CSJ - STC6415-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6415-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6415-2021 Radicación n° 47001-22-13-000-2021-00083-02 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 7 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por “A” contra el Juzgado “Y” , trámite al cual fue vinculada “B” y demás intervinientes en el pleito alimentario nº 000. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro textoRad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado, al resolver desfavorablemente el litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que impetró demanda contra
solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el accionado, al resolver desfavorablemente el litigio antes referido.
2. En síntesis, expuso que impetró demanda contra “B”, para obtener la «disminución» de cuota alimentaria fijada a favor de sus menores hijos “AB” y “AC”, según conciliación realizada conforme a «lo normado en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001 por el Defensor de Familia en agosto de 2015». Empero, «argumentando hacer uso de las facultades extra petita», el Juzgado “Y” estableció que el objeto del proceso era «una fijación de cuota y no una disminución», y por ello dictó fallo señalando una «superior a la que se llevó a debate procesal » porque « entre otras cosas (…), las cuotas alimentarias provisionales deben ser revisadas por el funcionario judicial», pese a que esa tasación «fue refrendada con el actuar del Juez (…) [al librar] mandamiento ejecutivo [rad. 2017-00593]» con base lo allí acordado.
Que con fallo del 18 de septiembre de 2020, la juez cognoscente «no realiza un análisis detallado de temas, como el valor y los rubros de la lista de necesidades económicas aportados por la madre (…), y se limita a estimar que se deben alimentos congruos por el alto nivel de vida que llevan los hijos, sin auscultar temas como son los ingresos de 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
la madre de los menores como profesional de la medicina y los pasivos que
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
la madre de los menores como profesional de la medicina y los pasivos que tiene el demandante especialmente con la DIAN». Que de los gastos enlistados «algunos ni siquiera sustentados probatoriamente [como] el valor de $650.000 por pago mensual de energía (…), el pago de medicina prepagada [no obstante estar] cubierta por [su] hermana (…), [incluyó el] concepto de “profesora apoyo en casa” por valor de $400.000 mensuales [pese a que] los mismos son pagados por la madre del accionante»; que no obstante « este proceso se ventiló en pleno estado de confinamiento por la emergencia sanitaria, en la lista incluye Cine (…), City Park (…), jean day [cuando] los niños están en [estudio] virtual en casa », y el monto por « compra de alimentación mensual de la casa [y] el servicio de la empleada de manera total en la cuota [así como el valor] por concepto de “meriendas” por $220.000», y estando en «época de confinamiento y de distanciamiento social estricto, se incluyen rubros como: “cumpleaños amigos, primos, compañeros lluvia de sobres quinceañeros», por lo que « escapa al análisis del despacho que este tipo de gastos no son reales». Que, además, pese a no dar credibilidad a que él asumía el pago de «arrendamiento» del inmueble donde reside la demandada con los alimentarios [el cual pertenecía a su
que este tipo de gastos no son reales». Que, además, pese a no dar credibilidad a que él asumía el pago de «arrendamiento» del inmueble donde reside la demandada con los alimentarios [el cual pertenecía a su padre], el juzgado «avaló la lista de necesidades [donde] incluye un rubro denominado arriendo por un valor de un millón setecientos mil pesos», y que la suma total de gastos «por más de diecisiete millones de pesos es una exageración», y que «tampoco aparece certificación (…) ni historia clínica que justifique las atenciones psicológicas mensuales [pues] este servicio es prestado en caso de ser requerido, por la medicina prepagada [asumida] por parte de la hermana del accionante ». Por tanto, estima que el monto tasado « es absolutamente desproporcionado e injusto», más aún cuando incorpora en ella, «dividendos accionarios», y se dejan de apreciar « sus obligaciones 3Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
crediticias especialmente bancarias (…) acreditadas dentro de la actuación procesal, pero sí se tuvieron en cuenta las deudas de la demandada».
3. Pretende, que se invalide la sentencia proferida por la autoridad judicial convocada, y en su lugar dicte la «sustitutiva», atendiendo «las normas del debido proceso, con respeto y acatamiento del principio de congruencia (…) y con análisis adecuado y sistemático de todas las pruebas en su conjunto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
«sustitutiva», atendiendo «las normas del debido proceso, con respeto y acatamiento del principio de congruencia (…) y con análisis adecuado y sistemático de todas las pruebas en su conjunto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez “Y”, luego de realizar un recuento de la actuación surtida en el asunto debatido, afirmó que «se respetaron los derechos de las partes y se le otorgó el valor que correspondía a cada prueba», y que la fijación de la cuota a favor de los menores de edad, se hizo «en ejercicio de las facultades ultra y extrapetita que nos concede el parágrafo 1 del art. 281 del CGP», por ello, « la suscrita no ha incurrido envía de hecho» y la decisión criticada está «totalmente ajustada a derecho». Precisó que como «el fallo fue emitido el 18 de septiembre de 2020, habiendo trascurrido casi (solo falta un día) 6 meses », se debía « rechazar la tutela (…) al no cumplir con el requisito de inmediatez».
