🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6414-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6414-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrado Ponente STC6414-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00608-01 (Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rolando Ramírez Viáfara instauró contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00360. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y mínimo vital , para que se declarara de manera principal «la nulidad de todo lo actuado, inclusive a partir de la notificación de la demanda, toda vez que dicho acto no se realizó en debida forma, porque no se me corrió traslado en ese momento en forma íntegra de absolutamente todos los anexos que fueron aportados con el escrito de subsanación de la demanda que fue allegado al Juzgado, (…) » y, de manera subsidiaria, se ordenara dejar sin efectos la providencia de 12 de abril de 2023 y se « profiera nueva sentencia en la cual proceda a valorar las pruebas en forma adecuada en cuanto al tema de los

abonos e integración del título ejecutivo complejo, aplicando en debida forma la ley yRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00608-01 2 la jurisprudencia sobre el tema, ya que es más que evidente, que el proceso y la decisión de la cual hoy se depreca su revisión mediante la presente acción de tutela, fue tomada luego de adelantarse un proceso lleno de vicisitudes (…)» y, en el evento de mandar seguir adelante con la ejecución, lo haga a nombre de María Alejandra Ramírez Pérez teniendo en cuenta que es mayor de edad. En síntesis, adujo que producto del matrimonio con Dalis Andrea Pérez Silva, el 7 de septiembre de 2004, nació María Alejandra Ramírez Pérez. Señaló que en el proceso de divorcio que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva (rad. 2013-00578), el 19 de junio de 2014 mediante conciliación regularon lo concerniente a la custodia, visitas y alimentos de la hija en común y se fijó la cuota de $500.000 correspondiente a la mitad de los gastos, también « se estableció que cada uno de los padres aportaría el 50% para gastos educativos iniciales del año escolar y los gastos de salud NO POS serían asumidos en igual proporción por los padres », conceptos de debían ser consignados en la cuenta de ahorros que la madre tiene en el Banco Scotiabank Colpatria, por mesadas quincenales de $250.000. Indicó que en noviembre de 2017 la menor para ese entonces, fue hospitalizada en la Clínica Medilaser de Neiva donde le diagnosticaron

$250.000. Indicó que en noviembre de 2017 la menor para ese entonces, fue hospitalizada en la Clínica Medilaser de Neiva donde le diagnosticaron colitis ulcerativa de Crohn y fue trasladada a Bogotá para valoración por gastroenterólogo pediatra, donde recibió tratamiento y, retornó a la ciudad de origen. Sostuvo que, el 14 de octubre de 2021 fue notificado de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra para el pago de saldos de cuotas alimentarias y el 50% del valor de copagos, cuotas moderadoras y medicamentos no cubiertos por el Plan de Beneficios de la EPS.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00608-01 3 Aseveró que por circunstancias de fuerza mayor ocasionadas por no percibir su sueldo de forma oportuna y tener otras obligaciones alimenticias, ya que tiene «4 hijos más, dentro de los cuales se encuentran dos menores de 5 años de edad – mellizosque nacieron prematuros» , sumado a la pandemia que agravó aún más su situación económica, se le dificultó cumplir en muchas ocasiones la «cuota alimentaria» en la fecha oportuna, pero pese a ello, siempre envió el dinero de los alimentos, «tarde, pero lo envíe». Manifestó que el iudex del coercitivo omitió realizar de manera acuciosa «una liquidación seria» que reflejara lo que en realidad debe, ya que hizo pagos incluso antes de la «presentación de la demanda» y, minutos previos a la continuación de la audiencia de alegatos y fallo allegó varias

acuciosa «una liquidación seria» que reflejara lo que en realidad debe, ya que hizo pagos incluso antes de la «presentación de la demanda» y, minutos previos a la continuación de la audiencia de alegatos y fallo allegó varias «consignaciones por concepto de alimentos », no valorados, ni tenidos como abono. Además, desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, reiterada en la sentencia STC6455 del 22 de mayo de 2019, en cuanto al tema de los abonos, según la cual, «los mismos deben descontarse en fechas en que se realizan e imputarse primero a intereses y luego a capital». Tampoco tuvo en cuenta que pactó verbalmente con Dalis Andrea que podía cancelar a través de envíos, Su Chance, Baloto o Efecty, «tan es así que por esa razón ella ha retirado durante absolutamente todo este tiempo dicho dinero en esos puntos de pago. Sin embargo, se advierte que varias consignaciones realizadas por esos canales, no fueron tenidos en cuenta por la señora Juez bajo el argumento que las mismas no habían sido consignadas exclusivamente en la cuenta que la señora DALIS ANDREA PEREZ tiene en el BANCO SCOTIABANK COLPATRIA, argumento que desconoce profundamente la realidad de lo acontecido y se convierte en un exceso de ritual manifiesto, porque la realidad y cierto es que la ejecutante sí reclamó ese dinero que fue consignado por concepto de alimentos»; sinRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00608-01 4 embargo, se limitó a reiterar el dicho de su contraparte, esto es, que esos «pagos» correspondían a regalos u obsequios.

