CSJ - STC6415-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6415-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6415-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02016-00 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Fiduciaria Central S.A. interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el radicado n°05001-31-03-010-2018-00651-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que, en segunda instancia, declaró la resolución del contrato de encargo fiduciario y la condenó al pago de perjuicios (28 feb. 2023).
En sustento, adujo ser demandada en proceso de responsabilidad civil contractual y que dicho litigio tuvo origen en el fracaso del proyecto inmobiliario «Acrópolis Apartamentos», para el cual suscribió los siguientes contratos con la Constructora Peso S.A.:Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00 i. «Encargo fiduciario irrevocable de administración y pago» , en el que se comprometió a «facilitar el proceso de promoción y comercialización de la etapa 1 del proyecto» y a «recibir y administrar» durante la fase de preventa el 100% de las sumas de dinero entregadas por los adherentes para la futura adquisición de las unidades inmobiliarias, «quienes se vincularan al fondo abierto
administrar» durante la fase de preventa el 100% de las sumas de dinero entregadas por los adherentes para la futura adquisición de las unidades inmobiliarias, «quienes se vincularan al fondo abierto que administra la fiduciaria hasta el cumplimiento de las condiciones para la liberación de recursos»; de manera que, una vez el constructor acreditara las condiciones para la liberación de los recursos -punto de equilibrio financiero- , la fiduciaria entregaría a este los dineros que venía administrando. En ese sentido, para que dichas sumas fueran trasmitidas al constructor, era necesario que este certificara que se había alcanzado el punto de equilibrio financiero , es decir, que se contaba con los recursos necesarios para cubrir los gastos y costos del proyecto. De tal forma, la obra se financiaría con los aportes de los adherentes y el crédito constructor que sería otorgado a Constructora Peso S.A. por una entidad bancaria. ii. «Fiducia mercantil de administración y pagos» en el que se obligó a recaudar y administrar los dineros recibidos con ocasión del contrato de encargo, las promesas de compraventa y el crédito constructor, así como a girar dichos recursos a la Constructora Peso S.A. para la realización del proyecto constructivo, para finalmente transferir la propiedad de las unidades resultantes a los promitentes compradores. Tarea que realizaría mediante la conformación del
patrimonio autónomo «Fideicomiso Urbanización Acrópolis». 2Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00 Por otro lado, las personas interesadas en adquirir los apartamentos actuarían como «adherentes y vinculados al encargo fiduciario» mediante la firma de un documento designado « instrucciones para el manejo de recursos en el fondo abiertoFiduciaria Central-» y de una promesa de compraventa. No obstante, ante la paralización de la obra, los promitentes compradores solicitaron a la fiduciaria la devolución de su dinero; sin embargo, esta manifestó que los recursos ya habían sido desembolsados, razón por la que incoaron demanda contra la Constructora Peso S.A. y la aquí gestora, con el fin de que se invalidaran los contratos de adhesión al encargo fiduciario, al contener cláusulas abusivas que eximían de responsabilidad a la fiduciaria y, además, permitían que la constructora pudiera hacerle cambios al proyecto sin su consentimiento, por lo que solicitaron también la devolución de los dineros y el pago de los perjuicios causados. En subsidio, se pidió declarar que la Constructora Peso S.A. incumplió los contratos de promesa de compraventa y que, como consecuencia de ello, era civil y solidariamente responsable, junto con la aquí actora, de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. En primera instancia se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa y se ordenaron las restituciones mutuas. Los demandantes apelaron y el Tribunal, con fundamento en el principio de iura novit curia,
En primera instancia se declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa y se ordenaron las restituciones mutuas. Los demandantes apelaron y el Tribunal, con fundamento en el principio de iura novit curia, determinó que « la acción ejercida no se enmarca exclusivamente en la ineficacia contractual del encargo fiduciario por cláusulas abusivas, sino fundamentalmente en su resolución por incumplimiento de la Constructora y de la Fiduciaria», por lo que estableció la resolución del contrato de encargo y condenó a los demandados al pago de perjuicios; además, señaló la existencia de contratos coligados. 3Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00 Determinación de la que la gestora derivó la lesión a sus prerrogativas, pues, a su juicio, el apelante hizo incurrir en error al ad quem, quien, con base en el principio iura novit curia y la teoría de los contratos coligados dio paso a la acción resolutoria, por lo que se incurrió en un defecto sustantivo, en tanto se modificaron las pretensiones de la demanda y se estudiaron asuntos que no fueron debatidos en primera instancia, sin que la fiduciaria tuviera oportunidad de controvertir lo referente a la coligación negocial y a su responsabilidad por incumplimiento. Asimismo, aseguró que no era posible rescindir el contrato de encargo, ya que el mismo no se encontraba vigente. Además, señaló la existencia de una deficiente valoración
incumplimiento. Asimismo, aseguró que no era posible rescindir el contrato de encargo, ya que el mismo no se encontraba vigente. Además, señaló la existencia de una deficiente valoración probatoria, ya que se condenó al pago de perjuicios morales sin que estos hubiesen sido debidamente probados, cuestionó, además, que al abordar los indicios la magistratura omitiera realizar una construcción lógicojurídica que le permitiera llegar a un nivel de convicción pleno.