2. La Procuradora (…) II Familia, manifestó que ante «la ausencia de acervo probatorio» no presentaba «concepto integral», pero refirió que conforme al artículo 32 de la Ley 640 de 2001, las medidas provisionales adoptadas en la conciliación requerían ser «refrendadas por el juez de familia », la cual, en su sentir, «no aconteció » porque la ejecución de la cuota provisional se efectuó «ante un juzgado municipal». Por lo demás,
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sentir, «no aconteció » porque la ejecución de la cuota provisional se efectuó «ante un juzgado municipal». Por lo demás, 4Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
recordó que «las simples inconformidades en cuanto al peso, valoración y vinculación del músculo probatorio, no necesariamente derivan vulneración de derechos fundamentales». 3. “B”, defendió la resolución judicial confutada por encontrarse acorde a las facultades otorgadas legalmente al juzgador de instancia, ya que «la calidad de vida de los menores (…) no se debe desmejorar (…) por la separación de los cónyuges»; informó que su capacidad económica « se vio gravemente afectada por el embargo del 50% del salario devengado (…) por la cooperativa Comultimart», que contrasta con la «solvencia económica» del padre de los alimentarios, quien es « una persona de prestigio para la ciudad y un empresario de alto renombre en el sector de la salud», y, en suma, que la tasación se produjo con sujeción a las pruebas recaudadas, «valorando cada una y la totalidad de ellas [y que] fue tan evidente la capacidad económica del señor “A” y a la par la irresponsabilidad y el poco amor y respeto por sus hijas que prefiere evadir los costos y desgaste el aparato judicial». Por lo demás, pidió declarar improcedente el amparo porque «desconoce el principio de inmediatez»
FALLO DE PRIMER GRADO
los costos y desgaste el aparato judicial». Por lo demás, pidió declarar improcedente el amparo porque «desconoce el principio de inmediatez» FALLO DE PRIMER GRADO Tras desvirtuar que la acción adoleciera del presupuesto temporal, por cuanto «entre la sentencia y la presentación de la tutela no transcurrieron 6 meses señalado jurisprudencialmente para considerar tardía la acción, pues hacían falta 3 días para fenecer », concedió el amparo al observar que en la audiencia de fijación del litigio, «ambas partes acordaron determinar el monto de la cuota alimentaria definitiva, puesto que se tenía la provisional impuesta por la Defensoría de Familia », y por ello 5Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
«no le es dable en esta instancia argumentar que la facultad de fallar extrapetita está indebidamente utilizada». Encontró configurado el yerro fáctico endilgado al acusado, porque «omitió sopesar en conjunto debidamente los medios suasorios allegados, pasando por alto el artículo 176 del CGP, el cual le obliga a cotejar las pruebas exponiendo el mérito que le asigne a cada una, de cada a las pretensiones y excepciones »; en particular, que para imponer la cuota, le correspondía « determinar en concreto la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante », pero, frente al primer punto, de la « relación de los gastos mensuales, y
para imponer la cuota, le correspondía « determinar en concreto la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante », pero, frente al primer punto, de la « relación de los gastos mensuales, y otros fijos (…), no pronunció [el] valor que les otorgaba», y para establecer la capacidad económica, no realizó « los razonamientos jurídicos correspondientes, de cara a finalizar la instancia». Acotó que «no basta mencionar los medios de prueba que están en el expediente [ni] tener por demostrados ciertos hechos, sin realizar los cotejos propios de la actividad judicial (…). En ese orden, al no darle valor a la plurimencionada relación de gastos, estableciendo si éstos eran actuales a la fecha de la sentencia, si estaban apegados a la realidad, e inclusive si se justificaron conforme a los demás suasorios, vulnera los derechos fundamentales». Por tanto, dejó sin efecto el fallo proferido el 18 de septiembre de 2020 «y la actuación que dependa de ella », y en su lugar, ordenó convocar a audiencia, y «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación [del] fallo emita auto convocando a audiencia, y dentro de un plazo razonable, que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la notificación de aquel auto, expida una nueva providencia en la que resuelva el asunto », procediendo a « valorar, no únicamente por separado cada medio de prueba, sino éstos en conjunto, y con ello determinar cuál es la capacidad económica de los alimentantes, además del monto que necesitan los alimentarios dada su
no únicamente por separado cada medio de prueba, sino éstos en conjunto, y con ello determinar cuál es la capacidad económica de los alimentantes, además del monto que necesitan los alimentarios dada su 6Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