4 embargo, se limitó a reiterar el dicho de su contraparte, esto es, que esos «pagos» correspondían a regalos u obsequios. Igualmente, no dio validez al recibo que acredita que el 21 de febrero de 2021 entregó a María Alejandra $500.000; ignorando el precedente STC9657-2015 en el que se anunció que «el juez no puede limitarse a un escrutinio formal para establecer si entregó efectivamente una suma de dinero previamente fijada y que por ende la expresión contenida en el artículo 423 del C.C. no puede ser interpretada al punto de desconocer comportamientos aceptados, así sea tácitamente por la partes que den a entender que ha existido otra manera de pago de la obligación (…)». Afirmó que, en lo respecta a los gastos de salud NO POS que le «están cobrando en el equivalente al 50%, debe advertirse que en este caso el título ejecutivo es complejo y por ello debió verificarse con extremo cuidado por parte de la señora Juez si realmente cada uno los documentos aportados por la ejecutante con la demanda, como las facturas por compra de medicamentos cumplían o no los requisitos establecidos en el artículo 422 del C.G.P., en lo que se refiere a la obligación clara, toda vez que en este proceso muchas de esas facturas ni siquiera contienen nombre de alguna persona y por otra tampoco obra historia clínica que acredite que cada uno de esos medicamentos fue ordenado a MARIA ALEJANDRA por la ESP y que este lo hubiere negado por ser No Pos». Aseguró que se libró orden de apremio el 14 de septiembre de 2021,

fue ordenado a MARIA ALEJANDRA por la ESP y que este lo hubiere negado por ser No Pos». Aseguró que se libró orden de apremio el 14 de septiembre de 2021, sin que se hubiese subsanado adecuadamente el escrito genitor, puesto que no milita la historia clínica de la joven, que constate que los medicamentos fueron prescritos por el galeno tratante y que no eran cubiertos por el POS. Se duele, de que al momento de ser noticiado a través de correo electrónico no recibió el mismo archivo «subsanatorio» que la apoderada de Dalis Andrea arrimó al Juzgado.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00608-01 5 Agregó que, sobre el tratamiento de ortodoncia no obra prueba de haber sido negado por la EPS, por lo que creé que es estético y, no fue pactado; además, la madre nunca le informó al respecto y sin estar cancelado en su totalidad, se le cobró la mitad con intereses. Dijo que el mandato de seguir adelante el cobro fue por $15.242.963,37 y la parte actora presentó una liquidación del crédito con corte al 1º de mayo de 2023 por $35.493.957,59 que no se ajusta a la realidad, por lo que, la objetó y anexó «liquidación de crédito, que arroja como resultado valores totalmente diferentes a los presentados por la contraparte». 2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá allegó link de acceso al expediente criticado y comunicó que en audiencia de 12 de abril de 2023 dictó veredicto que puso fin a la instancia y que el infolio «se

2.- El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá allegó link de acceso al expediente criticado y comunicó que en audiencia de 12 de abril de 2023 dictó veredicto que puso fin a la instancia y que el infolio «se encuentra para remitir a los Juzgados de Ejecución en Asuntos de Familia de esta ciudad, a fin de que se continúe con el trámite pertinente, en especial, para sea resuelto lo concerniente a la liquidación del crédito». Dalis Andrea Pérez y María Alejandra Ramírez se opusieron al resguardo, porque «en el caso en estudio estamos frente a un padre ausente que ejerce violencia psicológica hacia su hija, teniendo como prueba de ello que después de la sentencia emitida por el juzgado demandando bloqueo de redes sociales, WhatsApp y llamadas a su hija, argumentó los regalos “pago de un mes de gimnasio” como alimentos, obligó a su hija a firmar un recibo donde indicaba el pago a ella de la cuota de alimentos, no asiste a su fiesta de 15, no la acompañó aun siendo médico en su tratamiento de salud, se niega al pago de gastos no POS, carga a la madre con el 100% de la responsabilidad económica, se niega al pago de semestres universitarios y demás. Padre que por medio del presente trámite constitucional pretende objetar una sentencia en la cual se ordena el pago de las cuotas de alimentos por el adeudadas a su propia hija, argumentando falacias y su propia negligencia».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓNRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00608-01