2. El juzgador accionado hizo un recuento de los hechos y defendió la respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES La protección invocada debe negarse porque no se encuentra configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió la alzada no resultan irrazonables o descabelladas, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
1. Análisis de la providencia objeto de queja.
4Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00 Al examinar la providencia querellada, se encuentra que el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: 1.1. En aplicación del principio iura novit curia y con observancia de los supuestos de hecho narrados en la demanda se puede establecer que la causa pretendi también gravitó en torno a la resolución por el incumplimiento de los demandados. Para llegar a esa conclusión la magistratura determinó que la acción ejercida no se enmarcaba exclusivamente en la ineficacia contractual del
resolución por el incumplimiento de los demandados. Para llegar a esa conclusión la magistratura determinó que la acción ejercida no se enmarcaba exclusivamente en la ineficacia contractual del encargo fiduciario por cláusulas abusivas, sino que, además, del relato de los hechos de la demanda podía evidenciarse que también se buscó la resolución del acuerdo por incumplimiento de la Constructora y de la Fiduciaria. En ese sentido, adujo que, la calificación jurídica expuesta en las pretensiones no ataba al juez, pues a este le corresponde establecer la institución jurídica que rige la decisión dentro del marco fáctico planteado por las partes. Bajo esos derroteros, con fundamento en el hecho vigésimo de la demanda, estableció que lo pretendido en realidad era ejercer la acción resolutoria.
1.2. Existencia de contratos coligados. Luego, destacó que e l acuerdo de encargo fiduciario de preventas No. 2015019, el de fiducia mercantil de administración y pagos inmobiliario No. 2016111, así como los contratos de promesa de compraventa suscritos entre la Constructora y los demandantes estaban «interrelacionados» y eran «dependientes entre sí»; hecho que dedujo de su contenido, razón por la que concluyó que eran « contratos coligados» pues pese a ser típicamente autónomos, en el caso bajo estudio, fueron dispuestos en conjunto y con un propósito común consistente en la 5Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00 comercialización y construcción del proyecto inmobiliario de vivienda
dispuestos en conjunto y con un propósito común consistente en la 5Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00 comercialización y construcción del proyecto inmobiliario de vivienda denominado Acrópolis 1.3. Cumplimiento de los requisitos de la acción resolutoria.
