CSJ - STC6415-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6415-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6415-2024 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00200-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2024, con la cual se denegó la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción popular de radicación 2024-00064-00, al que se acumuló acción de igual naturaleza con radicado 2024-00065-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. La accionante presentó acción popular contra Bancolombia SA (radicado 2024-00064). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín -con autoRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00200-01 2 del 6 de marzo de 2024 1-, admitió la demanda y, concedió amparo de pobreza a la actora, designando un abogado que la representara en el trámite. El 12 de abril siguiente2, el estrado acusado remplazó el profesional del derecho inicialmente nombrado y designó uno nuevo,
pobreza a la actora, designando un abogado que la representara en el trámite. El 12 de abril siguiente2, el estrado acusado remplazó el profesional del derecho inicialmente nombrado y designó uno nuevo, quien aceptó el encargo -el 18 de abril de 20243-. 2.1. De otro lado, la quejosa promovió otra acción popular contra Bancolombia SA (radicado 2024-00065), que también admitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín -el 6 de marzo de 20244-, concediéndole amparo de pobreza a la demandante y nombrando un abogado que la representara. El 15 de marzo de 2024 5, la sede judicial acusada decidió «ACUMULAR las acciones populares radicadas con los siguientes Nos. 202400064 y 2024-00065». 2.2. La promotora censuró que el juzgado convocado «no puede acumular [sus] acciones populares», toda vez que «LA VULNERACIÓN SE ENCUENTRA EN SITIOS DIFERENTES…, LOS REPRESENTANTES LEGALES SON DISTINTOS Y… CON UNA SOLA PRUEBA NO SE SATISFACE NADA». También expresó que «es vergonzoso que el tutelado llame a [su] acción popular como PROCESO VERBAL... y olvide [que] es acción POPULAR», y que ese estrado «dice que envió correo electrónico donde se… informa el nombramiento a la abogada de amparo de pobre, sin embargo dice que el servidor de destino no envía
popular como PROCESO VERBAL... y olvide [que] es acción POPULAR», y que ese estrado «dice que envió correo electrónico donde se… informa el nombramiento a la abogada de amparo de pobre, sin embargo dice que el servidor de destino no envía información de su notificación de entrega, por ende se desconoce si esta fue efectiva», pese a que «el tutelado [tiene] la dirección física de la abogada de amparo de pobre, número de celular, sitio de contacto y correo electrónico y aun así dice que no se pudo contactar y que no [adelantará] [su] acción». 1 «003 AutoAdmiteConcedeAmparo.pdf». 2 «011 AutoReemplazaApoderado.pdf». 3 «013 Correo_ Juzgado 05 Civil Circuito - Antioquia - Medellín - Outlook.pdf» y «014 MEMORIAL - Acepta amparo de pobreza.pdf». 4 «003 AutoAdmiteConcedeAmparo.pdf» 5 «008 AutoAcumulacion.pdf».Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00200-01 3
3. Deprecó que se ordene al despacho judicial accionado i)
«TRAMITAR [SUS] ACCIONES POPULARES POR SEPARADO TAL COMO [LAS] PRESENT[Ó]»; ii) «NOTIFICAR… A LA ABOGADA QUE DICE NO PUDO CONTACTAR PARA QUE ASUMA EL AMPARO DE POBRE A [SU] NOMBRE»; iii) «colocar que [su] acción es acción popular y… cumplir los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998… y no acción VERBAL»; y iv) «INFORMAR
«colocar que [su] acción es acción popular y… cumplir los términos perentorios de tiempo que le ordena la ley 472 de 1998… y no acción VERBAL»; y iv) «INFORMAR DE LA EXISTENCIA DE [SUS] ACCIONES POPULARES A TRAVÉS DE LA
PÁGINA WEB DEL JUZGADO».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado querellado defendió la legalidad de la decisión que dispuso la acumulación criticada y, además, adujo «frente a que se llamó a la acción popular como proceso verbal, se tiene que, en los autos del 6, 15 de marzo y 12 y 19 de abril del 2024 y 19 de abril del 2024… se indicó en el encabezado del auto Proceso verbal por error mecanográfico, error que en nada invalida la actuación y las decisiones impartidas en dichas providencias». Por su parte, Carlos Andrés Llano Cardona, abogado designado como representante de la promotora en los trámites acusados, en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido, expresó que, en lo esencial que las actuaciones acusadas en las acciones populares no merecen reproche, y que, pese a que ha procurado contactar a la accionante no ha sido posible.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional «denegó» el amparo. Estimó que «la accionante no agotó ninguno de los recursos con que cuenta al interior del ordenamiento jurídico para plantear ante el Juzgado [convocado] lo que ahora viene a discutir a través de la acción de tutela». Además, resaltó que «si bien en algunas
