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CSJ - STC6414-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6414-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6414-2021 Radicación n° 85001-22-08-000-2021-00049-01 (Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 28 de abril de 2021 , que negó la acción de tutela promovida por José Antonio Hernández Caro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo nº 2020-00077.

ANTECEDENTES

1. Obrando por conducto de apoderado, el querellante reclama la protección de las garantías esenciales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración deRadicación nº 85001-22-08-000-2021-00049-01 2 justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada al no dar trámite al recurso de reposición en el litigo de origen.

2. Según lo relatado en el escrito inicial, y conforme a lo documentado en las presentes diligencias, se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. El tutelante funge como demandado en el recaudo por las obligaciones adquiridas en el «pagaré A-169 de 11 de febrero de 2020 y [c]ontrato de prenda agraria AGZ039 en mayo de 2020 [sic]».

recaudo por las obligaciones adquiridas en el «pagaré A-169 de 11 de febrero de 2020 y [c]ontrato de prenda agraria AGZ039 en mayo de 2020 [sic]». 2.2. El 25 de noviembre de 2020 presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago adiado el «18 de agosto de 2020». 2.3. Sostuvo, que «[a] pesar de dar acuso de recibido oportunamente, el memorial ha sido engavetado en la secretar[í]a del despacho sin justificación alguna, por estas razones el pasado 20 de enero de 2021 elevamos solicitud respetuosa al despacho con el fin de lograr el impulso procesal». Afirmó, que «es la fecha que el accionado juzgado no ha proferido actuación alguna dentro del proceso, sin embargo, se evidencia que memoriales de abogados en otros procesos han ingresado posteriormente al despacho y se han resuelto desconociendo el derecho a la igualdad».Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00049-01 3 2.4. Expresó que, en la causa de la referencia, se encuentra « misiva (Vigilancia Judicial) de la anterior apoderada, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en conocimiento algunas irregularidades presentadas en el trámite del proceso sin que se conozca a la fecha decisión de fondo».

3. El solicitante pretende, a través de esta excepcional senda, se ordene al querellado la emisión de la

algunas irregularidades presentadas en el trámite del proceso sin que se conozca a la fecha decisión de fondo».

3. El solicitante pretende, a través de esta excepcional senda, se ordene al querellado la emisión de la providencia que resuelva el recurso de reposición interpuesto el 25 de noviembre de 2020.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Primero Civil de Circuito de Yopal, indicó que «[e]l recurso fue fijado en lista de traslado No. 31 del 01/12/2020 y luego de transcurrido, ingresó el proceso al despacho el 07/12/2020; es cierto que mediante memorial allegado por correo electrónico el 20/01/202[1] el apoderado del accionante solicitó dar trámite al recurso interpuesto y que genera el inconformismo; el referido proceso, además del recurso de reposición, tiene pendiente de pronunciarse sobre cinco (05) trámites de incidentes de desembargo y dos (02) nulidades».

Adicionalmente, señaló que en el despacho se encuentran «pendientes de resolver algunos recursos que ingresaron en fechas anteriores […] y que éstos son resueltos en estricto orden de ingreso » y que la vigilancia judicial iniciada en el litigio se archivó « por no existir razones que ameriten realizar anotación». Concluyó que en su caso no se configura una « mora judicial injustificada […] pues este juzgado soporta una carga laboral considerable, el suscrito [el juez] desde el día de su posesión (08 deRadicación nº 85001-22-08-000-2021-00049-01 4

judicial injustificada […] pues este juzgado soporta una carga laboral considerable, el suscrito [el juez] desde el día de su posesión (08 deRadicación nº 85001-22-08-000-2021-00049-01 4 febrero de 2021) ha visto trabajando diligente y oportunamente en la resolución de las peticiones que se encuentran al despacho […]».