A continuación, el ad quem examinó el cumplimiento de los requisitos de la acción resolutoria respecto al contrato de encargo; así, adujo que, pese a que las cláusulas que exoneraban a la fiduciaria eran, en efecto, abusivas y, por lo tanto, invalidas, estas no restaban validez al acuerdo. En segundo lugar, corroboró que los demandantes acreditaron el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y, frente al «incumplimiento de los demandados», destacó que estos desatendieron el deber de acreditar por parte de la Constructora y de verificar, por parte de la Fiduciaria, el cumplimiento de los requisitos para la liberación de los recursos, por lo que consideró procedente la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. 1.4. Procedencia de la condena por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales. Para determinar los perjuicios patrimoniales el Tribunal estimó que el daño emergente estaba representado en las sumas de dinero perdidas por los actores en virtud del incumplimiento de las demandadas y, en esa medida, estableció que los intereses moratorios representan el lucro cesante que sobre dichos montos se dejó de reportar. En cuanto a los perjuicios morales, señaló que debían reconocerse a todos los demandantes, en atención a las afectaciones subjetivas originadas
cesante que sobre dichos montos se dejó de reportar. En cuanto a los perjuicios morales, señaló que debían reconocerse a todos los demandantes, en atención a las afectaciones subjetivas originadas por el incumplimiento contractual, determinación que fundamentó en los siguientes indicios i. El proyecto era de Vivienda de Interés Social. ii. Los formularios de solicitud de vinculación dan cuenta de que los demandantes 6Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00 percibían ingresos de poca entidad. iii. los actores dieron cuenta de las esperanzas que fijaron en el proyecto y en la confianza que producía la presencia de la fiduciaria. iv. Del relato de los demandantes se da cuenta de una afectación generalizada, derivada de la aflicción causada por el incumplimiento en la realización del proyecto prometido, mediante el cual aspiraban a acceder a una vivienda, la defraudación de la confianza por parte de la Fiduciaria y la Constructora y la congoja derivada de la sensación de pérdida del dinero de salarios y ahorros. En ese sentido, para tasar el daño moral dilucidó que, dado el sufrimiento acaecido por la afectación del derecho a una vivienda digna de los demandantes, era razonable fijar la respectiva indemnización en diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
2. De las quejas de la gestora. 2.1. El Tribunal, con soporte en el principio iura novit curia, resolvió sobre aspectos sustanciales que no fueron objeto de debate en primera instancia, en concreto, sobre la acción resolutoria y la coligación de los contratos.
2.1. El Tribunal, con soporte en el principio iura novit curia, resolvió sobre aspectos sustanciales que no fueron objeto de debate en primera instancia, en concreto, sobre la acción resolutoria y la coligación de los contratos. En lo que respecta a esa primera censura basta remitirse al expediente cuestionado para dejar en evidencia que, contrario a lo predicado por el gestor, asuntos como la resolución de los contratos y su respectiva coligación sí fueron objeto de pronunciamiento por el juzgado de primera instancia. En efecto, la grabación de la audiencia inicial, que tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2020, da cuenta que al momento de fijar el litigio el juez anunció que su decisión versaría en parte sobre si están dadas las condiciones para la resolución contractual, especialmente si hubo 7Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00 incumplimiento y a quién es atribuible, igualmente, manifestó que en caso de prosperar las pretensiones «se debe distinguir si se vincula a la Constructora únicamente o si también a la fiduciaria, tanto personalmente como en su calidad de vocera del patrimonio autónomo»,1 situación respecto de la cual ningún reproche expuso el hoy tutelante 2, de allí que sea ostensible no solo que lo relativo a aspectos como la resolución contractual y a la posible responsabilidad de la fiduciaria sí fueron objeto del debate de instancia, sino también que la parte pasiva mostró conformidad. Similar suerte ocurre con lo referente a la coligación negocial, pues
