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CSJ - STC6414-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6414-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6414-2024 Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de abril 2024, en la acción de tutela que Félix Emilio Loaiza Miranda promovió contra los Juzgados Décimo Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito, ambos de Barranquilla y la Organización Clínica General del Norte SAS, trámite al que fueron vinculadas la Nueva EPS, Mapfre Seguros y los demás intervinientes en el proceso de responsabilidad médica rad. no 2019-00577.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las accionadas.

Manifestó que la Nueva EPS SA lo remitió a la Organización Clínica General del Norte SAS, en la cual fue hospitalizado el 28 de marzo deRadicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 2017 y el médico urólogo Alfredo Navas Ramos le practicó una cirugía de prostatectomía transvesical. Afirmó que el cirujano inobservó las normas médicas, al no ordenar el plan de manejo a las enfermeras que debían cuidarlo durante el post operatorio, lo que le causó una invasión vesical, motivo por el que tuvo

Afirmó que el cirujano inobservó las normas médicas, al no ordenar el plan de manejo a las enfermeras que debían cuidarlo durante el post operatorio, lo que le causó una invasión vesical, motivo por el que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente nuevamente, para realizársele un lavado, situaciones que posteriormente le ocasionaron incontinencias urinarias y fecales. Expuso que, ante la negligencia médica, promovió proceso de responsabilidad en contra de la Organización Clínica General del Norte SAS y la Nueva EPS SA, en el que el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla profirió sentencia el 7 de julio de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en providencia de 12 de febrero de 2024. Sostuvo que es inexplicable por qué no se tuvo en cuenta la falla médica enrostrada a Alfredo Navas Ramos, situación de relevancia constitucional que exige la intervención del juez constitucional. Censuró que no se valoró en debida forma la historia clínica aportada y se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación de la ley, pues ignoraron la falla humana del cirujano consistente en no ordenar el citado plan de manejo, y «[erróneamente convocó a personas distintas al proceso de cirugía]»; además, señaló que dicho se le asignó un sentido equivocado al proceso al analizar las secuelas más no la negligencia médica.

el citado plan de manejo, y «[erróneamente convocó a personas distintas al proceso de cirugía]»; además, señaló que dicho se le asignó un sentido equivocado al proceso al analizar las secuelas más no la negligencia médica. 2Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 Finalmente expresó que la Organización Clínica General del Norte SAS debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le causó, por las acciones u omisiones del personal asignado para su cuidó.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, en el asunto referido.

También pidió condenar a la Organización Clínica General del Norte SAS a pagar a su favor la indemnización actualizada de los perjuicios morales y materiales, presentes y futuros, causados por la falla en la prestación del servicio médico, los cuales tasó y liquidó en cuantías determinadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, afirmó que profirió sentencia de segunda instancia el 12 de febrero de 2024, la cual contiene los argumentos por los cuales se confirmó lo decidido por el a quo y en la que se consideró que no se vulneró el debido proceso del accionante.

2. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones relevantes surtidas dentro del proceso y expuso que ese Despacho no vulneró los derechos fundamentales del reclamante.

3. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA solicitó negar el amparo requerido puesto que, la Corte Constitucional ha explicado que el

que ese Despacho no vulneró los derechos fundamentales del reclamante.

3. Mapfre Seguros Generales de Colombia SA solicitó negar el amparo requerido puesto que, la Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se configura cuando el juez inaplica una norma que debía regular el caso, pero el accionante omitió indicar cuál fue la regla legal que inobservaron los falladores de instancia, lo que permite

3Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 evidenciar una ausencia de carga argumentativa por parte de Félix Emilio Loaiza Miranda. Adicionalmente, mencionó que, de las pruebas recaudadas se concluye que las secuelas que refiere el actor, atienden a riesgos inherentes de las cirugías a las que fue sometido, situación por la que no se puede afirmar que el médico que las practicó incurrió en culpa, la cual es un elemento esencial de la responsabilidad civil y su ausencia imposibilita el éxito de la pretensión indemnizatoria, tal y como sucedió en el proceso, en el que no se probó que las intervenciones llevadas a cabo se alejaran de las guías médicas o de la lex artis.

4. La Organización Clínica General del Norte SAS, solicitó negar la acción de tutela al advertir que la misma es improcedente, en atención a que no desconoció las garantías fundamentales de Félix Emilio Loaiza Miranda, aunado a que la negativa de las pretensiones de la demanda en el citado proceso de responsabilidad civil se ajusta a lo que resultó probado en ese trámite, sin que se observe un actuar arbitrario del fallador.