6 El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque el accionante «interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y propuso excepciones de mérito, aportando y solicitando pruebas para sustentar su defensa, sin expresar reparo alguno por no habérsele entregado completo el traslado de la demanda; además, asistió a las audiencias desarrolladas los días 4 de mayo de 2022 y 12 de abril de 2023, sin que en esta última pusiera de presente la mayoría de edad de la alimentaria; reclamos novedosos que ahora hace el demandado en el escrito de tutela, los cuales debieron ser planteados al interior del proceso y no fue así». Respecto a la decisión cuestionada afirmó que «la Juez demandada actuó conforme a las pruebas aportadas al proceso por las partes y las recopiladas de forma oficiosa, de cara al mandamiento de pago en firme». Impugnó el precursor, insistiendo en que «la decisión adoptada por la Juez de conocimiento abre paso a la demandante para que a futuro vuelva a demandarme en proceso ejecutivo para cobrarme todas las facturas que se le antojen y que bien pueden corresponder a otras personas y hasta a otros familiares de la señora DALIS ANDREA PERES SILVA, ello teniendo en cuenta que la A quo le dio valor probatorio a facturas que no reúnen requisitos de título ejecutivo complejo, pues no hay certeza sobre la persona que compró los medicamentos y cada uno de eso medicamentos aparece soportados en la historia clínica como ordenados a María Alejandra. Por otra parte, si bien es cierto mi hija María Alejandra padece Colitis

no hay certeza sobre la persona que compró los medicamentos y cada uno de eso medicamentos aparece soportados en la historia clínica como ordenados a María Alejandra. Por otra parte, si bien es cierto mi hija María Alejandra padece Colitis Ulcerativa, ello no autoriza a la madre, para que por su propia cuenta contrate cuanto tratamiento quiera y luego mediante proceso ejecutivo me ejecute para cobrarme el 50% de dichos gastos más intereses, cuando reitero, nunca se me informó nada al respecto, ni se me consultó si yo estaba en capacidad de asumir esos rubros adicionales, los cuales no fueron pactados y se me están cobrando con base en documentos que no reúnen los requisitos de título ejecutivo compuesto». Agregó que la determinación reprochada trasgrede sus garantías al ser condenado a pagar una suma de dinero tan elevada, sin analizar que tiene otros 4 descendientes a su cargo, y ahora se añadió a sus «obligaciones la deuda generada por el ejecutivo de alimentos, la cual asciende según la liquidación presentada por la parte demandante conforme la sentencia proferida y con corte 1º de mayo de 2023 y que se allegó como anexo de la tutela, a la suma de $ 35.573.472.31,Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00608-01 7 valor exorbitante, desproporcional y que no corresponde al valor real, ya que según liquidación presentada por mi parte, teniendo en cuenta los abonos en forma legal e incluso los gastos por salud, asciende a la suma de $23.258.187.oo (…)». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por

incluso los gastos por salud, asciende a la suma de $23.258.187.oo (…)». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del proveído de primer grado, por las siguientes razones: 1.1.- De la evidencia obrante en el al dossier se constata que Rolando Ramírez no puso en conocimiento del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, en el proceso n.° 2021-00360, la presunta «nulidad absoluta» por irregularidad en su «notificación» que aquí expone, pese a que de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso tuvo la oportunidad de hacerlo. De modo que, no puede ahora valerse de la «tutela» para excusar su incuria o desatención, ya que era a través de tal mecanismo que debía hacer prevalecer los planteamientos que acá esboza, debido al carácter subsidiario del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia

significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00608-01 8 Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023). 1.2.- Ahora, contrario a lo argüido por el actor, la providencia de 12 de abril de 2023 emitida por el estrado cuestionado, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no

exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario. En efecto, de la grabación de la diligencia se observa que, luego de relatar todo el trámite procesal y traer a colación todo el material probatorio recaudado, precisó que las excepciones formuladas por el ejecutado estaban llamadas al fracaso porque: (51:39) «del acta de conciliación se extrae que ambas partes se obligaron a pagar en igual proporción los gastos de salud no POS que genere María Alejandra sin que se hubiere condicionado el pago al cumplimiento de algún requisito como la orden de un médico de la EPS o se hubiere limitado los gastos de salud o tratamiento adicional; además, se debe tener en cuenta que los recibos de pago allegados con la demanda son parte del título ejecutivo complejo y en que debe fundarse la obligación por conceptos de salud,Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00608-01 9 comoquiera que para conocer el valor de cada gasto es necesario el recibo de pago o cobro de salud, máxime si se tiene en cuenta que el estado de salud de María Alejandra requiere exámenes especiales y mecanismo o tratamiento que le permitan mejorar sus condiciones de vida y, que merecen especial protección, no solo por tratarse de una menor de edad que se encuentra en esta de vulneración manifiesta. (…)» sino por la enfermedad que ella padece requiere de constantes tratamientos y controles, lo cual se evidencia