contractual y a la posible responsabilidad de la fiduciaria sí fueron objeto del debate de instancia, sino también que la parte pasiva mostró conformidad. Similar suerte ocurre con lo referente a la coligación negocial, pues basta con remitirse a la sentencia de primer grado 3 para evidenciar que dicho tópico sí fue objeto de pronunciamiento judicial, pues como consecuencia de la nulidad debió establecer las prestaciones mutuas, frente a lo que señaló: En este caso se observa una particularidad, ya que el precio estaba acordado en la promesa, pero con una remisión lógica y obligada al contrato de encargo fiduciario, texto en el cual se especificó la forma de pago. Por consiguiente, ambos contratos, en cuanto a las sumas que debían pagar los adherentes al encargo fiduciario y promitentes compradores, se encuentran coligados, vale decir, aunque dichos convenios mantienen su autonomía, funcionalmente dependen recíprocamente, por virtud de la operación económica tendiente al pago del precio, de tal suerte que las contingencias de alguno, como la nulidad de la promesa, repercuten en el otro, es decir, en el encargo fiduciario. Por ello, más allá que el precio se encuentra completamente definido en el encargo fiduciario, la invalidez de las promesas conlleva la devolución del precio alcanzado a pagar por los pretensores. (Negrillas y subrayas de ahora) En suma, con ese panorama, no queda duda de que el juzgador de primera instancia sí aludió a cuestiones tales como la resolución y la
precio alcanzado a pagar por los pretensores. (Negrillas y subrayas de ahora) En suma, con ese panorama, no queda duda de que el juzgador de primera instancia sí aludió a cuestiones tales como la resolución y la coligación de los convenios y, en tal sentido, si bien ello no fue 1 Ver expediente n°05001-31-03-010-2018-00651-00, carpeta «01. Expediente remitido por el juzgado», archivo «25. Audiencia de Instrucción parte III», Minuto 1:36:28 al 1:37:21 2 Ibidem, minuto 1:42:44 3 Ibidem, PDF «32. Sentencia 1era instancia» 8Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00 evidenciado por el ad quem, quien criticó la calificación de la acción hecha por el a quo, mal se haría en admitir la tesis de la precursora, según la cual la magistratura accionada abordó asuntos ajenos al debate de primer grado. Situación que desdibuja el reproche tutelar e impone el respectivo fracaso de la salvaguarda, pues si bien dichos asuntos no fueron incluidos en las pretensiones, el a quo consideró que estos eran parte del litigio, dada la relación de consumo. 2.2. El apelante indujo en error al juzgador de segunda instancia, pues incorporó nuevas pretensiones y nuevos argumentos. De la lectura del escrito de sustentación 4 puede evidenciarse que la alzada se fundó en los siguientes argumentos:
- Se incurrió en publicidad engañosa por parte de la constructora, ya que incluyó en la publicidad del proyecto inmobiliario el logo de
De la lectura del escrito de sustentación 4 puede evidenciarse que la alzada se fundó en los siguientes argumentos:
- Se incurrió en publicidad engañosa por parte de la constructora, ya que incluyó en la publicidad del proyecto inmobiliario el logo de la Fiduciaria Central y de Cooperativa Financiera Confiar, eventualidad especial porque se afirmó que esta última era la que otorgaría el crédito constructor. ii. El cumplimiento de los requisitos acordados para el desembolso de los recursos debía darse a más tardar el 13 de diciembre de 2015, por lo que todo desembolso de dinero posterior a esa fecha no estaba autorizado. A la fecha, la obra se encuentra paralizada por falta de recursos. iii. Elaboración de contratos de adhesión por parte de la fiduciaria. iv. Responsabilidad civil de la Fiduciaria Central por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 1234 del Código Civil, pues entregó los recursos a la constructora por fuera 4 Ibidem, PDF «34. Escrito apelacion - demandante»
9Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00 del término expresamente señalado por los demandantes, no auscultó por el efectivo acatamiento de las condiciones para la liberación de recursos y, por último, no controló ni supervisó a la constructora.
- Cláusulas abusivas, prohibidas e ineficaces de pleno derecho consagradas en los contratos de adhesión diseñados por la fiduciaria. vi. Los perjuicios morales de los demandantes son imputables a la constructora y a la Fiduciaria Al pronunciarse frente al recurso, en escrito del 18 de mayo de
consagradas en los contratos de adhesión diseñados por la fiduciaria. vi. Los perjuicios morales de los demandantes son imputables a la constructora y a la Fiduciaria Al pronunciarse frente al recurso, en escrito del 18 de mayo de 20225, la demandada alegó la inexistencia de publicidad engañosa, señaló que no podía hablarse de incumplimiento dado que el contrato de promesa de compraventa era nulo y no generaba efectos, adujo además que los actores no tenían legitimación para demandar los contratos de encargo y fiducia dado que no los suscribieron, que la declaratoria de responsabilidad que se invocó en las pretensiones sólo hacía alusión al contrato de promesa y que era improcedente pretender vincular a la fiduciaria al ser esta un tercero. Por último, señaló que los perjuicios morales no fueron probados. Ahora, de la lectura de la providencia atacada, se encuentra que el ad quem no se pronunció frente a las quejas atenientes a la «publicidad engañosa» y que, para establecer el objeto del litigio, determinó que «la causa petendi no se limitó a la inconformidad con unas cláusulas presuntamente abusivas, sino que también se fundamentó en la conducta de la Fiduciaria y de la Constructora», así para auscultar por las responsabilidad de tales entidades, determinó que, en efecto, los contratos de encargo, fiducia, instrucciones para el manejo de recursos y de promesa 5 Ibidem, « PESO RECURSO (1)» 10Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00