5. La Superintendencia Nacional de Salud alegó falta de

citado proceso de responsabilidad civil se ajusta a lo que resultó probado en ese trámite, sin que se observe un actuar arbitrario del fallador.

5. La Superintendencia Nacional de Salud alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al considerar que no se presentó amenaza o vulneración de los derechos del solicitante, pues los Juzgados accionados profirieron las decisiones cuestionadas soportados en las pruebas oportunamente recaudadas y en las normas sustanciales aplicables al caso, por lo que se encuentran motivadas y son razonables, situación que impide calificarlas como arbitrarias o erradas. 4Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 De otra parte, el a quo constitucional afirmó que la acción de tutela es subsidiaria y no está diseñada para reclamar prestaciones económicas, especialmente cuando estas ya fueron conocidas y decididas por el juez natural mediante el proceso judicial de responsabilidad médica. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó que la apreciación de la historia clínica no puede analizarse de manera aislada con las demás, pruebas, «pues a pesar de la valía de la historia clínica esta no se constituye como elemento determinante de responsabilidad, por ello su contenido debe ser contrastado con las restantes probanzas que se clarifiquen cualquier duda derivada de la misma frente a la atención brindada al paciente» (sic). Adicionó que, «lo primero que evidenció en la acción de tutela fue la valía

su contenido debe ser contrastado con las restantes probanzas que se clarifiquen cualquier duda derivada de la misma frente a la atención brindada al paciente» (sic). Adicionó que, «lo primero que evidenció en la acción de tutela fue la valía de la historia clínica frente a la atención brindada al suscrito, y esta fue aislada en primera y segunda instancia ante los jueces civiles y consecuente en la acción de tutela» (sic).

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 5Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta

de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.

6Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (se destaca).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja constitucional recae en la sentencia de 12 de febrero de 2024, al ser la que definió la controversia, por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de 7 de julio de 2023 del Juzgado

controversia, por medio de la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la decisión de 7 de julio de 2023 del Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, que negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad médica que Félix Emilio Loaiza Miranda promovió contra la Organización Clínica General del Norte SAS y La Nueva EPS SA. Puntualmente, el accionante considera que incurrió en vías de hecho por indebida o ausencia de valoración probatoria, en especial de la historia clínica, inaplicación de la ley y se le asignó un sentido equivocado al proceso al analizar las secuelas más no la negligencia médica.

3. Actuaciones relevantes. 3.1 En síntesis, el señor Félix Emilio Miranda Loaiza cuestionó la prestación del servicio médico que le fue prestado por la Organización Clínica General del Norte adscrita a la red de prestadores de La Nueva EPS SA, en donde se le practicó una cirugía de prostatectomía transvesical y tuvo que ser nuevamente intervenido por presentar hemorragia, lo que le causó irrigación vesical continua, «producto al desacato en acción u omisión del

7Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 cuerpo de enfermería de la Clínica (…) por cuanto no obedecieron el plan de manejo post operatorio [entregado] por el Dr. [Alfredo Navas Ramos] (…)». 3.2 Tanto la parte demandada como la llamada en garantía se opusieron a las pretensiones, formulando las excepciones enervantes de la responsabilidad que se les atribuyó, en lo pertinente.

3.2 Tanto la parte demandada como la llamada en garantía se opusieron a las pretensiones, formulando las excepciones enervantes de la responsabilidad que se les atribuyó, en lo pertinente. 3.3 Como sustento de sus afirmaciones, las partes aportaron la historia clínica correspondiente, en donde se hace una descripción operatoria, posoperatoria, plan de manejo, notas de enfermería, la nueva intervención también con plan de manejo, controles y consultas en la especialidad de urología, entre otras; un dictamen de pérdida de la capacidad laboral del demandante; y literatura médica. Igualmente, dentro de la audiencia inicial se recaudaron las declaraciones del demandante, así como de los representantes legales de las sociedades demandadas. En la audiencia de instrucción y juzgamiento se recepcionó el testimonio del médico urólogo Bey Brochero (de la Clínica demandada). El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla decretó como prueba de oficio un concepto técnico que, al fin de cuentas, rindió el Centro Integral de Urología Uroprado. 3.4 El Juzgado de primer grado profirió sentencia el 7 de julio de 2023, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que el demandante recurrió en apelación, concretamente, porque sí se reunieron los elementos para declarar la responsabilidad médica alegada, que las pruebas, en especial la historia clínica, dan cuenta de la mala praxis atribuida a las demandadas, que se demostró el daño causado al

los elementos para declarar la responsabilidad médica alegada, que las pruebas, en especial la historia clínica, dan cuenta de la mala praxis atribuida a las demandadas, que se demostró el daño causado al demandante a raíz de la incontinencia urinaria grave que padece y refirió 8Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 precedentes jurisprudenciales relacionados con la materia que, según dijo, sustentan sus aseveraciones.

