticos aludidos por el accionante [sic]» FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección dado que las determinaciones señaladas como constitutivas de vías de hecho descansan sobre «argumentos razonables» siendo que las autoridades 1 No obra en el expediente digital remitido poder especial que lo faculte para actuar en representación de dicha persona jurídica en este trámite constitucional.

6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01

1 No obra en el expediente digital remitido poder especial que lo faculte para actuar en representación de dicha persona jurídica en este trámite constitucional. 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 convocadas «cimentaron su postura en una ponderación probatoria y normativa acorde con los fundamentos erigidos respecto de la procedencia de la acción de hábeas corpus». Destacó, además, que el actor cuenta con medios idóneos de defensa como formular, ante el funcionario competente -juez de control de garantías-, solicitudes de revocatoria de la medida de aseguramiento o de libertad por vencimiento de términos y no utilizar la acción de tutela para desplazar la competencia propia de aquel. LA IMPUGNACIÓN El promotor disintió de la anterior determinación insistiendo en los mismos planteamientos esbozados en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde dilucidar si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías fundamentales denunciadas, al denegar la petición de hábeas corpus formulada a favor del aquí quejoso, por considerar que los términos de libertad se encuentran suspendidos por efecto de la suscripción de un acta de preacuerdo, ignorando «la razonabilidad de los términos que no pueden ser indefinidos» y trasladando de forma irregular las consecuencias del parágrafo 2º del artículo 317 del Estatuto

preacuerdo, ignorando «la razonabilidad de los términos que no pueden ser indefinidos» y trasladando de forma irregular las consecuencias del parágrafo 2º del artículo 317 del Estatuto 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 Procesal Penal a la situación regulada en los artículos 307 y siguientes ídem.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un

que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ

cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Del caso concreto 3.1. Procedencia restringida de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus.

Por regla general, esta Corte ha decantado que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, tales como el hábeas corpus , pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el ordenamiento jurídico tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado. 9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado: «(…) [A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e

han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ, STC de 19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada en STC13654-2018, 22 oct. 2018, rad. 01891-01). Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando « (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» ( CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, exp.

decisión definitoria, cuando « (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» ( CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, exp. 2013-01116-00, citada en el fallo STC15571-2018, 28 nov. 2018, rad. 03576-00). En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación enfáticamente ha instruido: «(…) [E]l problema jurídico a dilucidar (…) estriba en resolver el interrogante de si en los proveídos emitidos por los funcionarios judiciales accionados que, en primera y segunda instancia, desataron la acción de hábeas corpus, (…) incurrieron en alguna 10Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 [vía de hecho] , y de contera conduzca a la prosperidad de la acción constitucional”. “Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las aludidas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como

condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable (…)» (CSJ, Penal, sentencia de 18 de diciembre de 2013, exp. 70934, citada en STC80442019, 19 jun. 2019, rad. 00564-01). Sobre el tópico, conceptuó la Corte Constitucional: «(…) Mediante la acción de tutela no puede volver a debatirse lo que se discutió en el marco del proceso de hábeas corpus, es decir, definir si existió una privación ilegal de la libertad, pero sí se puede examinar si las providencias que deciden un recurso de hábeas corpus, incurren en algún tipo de defecto que se traduzca en la violación de los derechos fundamentales de quien interpone la acción de tutela (…)» (CC. T-491/14). Partiendo de las anteriores premisas, advierte la Corte que los cuestionamientos dirigidos contra las consideraciones que en primer y segundo grado tuvieron las autoridades accionadas para denegar el auxilio incoado por el quejoso, resultan impertinentes frente este resguardo tutelar, por cuanto, como bien decantado lo tiene esta Sala, no procede para atacar lo decidido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. 11Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones

pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. 11Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 201503055-00; CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 201601280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 201603542-00). Asimismo, esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del ruego tuitivo en estos eventos, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes » (se resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01). En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que:

STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01). En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que: «[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios 12Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción

escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […] ». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194– 01; CSJ STC, reiterada en CSJ STC19498-2017 Nov. 22 de 2017, rad. 2017-03104-00). Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento que: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo. Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ

protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01). Entonces, en lo que concierne con el reparo enfocado a recriminar lo dispuesto por los falladores para desestimar la salvaguarda liberatoria por disentir del criterio adoptado, se resalta, deviene en franca improcedencia , en virtud de que ese tipo de alegaciones no son de recibo en un trámite de igual raigambre. 13Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 Lo anterior cobra mayor relevancia por cuanto la demanda únicamente se enfoca en traer a conocimiento del juez de tutela los mismos planteamientos esgrimidos en la solicitud de habeas corpus , matizando los motivos de inconformidad en supuestas vías de hecho inexistentes, con el objetivo de imponer una particular visión e intelección del ordenamiento jurídico por encima del de los falladores de instancia que, dicho sea de paso, sustentaron sus determinaciones tanto en precedentes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación como en las disposiciones legales que gobiernan la materia, de allí que el reclamo resulte improcedente. La Corte ha sido enfática en resaltar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo jurisdiccional, debe detallar las razones por las cuales aquél

reclamo resulte improcedente. La Corte ha sido enfática en resaltar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo jurisdiccional, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuran vía de hecho. Al respecto, la Sala ha indicado en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. 14Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Por lo tanto, las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las providencias emitidas en sede de hábeas corpus, conducen indefectiblemente a confirmar el fallo que

2016, 13 ab. rad. 00077-01). Por lo tanto, las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las providencias emitidas en sede de hábeas corpus, conducen indefectiblemente a confirmar el fallo que desestimó la protección rogada, motivo por el cual, en igual sentido, no resulta necesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos en dicho escenario 3.2. De la subsidiariedad Finalmente, y frente a la solicitud de Vargas González de disponer su excarcelación, es necesario advertir que la misma no atiende el presupuesto de la subsidiariedad pues cuenta con instrumentos procesales a través de los cuales es posible obtener la satisfacción de sus súplicas, pudiendo acudir ante el juez de control de garantías para postular su liberación, bien sea por vencimiento de términos o por pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento o su revocatoria. Es que la tutela no es una herramienta paralela o supletiva de protección, ni fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de otras autoridades judiciales, de allí que, mientras existan medios regulares de defensa, resulta inviable acudir a este remedio constitucional. 15Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es

presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber del interesado, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.

23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).

4. Conclusión Se respaldará la negativa del amparo porque cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos motivos, acudir al juez de tutela, en tanto sobre tal debate ya se ha emitido una

16Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01 decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable. Por otra parte, el ruego tuitivo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la medida que el actor cuenta con herramientas al interior de la actuación penal para obtener el restablecimiento de su libertad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

17Rad. n° 11001-02-04-000-2020-02096-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

18

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