ordenamiento jurídico para plantear ante el Juzgado [convocado] lo que ahora viene a discutir a través de la acción de tutela». Además, resaltó que «si bien en algunas providencias…, se refirió al trámite como si se tratara de un proceso verbal, tal situación no constituye una vía de hecho que pueda afectar los derechos fundamentales de la accionante, pues en todo caso, en los asuntos… se ha impartido el trámiteRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00200-01 4 correspondiente, incluso valga decirlo, fue debidamente aplicada la figura de la acumulación de conformidad con el artículo 148 del C.G.P». Por último, consideró que, «en relación con la designación del abogado en amparo de pobreza y la notificación al mismo y teniendo en consideración la respuesta dada por el abogado …, tampoco encuentra el Tribunal que frente a dicho asunto, se presente actuación reprochable por parte del Juzgado accionado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La impulsó la gestora. Resaltó que «no present[ó] ni presentar[á] recurso alguno…, PUES… NO [ES] ABOGADA », por lo que le «ES IMPOSIBLE SABER QUÉ [TIENE] QUE AGOTAR RECURSOS». Por otro lado, esgrimió que «SE LEE EN EL FALLO QUE EL DETERMINAR [su] acción popular, COMO proceso verbal en nada afecta, sin embargo, para [ella], como Ciudadana sin ser abogada, sí afecta». Por lo demás, insistió en que «la acumulación no [procede]» y pidió que «se ordene al abogado de pobreza que demuestre como [le] garantiza lo
abogada, sí afecta». Por lo demás, insistió en que «la acumulación no [procede]» y pidió que «se ordene al abogado de pobreza que demuestre como [le] garantiza lo que hoy… sola pid[e]».
V. CONSIDERACIONES.
1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, frente al proveído proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 15 de marzo pasado que decidió «ACUMULAR las acciones populares radicadas con los siguientes Nos. 202400064 y 2024-00065», la actora omitió interponer recurso de reposición, en los términos previstos en el artículo 318 del Código General del Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita enRadicación no. 05001-22-03-000-2024-00200-01
5 CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024). 1.1. Por lo demás, respecto a la supuesta ausencia de conocimientos jurídicos que aduce la accionante, se observa que, con miras a garantizarle una debida asesoría, el juzgado accionado le designó un profesional del
1.1. Por lo demás, respecto a la supuesta ausencia de conocimientos jurídicos que aduce la accionante, se observa que, con miras a garantizarle una debida asesoría, el juzgado accionado le designó un profesional del derecho para que la representara, quien aceptó la asignación el pasado 18 de abril6. Aunado a lo anterior, dicho abogado manifestó que ha tratado de contactar a la promotora, sin obtener respuesta alguna de su parte, y, además, que encuentra ajustada a derecho la acumulación que cuestionó la tutelante. 1.2. Memórese que, en pacífica jurisprudencia, esta Sala ha sostenido que, «“…el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” ». (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01, citada en STC13840-2015). Luego, no puede escudarse la accionante en su supuesta ausencia de conocimientos jurídicos, para desatender el deber de cuidado y vigilancia que ostenta sobre el trámite acusado.
2. En lo que atañe a la indebida denominación de la acción popular criticada en algunas providencias, pues se catalogó como «proceso verbal», encuentra la Corte que la quejosa no ha acudido ante el fallador acusado a esgrimir tal situación ni la supuesta afectación que ello acarrearía a sus
criticada en algunas providencias, pues se catalogó como «proceso verbal», encuentra la Corte que la quejosa no ha acudido ante el fallador acusado a esgrimir tal situación ni la supuesta afectación que ello acarrearía a sus derechos, lo que conlleva la improcedencia del reclamo constitucional , dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está 6 «013 Correo_ Juzgado 05 Civil Circuito - Antioquia - Medellín - Outlook.pdf» y «014 MEMORIAL - Acepta amparo de pobreza.pdf»Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00200-01 6 prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden.
3. Finalmente, en cuanto a la inconformidad que parece tener la impugnante frente a la actuación del abogado que le fue designado como apoderado en el litigio objeto de censura constitucional, en virtud del amparo de pobreza que le fue concedido, es improcedente que esta Sala realice algún análisis, pues tal situación constituye un hecho nuevo (ver, entre otros, CSJ STC16880-2022).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)