4. La providencia censurada.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de segunda de 12 de febrero de 2024, estimó que el demandante no indicó las pruebas que conducen a demostrar la responsabilidad que atribuye a las demandadas, sin que «obre en el proceso ninguna prueba que demuestre el hecho culposo, el daño y el nexo de causalidad» (sic). En seguida, recordó que la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado los elementos que deben concurrir para la prosperidad de la responsabilidad médica, que se aplica bajo el régimen de culpa probada, cuales son,

1. Que se haya cometido un hecho dañoso 2. Que se haya causado un daño, lesión o menoscabo ocasionado a una persona, bien sea a su patrimonio o en la esfera moral. 3. Que la conducta del agente que generó el daño sea dolosa

(con la intención positiva de ocasionar daño) o culposa (cuando no se prevé lo previsible o se confía, imprudentemente, en evitar los riesgos de algo que fue previsto). 4. Que exista una relación de causalidad entre el daño y el factor de imputación que va envuelto en la conducta desplegada (sic).

previsible o se confía, imprudentemente, en evitar los riesgos de algo que fue previsto). 4. Que exista una relación de causalidad entre el daño y el factor de imputación que va envuelto en la conducta desplegada (sic). Afirmó que el demandante no asumió la carga probatoria que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso y centró su decisión, única y exclusivamente, en el concepto emitido por el Centro Integral de Urología, del cual extrajo lo siguiente: (…) el taponamiento del circuito vesical por la formación de coágulos en el post operatorio de prostatectomía transvesical, podría generar una segunda intervención quirúrgica, se explica que en el caso de una cirugía transvesical, el paciente queda con un circuito de irrigación continua, para ser lavado vesical ya que en este tipo de cirugía, es de esperar que se presente sangrado y la función de esta irrigación en caso que no se logre este objetivo y se pueda presentar taponamiento de la sonda vesical y muchas veces no se logra destapar con maniobras ya establecidas por guías, en eso casos se debe cerrar 9Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 el circuito de irrigación y proceder a realizar procedimiento de citoscopia bajo anestesia más lavado vesical y extracción de coagulo, cuando estos son muy grandes y no se logran extraer por este procedimiento se recurre a la apertura vesical para lavado vesical, extracción de coágulos y cierre de la vejiga. Se tiene entonces que concuerda el protocolo seguido por el doctor Navas con lo indicado por el concepto emitido por la entidad UROPRADO, quedando

vesical para lavado vesical, extracción de coágulos y cierre de la vejiga. Se tiene entonces que concuerda el protocolo seguido por el doctor Navas con lo indicado por el concepto emitido por la entidad UROPRADO, quedando ratificado con la declaración del médico Bey Brochero Ravelo especialista en urología quien ratifica el protocolo indicado por UROPRADO en caso de taponamiento de la sonda vesical por coágulos posterior a la cirugía prostatectomía transvesical y además dejo sentado que por el contrario, a lo que señala la parte demandante la conducta asumida por el doctor Navas se ajusta al protocolo que se debe realizar en una PROSTATECTOMIA TRANSVESICAL, y lo realizado ante la ocurrencia de sus riesgos, como es la presentación de coágulo. Que el paciente salió con el sistema de irrigación de la sala de cirugía, para el lavado vesical, que los coágulos es algo fisiológico son riesgos propio de las cirugía y que pueden tapar la sondas, que ante la presentación de coágulos por el paciente FELIX el doctor NAVAS practico la técnica que correspondía y explico en qué consistía, y que no pudo con esa segunda cirugía ocasionar daño y menos afectar la parte fecal porque se coloca una sonda naso gástrica, que va de la nariz al estómago, que nada tiene que ver con el recto. Y que si el paciente tiene alguna situación fecal es por otra cosa. Agrega que al quitarle la próstata el paciente no va a orinar bien, queda orinando más en la noche porque ya el sistema de comprensión de la vejiga se pierde (sic). Con esos argumentos, concluyó que no se presentó una mala praxis

la próstata el paciente no va a orinar bien, queda orinando más en la noche porque ya el sistema de comprensión de la vejiga se pierde (sic). Con esos argumentos, concluyó que no se presentó una mala praxis médica, razón por la cual, no se generó un daño que sea consecuencia de la atención médica prestada por los médicos y enfermeras al demandante. Razones por las que mantuvo la decisión del a quo.