posición social, para con esos insumos fijar una cuota alimentaria conforme corresponda según su juicio». IMPUGNACIÓN La interpuso la funcionaria judicial encartada, para cuestionar que no se hubiera declarado su improcedencia de la acción por incumplir el requisito de la inmediatez, pues conforme a la jurisprudencia constitucional -que aludió en extenso-, «la tutela no fue interpuesta en plazo razonable [y] no se justificó la inactividad». Además, porque «la vulneración alegada es inexistente, toda vez que el demandado en el proceso que dio origen a la sentencia que se cuestiona cuenta con los medios económicos suficientes para suministrar a sus menores hijos la cuota alimentaria tasada (…) », y porque «a diferencia de lo que dice el fallo recurrido, se entraron no solo a enunciar cada una de las pruebas aportadas, sino también a darle el valor probatorio que le corresponde», concluyendo que «los alimentos congruos» se fijaron « atendiendo a la posición social e ingresos del demandante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y”, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso del reclamante, al fijar cuota alimentaria a su cargo: (i) pese a la
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “Y”, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso del reclamante, al fijar cuota alimentaria a su cargo: (i) pese a la supuesta « incongruencia» originada en que ya se había señalado en audiencia de conciliación celebrada ante autoridad competente, y no ameritaba «refrendación» distinta a la que se había surtido en ejecución anterior; y, (ii) por 7Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
incurrir en una indebida valoración de los medios de convicción adosados al expediente, al no establecer los presupuestos de necesidad de los alimentarios y capacidad económica del alimentante.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta
legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, también se ha venido señalando que deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al amparo se hayan agotado los mecanismos de defensa. 8Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
3. Del caso concreto.
De la revisión que se realiza a los argumentos de la acción y a las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala avalará el fallo estimatorio del auxilio por avizorarse defecto fáctico en la tasación de la nueva cuota alimentaria a cargo del reclamante, precisando que conforme a lo observado por el fallador de primer grado y contrario a lo alegado por la juez querellada, no se advierte desatención al requisito genérico de la inmediatez, ya que la providencia censurada data del 18 de septiembre de 2020, y la invocación del amparo tuvo lugar el 15 de marzo de 2021 , cuando no había transcurrido el semestre que la jurisprudencia tiene como razonable para intentar tempestivamente el resguardo. 3.1. De la refrendación de la fijación provisional de cuota alimentaria. De cara a la « incongruencia» traída a discusión por el accionante, porque el juzgado, en lugar de pronunciarse
3.1. De la refrendación de la fijación provisional de cuota alimentaria. De cara a la « incongruencia» traída a discusión por el accionante, porque el juzgado, en lugar de pronunciarse sobre la «disminución» de alimentos, deprecada en virtud a que con anterioridad se había dispuesto cuota «provisional», procedió a tasar de nuevo dicha obligación a su cargo, se hace necesario precisar que la referida actuación dispuesta al tenor del artículo 32 de la Ley 640 de 2001, por parte de «los defensores y los comisionarios de familia, los agentes del ministerio público antes las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales», solamente es revisable por el juez de familia dentro del término legal cuando media inconformidad de uno o de 9Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
ambas partes, pues de no existir, la cuota conserva vigencia y eficacia hasta que se produzca su variación por voluntad de los interesados o por decisión del juez competente. Al respecto, recientemente la Sala precisó: «(…) si surtido lo anterior, las partes no acuden al juez para que determine los alimentos de manera «definitiva», no es dable la imposición de un término de vigencia de la tasación «provisional», pues más allá del desconocimiento legal de las partes para definir esa situación, si los interesados no accionan ante la justicia, la medida debe mantenerse. Ello, porque tal pasividad puede
pues más allá del desconocimiento legal de las partes para definir esa situación, si los interesados no accionan ante la justicia, la medida debe mantenerse. Ello, porque tal pasividad puede obedecer a que, finalmente, estimaron que con lo decidido se superaba el punto en discordia, y mientras la prestación se siga atendiendo completa y oportunamente, en principio no se causa afectación a las prerrogativas de los alimentarios. Ciertamente, si no surge interés en alguna de las partes para modificar el monto de alimentos, el hecho de que se indique que es «provisional», no implica su invalidación por el simple transcurso del tiempo, por el contrario, esa voluntad debe respetarse hasta que ambas o una de ellas gestione su variación. De ahí que cuando en el trámite conciliatorio se señala provisionalmente la cuota, la disposición en comento alude a la ratificación de la «medida» en el proceso respectivo, más no la remisión inmediata de informe al juez para que adelante demanda. Acorde con lo antedicho, el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que comprende legislación posterior y especial, prevé que «[p]ara la fijación de cuota alimentaria se observarán las siguientes reglas: (…) 2. Siempre que se conozca la dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familia lo citará a audiencia de conciliación . En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente
lo citará a audiencia de conciliación . En caso contrario, elaborará informe que suplirá la demanda y lo remitirá al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso. Cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos, pero sólo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes». Resalta y subraya la Sala. (…) Cuando se da el supuesto anterior, como en efecto se dio en el caso bajo estudio, la ley no impone remisión oficiosa al juez de familia, sino, «si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes», y aunque en la acción tutelar se indicó que había inconformidad acerca de la resolución provisional, en el acta sólo se plasmó el acuerdo sobre visitas y en lo atinente a 10Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
alimentos se dejó constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad, quedando las partes en libertad de instaurar o no la acción tendiente a satisfacer totalmente lo pretendido» (CSJ STC3878-2020, 18 jun. 2020, rad. 00138-01). Conforme a lo anterior, por cuanto en el presente caso, luego de fijada « provisionalmente» la cuota alimentaria por el funcionario del ICBF «en agosto de 2015», las partes no mostraron desacuerdo para habilitar la intervención del juez de familia en aras a tasar esa prestación, sino que la
funcionario del ICBF «en agosto de 2015», las partes no mostraron desacuerdo para habilitar la intervención del juez de familia en aras a tasar esa prestación, sino que la aceptaron, el hecho de que años después el obligado deprecara su « reducción», implicaba que la autoridad judicial acusada tramitara el proceso con esa pretensión. Empero, en esta oportunidad no se avizora yerro de la funcionaria acusada, porque, en primer lugar, -según la respectiva transcripción verificada por el tribunal a quo-, el demandante manifestó en la audiencia de instrucción y juzgamiento, que «si bien es cierto desde que empezó esa audiencia se ha hablado de la palabra disminución (…), yo he manifestado que no es una disminución, sino que yo lo que deseo (…), es que dé o se fije cuota ya definitiva de los alimentos», y en atención a esa manifestación era dable ajustar la fijación del litigio. En segundo lugar, porque con soporte en el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, al fallar, la juez hizo uso de las facultades «ultra y extra petita», invocando la protección de los intereses de los niños, lo cual obedece a un criterio razonable en virtud a su autonomía e independencia judicial. Por lo demás, nótese que el hecho de haberse adelantado proceso ejecutivo de alimentos teniendo como base la referida acta de conciliación, en momento alguno suple la «refrendación», 11Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
proceso ejecutivo de alimentos teniendo como base la referida acta de conciliación, en momento alguno suple la «refrendación», 11Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
por ello, la invocación de esa actuación por parte del acá accionante, refulge inocua por las explicaciones que acaban de darse. 3.2. Del defecto específico de procedibilidad. Dilucidado lo anterior, la Sala prohíja el estudio que realizó el tribunal al establecer que la funcionaria accionada incursionó en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, conllevando afectación al derecho fundamental al debido proceso del actor, porque al realizar la nueva fijación de alimentos, omitió analizar el acervo probatorio con mayor rigurosidad a fin de no afectar ni las prerrogativas de los niños ni las del padre alimentante. Efectivamente, la Sala observa que para demostrar o desvirtuar los elementos plausibles para la fijación de alimentos, principalmente la necesidad de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, el accionado obvió valorar adecuadamente los medios de prueba aportados y pedidos por las partes, tendientes a concretar la cuantía de las erogaciones encaminadas a satisfacer los conceptos que se enmarcan como alimentos para los dos menores, y tras ello, señalar de manera clara y precisa el monto a cargo del padre, teniendo en cuenta para ello su capacidad económica. Respecto del primer aspecto, se evidencia falta de análisis sobre la probanza de todos y cada uno de los ítems relacionados como «gastos», pues, como lo señaló el tribunal ateniendo en cuenta para ello su capacidad económica. Respecto del primer aspecto, se evidencia falta de análisis sobre la probanza de todos y cada uno de los ítems relacionados como «gastos», pues, como lo señaló el tribunal aquo, no es suficiente enlistarlos para tenerlos por ciertos, sino 12Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