2. La sociedad Agroindustrial Molino Sonora AP S.A.S., actuando por medio de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones del quejoso, afirmando que «el accionante ha desplegado un [sinnúmero] de actuaciones entre ellas presentar alrededor de siete (7) recursos de reposición en subsidio de apelación en contra de cada una de las providencias que ha proferido [el] despacho, seis (6) incidentes de desembargo, tres (3) nulidades procesales, actuaciones que se debe[n] surtir tr[á]mite y que sin duda alguna se han venido surtiendo, muchos recursos de los enunciad[o]s ya se resolvieron y fueron en apelación al honorable [T]ribunal [S]uperior de

[D]istrito [J]udicial de Yopal y fueron confirmados, quedando por resolver el resto de peticiones […]». LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no se encontró acreditada la mora judicial, indicando que « la tardanza del juzgado accionado en resolver el recurso de reposición de la referencia está justificada, pues al revisar el expediente del proceso ejecutivo se advierte que la parte demandada en el proceso de la

tardanza del juzgado accionado en resolver el recurso de reposición de la referencia está justificada, pues al revisar el expediente del proceso ejecutivo se advierte que la parte demandada en el proceso de la referencia, ha interpuesto cinco (5) incidentes de desembargo, dos (2) incidentes de nulidad y un (1) incidente de oposición, los cuales ingresaron al despacho para ser resueltos el 19 de noviembre de 2020, circunstancia que indiscutible[mente] hace complejo el asunto para el [j]uzgado accionado, quien previamente a resolver el recurso de reposición interpuesto el 25 de noviembre de 2020, debe estudiar y resolver los (8) incidentes presentados en el proceso». IMPUGNACIÓNRadicación nº 85001-22-08-000-2021-00049-01 5 La presentó el querellante sin exposición de argumentos al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada presuntamente vulneró las garantías esenciales aducidas por el actor, al no resolver el recurso de reposición interpuesto el 25 de noviembre de 2020 en el ejecutivo que originó la salvaguarda.

2. De la mora judicial.

Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la

manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas. Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó, «(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo seRadicación nº 85001-22-08-000-2021-00049-01 6 justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (CC T-357/07). Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó: «Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un

términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998) Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado , considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo: «(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de ProcedimientoRadicación nº 85001-22-08-000-2021-00049-01 7 Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser

7 Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).

3. El caso concreto 3.1. Una vez revisado este asunto, la Corte advierte que la inobservancia de los términos procesales para la resolución de la reposición impetrada por el querellante en el litigio no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.

En efecto, el juzgado querellado aclaró que , el recurso fue fijado en lista el 1º de diciembre de 2020 e ingresó al despacho el 7 del mismo mes y año, encontrando que además de la reposición, tiene pendientes de resolver cinco trámites de incidentes de desembargo y dos nulidades que se encuentran en su estudio desde el 19 de noviembre de igual anualidad. Igualmente, admitió que se ha pronunciado respecto de otras solicitudes en diversos procesos, que también se encuentran en curso peticiones de diferentes causas que ingresaron al despacho en fecha anterior al 25 de noviembre de 2020 y que « son resueltos en estricto orden de ingreso».Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00049-01 8

causas que ingresaron al despacho en fecha anterior al 25 de noviembre de 2020 y que « son resueltos en estricto orden de ingreso».Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00049-01 8 Igualmente, explicó que el titular actual del despacho tomó posesión el 8 de febrero hogaño, recibiendo el mismo con «solicitudes pendientes por resolver, que vienen represadas desde el mes de noviembre de 2020; que desde la fecha que ejerzo este cargo y en la medida de las posibilidades he venido adelantando las gestiones necesarias para resolver todas y cada una de las peticiones que han ingresado al despacho, además de que diariamente se realizan dos audiencias y es mi deber realizar un análisis juicioso y responsable de cada una de las actuaciones […]» De manera que, prohijando lo sentado por la colegiatura a quo, no podría en este caso señalarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso del juzgado accionado, por tratarse de una dilación que obedece, se reitera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración. Debe recordarse, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. 3.2. No obstante lo expuesto y sin desconocer las contingencias que reviste este caso particular por el cúmulo

no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. 3.2. No obstante lo expuesto y sin desconocer las contingencias que reviste este caso particular por el cúmulo de peticiones realizadas al interior del juicio civil, se previene al funcionario convocado para que imprima celeridad al trámite y resuelva las peticiones efectuadas por las partes dentro de los términos legales.Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00049-01 9 Corolario de lo discurrido, será la ratificación de la providencia constitucional impugnada.

3. Conclusión.

Del análisis del retraso judicial recriminado así como de las exculpaciones ofrecidas por el funcionario accionado – Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal – de la situación expuesta, no puede atribuírsele al juzgado a una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular del proceso puesto a consideración; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por el convocante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la

de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00049-01 10

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 85001-22-08-000-2021-00049-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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