5. De la vulneración evidenciada.

Analizadas las inconformidades del reclamante, desde la óptica de juez constitucional, se impone revocar la sentencia impugnada para conceder el amparo solicitado, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en la decisión objeto de queja, se evidencia una falta de motivación y una vía de hecho por defecto fáctico, susceptibles de ser corregidas a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. 10Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 5.1 Como se advirtió, el Juzgado del Circuito accionado fundamentó su decisión, exclusivamente en el concepto técnico elaborado por el Centro Integral de Urología Uroprado; sin embargo, ningún mérito probatorio le asignó a la historia clínica aportada, al dictamen de pérdida de la capacidad laboral del demandante y a la literatura médica allegada por las demandadas. Tampoco hizo alusión a los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y por los representantes legales de las sociedades

demandadas. Tampoco hizo alusión a los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y por los representantes legales de las sociedades demandadas, y, superficialmente, se refirió al testimonio del médico urólogo Bey Brochero. Esta ausencia u omisión de valoración probatoria, desconoce lo reglado por el Código General del Proceso, en relación con, la necesidad de que «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso» (art. 164), la obligación del Juez de apreciar las pruebas incorporadas «al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello en este código» (art. 173) y que los elementos de convicción «deberán ser apreciad [o]s en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (art. 176). Y es que el principio de necesidad de la prueba impone a los jueces proferir sus providencias con sustento en los medios probatorios legalmente aportados al juicio, «sin que dicho funcionario pueda suplirlas con el conocimiento personal o privado que tenga sobre ellos, porque sería desconocer la publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio»2. 2 Echandía Devis. Teoria General de la Prueba Judicial. Pag 107-108.

publicidad y la contradicción indispensable para la validez de todo medio probatorio»2. 2 Echandía Devis. Teoria General de la Prueba Judicial. Pag 107-108. 11Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 Si bien el juzgador es autónomo e independiente para valorar las pruebas, este principio comprende dos limitantes , «el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio» (CSJ. SC1819-2019 y SC2976-2021, reiteradas en STC14006-2022). 5.2 Del mismo modo, el ad quem olvidó pronunciarse respecto de lo afirmado por el demandante, tanto en la demanda, como en los alegatos de conclusión y en los reparos formulados a la sentencia de primera instancia, en lo que concierne a que las secuelas, daños y perjuicios que padece son «producto al desacato en acción u omisión del cuerpo de enfermería de la Clínica (…) por cuanto no obedecieron el plan de manejo post operatorio [entregado] por el Dr. [Alfredo Navas Ramos] (…)». Asimismo, no resolvió los reparos del apelante encaminados a que las pruebas, en especial la historia clínica -la que ni siquiera mencionó-, dan cuenta de la mala praxis atribuida a las demandadas, que se demostró el daño causado al demandante a raíz de la incontinencia urinaria grave

las pruebas, en especial la historia clínica -la que ni siquiera mencionó-, dan cuenta de la mala praxis atribuida a las demandadas, que se demostró el daño causado al demandante a raíz de la incontinencia urinaria grave que padece y frente a los precedentes jurisprudenciales relacionados con la materia que citó al sustentar el recurso. Frente a lo anterior, recuérdese que el artículo 280 de la citada codificación, dispone que «[l]a motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas». Por su parte, el artículo 281 ibídem, enseña que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 12Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 A su vez, el artículo 328 ejusdem conmina al Juez de segunda instancia, a «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Frente a esto último, se destaca que la competencia del juez de segunda instancia la constituyen los argumentos dirigidos en contra de la

apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Frente a esto último, se destaca que la competencia del juez de segunda instancia la constituyen los argumentos dirigidos en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por cuanto el recurso de apelación está regido por el principio de congruencia, ya que es el recurrente quien condiciona el escenario sobre el que ha de moverse el juez que conoce del asunto. Claro, sin dejar de lado que al ad quem no le es permitido desconocer la garantía de la no reformatio in pejus, conforme a la cual no puede agravarse, empeorarse o desmejorarse la situación que le fue definida al apelante único por el a quo.

6. Defecto fáctico y falta de motivación.

Puestas de este modo las cosas, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla incurrió en una insuficiente motivación al no pronunciarse respecto de todos los reparos puestos a su conocimiento, por virtud de su competencia funcional, ni realizar un análisis adecuado, en conjunto, de todos los elementos de juicio incorporados al proceso legalmente. En lo que concierne a la procedencia del amparo, cuando se trata de falencias en la valoración probatoria, ha dicho esta Corporación que, (…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido

[vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar 13Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00219-01 libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021). (negrillas de la Sala). En relación con la insuficiente motivación de las providencias

dic. 2014, rad. 2014-00210-01, STC-9780-2021). (negrillas de la Sala). En relación con la insuficiente motivación de las providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado, (…) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia , razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias es

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