protección, no solo por tratarse de una menor de edad que se encuentra en esta de vulneración manifiesta. (…)» sino por la enfermedad que ella padece requiere de constantes tratamientos y controles, lo cual se evidencia en la historia clínica. Después, destacó que los gastos de ortodoncia no pueden ser catalogados como «un gasto estético», pues si a una menor se le hace un tratamiento bocal es porque (53:20) «efectivamente tiene un problema que amerita efectivamente esa ortodoncia (…) gastos que nunca están cubiertos por en plan de salud, adicionalmente ha de tenerse en cuenta que los recibos aportados con la demanda, como ya se indicó son parte del título ejecutivo complejo (…). La señora por el hecho de que tenga la custodia de su hija y que ella vele por la integridad, por la salud, por el bienestar de su hija, entonces, además de que tiene la custodia y tiene que afrontar la mayoría de gastos, por el hecho de que forma literal no haya indicado cuales están exceptuados y cuáles no, es un hecho que haya incurrió en el gasto, está probado el gasto, los documentos que se aportaron y que hacen parte de titulo (…) para el despacho tienen plena credibilidad, pleno valor probatorio, porque la parte tuvo la oportunidad de tacharlos (…)». Analizó minuciosamente cada una de las pretensiones y coligió, que el demando no canceló (58:10) «la totalidad de las cuotas correspondientes (…)» por lo que quedó acreditado que adeuda el saldo que se está reclamando.

Analizó minuciosamente cada una de las pretensiones y coligió, que el demando no canceló (58:10) «la totalidad de las cuotas correspondientes (…)» por lo que quedó acreditado que adeuda el saldo que se está reclamando. Agregó que, si bien Efecty certificó que (01:01:25)Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00608-01 10 «el ejecutado realizó una consignación el día 30 de julio de 2019, por valor de 400 y el mismo por la suma de 240 para un total de $640.300 tales consignaciones no se imputaran a la cuota alimentaria, pues tal como lo confeso el demando el valor consignado por cuota él siempre consignaba $500.000, ya que nunca incremento la cuota, le incremento solo cuento fue notificado de esta demanda (…) se corrobora entonces lo dicho por la demandante, en que dichos valores no eran efectivamente para cubrir cuota de alimentos sino de otros pagos (…). Frente al recibo firmado por Alejandra correspondiente a la entrega de cuota del mes de diciembre de 2020 por la suma de $500.000 pretendiendo el demando se tenga como paga la misma, no es posible ya que la forma de pago de las cuotas alimentarias debía dárselas a la Señora Dalis Andrea Pérez Silva que es la representante de la menor, pues para aceptarse debió existir una notificación al título en cuento a su pago (…)». Advirtió, que contrario a lo manifestado en la contestación de la demanda, en el acta de conciliación (01:07:41) «si consignó la fecha en debía pagarse la cuota alimentaria, cuota que se fijó

Advirtió, que contrario a lo manifestado en la contestación de la demanda, en el acta de conciliación (01:07:41) «si consignó la fecha en debía pagarse la cuota alimentaria, cuota que se fijó mensualmente para cubrir el 50% de gastos de la menor (…) no puede alegar el demando estar al día ya que quedó claro durante varios años no la aumento (…). La señora esta cobrando intereses porque de todas formas todas las cuotas alimentarias generan unos intereses cuando no se pagan oportunamente y a aquí es claro que no pago oportunamente (…) la señora fue la que tuvo que pagar durante mucho tiempo el 100% mientras el señor no cancelaba (…)». Finalmente, al momento de expedir las órdenes tendientes a realizar la liquidación del crédito, precisó (01:12:33) «téngase en cuenta al momento de practicarse la correspondiente liquidación del crédito las consignaciones y pagos parciales debidamente acreditados que el ejecutado haya efectuado a las obligaciones aquí perseguidas con posterioridad a la fecha en que se libró el mandamiento de pago, dentro de esas entran las que aportaron el día de hoy (…)». 1.2.1.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «víaRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00608-01 11 de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la

propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC3602023). 1.3.- Adicionalmente, se observa que, si bien es cierto Dalis Andrea «presentó una liquidación del crédito con corte al 1º de mayo de 2023 por $35.493.957,59» y, la misma fue objetada por Ramírez Viáfara, quien adosó su propia «liquidación de crédito, que arroja como resultado valores totalmente diferentes a los presentados por la contraparte» también lo es, que consultado el proceso en la pagina web de la Rama Judicial, se consta que el pasado 16 de junio el Juzgado Tercero de Ejecución de Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá avocó conocimiento, sin que exista a la fecha pronunciamiento frente a dichas estimaciones, lo que, de torna anticipada la ayuda superlativa. 2.- Por estas razones se avalará el proveído confutado. RESUELVE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00608-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...