de encargo, fiducia, instrucciones para el manejo de recursos y de promesa 5 Ibidem, « PESO RECURSO (1)» 10Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00 de compraventa estaban coligados, en la medida en que estaban «interrelacionados» y eran «dependientes entre sí», hecho que dedujo de su contenido. En ese sentido, determinó que el incumplimiento también provino de la aquí accionante; aspectos que, como se determinó en punto anterior, sí habían sido materia de debate en primera instancia, por lo que se descarta también la procedencia de la presente queja. 2.3. No era procedente rescindir el contrato de encargo porque este no se encontraba vigente. La resolución de un contrato implica destruirlo o deshacerlo pues, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, «resolver» significa «deshacer o disolver algo»6. En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el éxito de la acción resolutoria está sujeto a la concurrencia de ciertas condiciones, a saber: i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente. La segunda exigencia, referente a que la legitimación para promover la acción como condición necesaria para que pueda salir avante, solo radica en quien ostente la calidad de contratante cumplido o dispuesto a cumplir, fue reiterada por la Sala en múltiples ocasiones (SC5430-2021).
como condición necesaria para que pueda salir avante, solo radica en quien ostente la calidad de contratante cumplido o dispuesto a cumplir, fue reiterada por la Sala en múltiples ocasiones (SC5430-2021). Del mismo modo, es claro que la resolución negocial tiene un efecto retroactivo, en la medida en que busca que los efectos que este hubiese generado desaparezcan. Así, la vigencia del contrato a rescindir es irrelevante, pues la resolución busca destruir sus efectos, sea que continúe o no vigente en el tiempo. 6 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tomado de: https://dle.rae.es/resolver? m=form 11Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00 2.4. La cuantía de la condena por los perjuicios morales carece de sustento probatorio, además, siendo el indicio una prueba indirecta, el juzgador debía realizar la debida construcción lógico-jurídica que le permitiera llegar a un nivel de convicción pleno. Ahora, respecto a los perjuicios morales, se encuentra que la magistratura querellada fundamentó su decisión en los siguientes indicios: i. que el proyecto fuera de vivienda de interés social, ii. que los demandados en los formularios manifestaron que percibían ingresos de poca entidad, iv. que todos los demandantes manifestaron la aflicción que les causó el incumplimiento, los cuales la llevaron a concluir que la frustración de dicha expectativa produjo en los demandantes una lesión a su esfera íntima, ya que sus esperanzas estaban puestas en la adquisición
les causó el incumplimiento, los cuales la llevaron a concluir que la frustración de dicha expectativa produjo en los demandantes una lesión a su esfera íntima, ya que sus esperanzas estaban puestas en la adquisición de la vivienda respecto de la cual se vincularon al proyecto. Sin necesidad de que se comparta, la reseñada argumentación, no luce sesgada ni contradictoria con el acervo aportado por las partes y el recopilado durante el desarrollo del litigio. Por el contrario, refleja una correcta confrontación de los documentos referidos y de los interrogatorios de parte absueltos, aunado a una clara exposición de los motivos jurisprudenciales que soportaron su determinación, tales como la sentencia de SC del 5 de mayo de 1999. Exp. 4978 la SC7637; por lo que se descarta la indebida valoración probatoria denunciada. Con todo, no debe perderse de vista que, «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los 12Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00 principios científicos de la sana crítica»7, por lo que no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Entonces, se advierte que lo pretendido por la promotora es anteponer su propio criterio al de la sede judicial acusada y atacar, por esta vía, la providencia de la que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego, herramienta que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más en los litigios.
3. Bajo estos derroteros, se extrae que las citadas conclusiones son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, al hallarse fundadas en la legítima exégesis de la normatividad que rige el asunto. En consecuencia, al quedar establecido que el cuerpo Colegiado accionado no incurrió en vía de hecho alguna, se negará el resguardo invocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela de la referencia. Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y oportunamente remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 7 STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, STC6009-2021 entre otras. 13Radicación n°11001-02-03-000-2023-02016-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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