que debían probarse, particularmente aquellos rubros sobre los que se asegura su no causación por asumirlos directamente el alimentante o familiar suyo como los de medicina prepagada y arriendo mensual, y en los que pudieron generarse pero sin explicar su periodicidad, señalando indistintamente los que son de orden mensual y anual (educación y clases extracurriculares, entre otros). Frente a la capacidad económica del demandante, el accionado señaló que el señor “A” percibe « ingresos» por ser «director administrativo Colsalud S.A. Marcaribe $7.638.360; (…) accionista activo de Cuidado Crítico SAS, donde cuenta con una participación accionaria del 6.2%, toda vez que cuenta con 258.404 acciones con un valor de mil pesos ($1.000) cada una; SM&MEQ SAS (…) [vinculado mediante] un contrato por prestación de servicios devengando un 5% de las comisiones en ventas mensuales generales por la empresa. Total comisiones devengadas hasta la fecha $4.788.419. (…) es gerente, único socio y representante legal y esta
devengando un 5% de las comisiones en ventas mensuales generales por la empresa. Total comisiones devengadas hasta la fecha $4.788.419. (…) es gerente, único socio y representante legal y esta sociedad es de propiedad del establecimiento Solar Power Santa Marta; Cardiosalud SAS es accionista con 29.674 acciones por un valor nominal de $100; gerente Cooperativa Coomultimar Ltda. $3.000.000; Compañía Colombiana de Salud S.A. posee 400 acciones (…)». Luego de la anterior descripción, tasó la cuota alimentaria en la suma «equivalente al 50% de todos los ingresos , llámense salarios, prestaciones sociales, honorarios y otros emolumentos sin importar su denominación que devenga (…), como director administrativo y/o gerente de la Clínica Mar Caribe, (…) como gerente de la Cooperativa Multimar, así como de los rendimientos y dividendos ordinarios y extraordinarios, ganancias y/o todos ingresos que perciba sin importar su denominación por concepto de sus acciones en Cuidado Crítico SAS, Cardiosalud SAS, Compañía Colombiana de 13Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
Salud SAS y también el 50% de todos sus ingresos sin importar la denominación (comisiones, ganancias), por intermedio de la sociedad SM Y MED S.A.S, y establecimiento Solar Power Santa Marta». Se destaca. Para tal proceder, aunque dijo que correspondían a aquellos denominados «alimentos congruos según su posición social», y citó lo previsto en el artículo 129 del Código de la
Para tal proceder, aunque dijo que correspondían a aquellos denominados «alimentos congruos según su posición social», y citó lo previsto en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, según el cual «si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante» el juez la podrá establecer « tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar[la]», la Corte encuentra que no constituye una estimación clara y objetiva sobre su monto. Esto, porque además de los emolumentos que percibiría el obligado sobre los salarios y prestaciones en razón a sus cargos, la mesada involucra «rendimientos y dividendos ordinarios y extraordinarios, ganancias y/o todos ingresos que perciba sin importar su denominación por concepto de sus acciones » en varias empresas de las que se dijo es socio, conlleva a su indefinición, pues así como podría cubrirse en exceso la obligación alimentaria, también podría reducirse en razón a diferentes factores que afectan la actividad bursátil, aunado a las dificultades que podría surgir en relación con la verificación en la contabilidad de tales conceptos, todo lo cual, en últimas, derivaría en detrimento de los beneficiarios de la prestación. Bajo esa perspectiva, se colige que para la nueva fijación de alimentos, el querellado no realizó un examen crítico de las pruebas, tanto de cada una como en conjunto, que le 14Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
permitiera una tasación acorde con las reales necesidades de
las pruebas, tanto de cada una como en conjunto, que le 14Rad. n° 47001-22-13-000-2021-00083-02
permitiera una tasación acorde con las reales necesidades de los alimentarios, pues en su lugar, se ajustó a una relación global de gastos presentada por la madre de éstos, considerando que podía cubrirlos el padre en razón a la capacidad económica que de él infirió, sin que aludiera a las demás obligaciones que podría tener a su cargo como persona natural, representante legal y socio de las empresas referidas, y tras ello la eventual variación en la solvencia para atender adecuadamente su pago. Cabe precisar que tanto en la anterior normativa adjetiva (artículo 187) como en la actual (artículo 176), « las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos [y] el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba», el precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la procedencia del amparo en punto de encontrar falencias en la valoración probatoria, sostiene que: «(…) Uno de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en
niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la ma