CSJ - STC6416-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6416-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6416-2023 Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00249-01 (Aprobado en Sala de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de junio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Johan Alexis y Danny Jiménez Mora instauraron contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota y Primero Civil del Circuito de Bello, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2022-00226-00, 202200050-00 y 2022-00105-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, mediante apoderado, requirieron la guarda de la prerrogativa al «debido proceso», para que, se revocaran «las decisiones tuteladas» emitidas por las autoridades accionadas. En resumen, adujeron que el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota rechazó la demanda deRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00249-01 2 protección a derechos del consumidor que promovieron contra Claro Colombia Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. -, al estimar que los competentes para conocerla eran «los Juzgados Civiles del Circuito del
Colombia Comunicación Celular S.A. - Comcel S.A. -, al estimar que los competentes para conocerla eran «los Juzgados Civiles del Circuito del Municipio de Bello» (23 mar. 2022). Refirieron que, sin embargo, el asunto fue también «rechazado» por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, al apreciar que « la cuantía de la demanda en estudio es de mínima porque la pretensión no supera los 40 s.m.l.m.v.», por lo que lo remitió a los Promiscuos Municipales de Copacabana (20 abr. 2022), avocándolo el Primero Promiscuo Municipal de ese lugar, quien dispuso «darle el trámite de proceso verbal sumario por la naturaleza del asunto, consagrado en el Título II, Capítulo I, artículo 390 y siguientes del C.G.P.» (28 sep. 2022).
Sostuvieron que el 7 de marzo de 2023 se celebró la audiencia inicial y se programó su continuación para el 28 de marzo siguiente, empero se ordenó su reconstrucción « pues la misma no quedó grabada y no fue posible recuperarla» (27 mar.) no obstante, lo pretendido por el estrado « no fue reconstruir la audiencia sino volver a realizarla », por lo que se continuó con dicha diligencia y se suspendió una vez se presentaron los alegatos de conclusión para finalmente reanudarla el 31 de marzo, data en la que se «declaró parcialmente probada la excepción de no se cumplen los requisitos de ley para la determinación de la responsabilidad por daños por producto defectuoso » y, por tanto, negó sus aspiraciones, condenándolos en costas.
«declaró parcialmente probada la excepción de no se cumplen los requisitos de ley para la determinación de la responsabilidad por daños por producto defectuoso » y, por tanto, negó sus aspiraciones, condenándolos en costas. Aseguraron que los anteriores pronunciamientos afectan sus atributos básicos porque, respecto a los autos que «rechazan la competencia y definen que es el juez municipal de Copacabana », no se admite recursos conforme lo prevé el artículo 139 del Código General del Proceso, pero,Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00249-01 3 quien « debió conocer la demanda era el juez del circuito », cometiéndose un «defecto sustancial». Igualmente afirmaron que «la sentencia incurre en un defecto probatorio», en la medida en que «la reconstrucción de la audiencia no se realiza y se tramita nuevamente la misma lo que afectó la práctica de la prueba en la disposición de las partes y por supuestos en la valoración del despacho judicial », por cuanto « la demandada aportó pruebas en medio del proceso que no corresponde con la prueba documental allegada al asunto, dándose valor a la declaración del representante legal de Claro y a sus propios testigos bajo la idea que el módem nunca se cambió, información que se dijo de manera sorpresiva en audiencia, lo que impidió su contradicción». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana se opuso al auxilio, en tanto las providencias confutadas fueron debidamente notificadas a las partes,
contradicción». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana se opuso al auxilio, en tanto las providencias confutadas fueron debidamente notificadas a las partes, «quienes no invocaron recursos », sumado a que contrario a lo expresado por los gestores, pudieron refutar todas las pruebas adosadas al plenario y, en el veredicto criticado se « tuvieron en cuenta todas las garantías procesales que deben rituar este tipo de procesos». El Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota manifestó que la «demanda» fue inicialmente recibida en esa dependencia, pero dando alcance «al Acuerdo No. PSAA13-9913 de 23 de mayo de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adicionó el municipio de Copacabana al Circuito de Bello, por lo que ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de ese sitio». El Primero Civil del Circuito de Bello dijo que el litigio objetado «fue rechazado de plano el 20 de abril de 2022 y remitido al competente».Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00249-01 4 Claro Colombia – Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., pidió declarar improcedente el resguardo, en la medida que « no existió defecto fáctico en la sentencia de 31 de marzo de 2023 », ya que su fundamento estuvo en « la carencia de prueba de los elementos que comprobara con suficiencia la existencia de un nexo de causalidad que conllevara a determinar la responsabilidad de la demandada».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
en « la carencia de prueba de los elementos que comprobara con suficiencia la existencia de un nexo de causalidad que conllevara a determinar la responsabilidad de la demandada». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellin desestimó amparo porque no satisfice el presupuesto de la inmediatez frente a las determinaciones de 23 de marzo y 20 de abril de 2022 que «rechazaron por competencia la demanda», sumado a que la sentencia de 31 de marzo de 2023 no se aprecia irrazonable, dado que «no se demostrò el nexo causal entre el daño y perjuicio», sumado a que « en la reconstrucciòn del expediente no se avizora la existencia de una violaciòn a los derechos fundamentales, pues por tratarse de una audiencia debìa realizarse nuevamente». Recurrieron los precursores insistiendo en los argumentos del escrito genitor, adverando que «los juzgados accionados jugaron con el acceso a la administración de justicia en un escenario en el que no se admiten recursos por ser un supuesto conflicto de competencia, por lo que se da la vulneración por la permanencia en el tiempo, la cual es actual » y, para este caso, se hizo una aplicación errónea del artículo 390 del Código General del Proceso lo que conllevó a cercenárseles la segunda instancia. CONSIDERACIONESRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00249-01 5 1.- Confrontado el pliego inaugural con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende,
5 1.- Confrontado el pliego inaugural con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo proveído por el a quo. 1.1.- Memórese que Johan Alexis y Danny Jiménez Mora se duelen de los autos emitidos por los Juzgados Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota y Primero Civil del Circuito de Bello que «rechazaron por competencia», la demanda de protección a derechos del consumidor que incoaron contra Claro Colombia – Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., porque, en su opinión, se incurrió en «defecto sustantivo», debido a que el «competente» para rituarla era el juez del circuito y no un municipal. No obstante, de la evidencia obrante en el dossier, se tiene que tales providencias datan del 23 de marzo y 20 de abril de 2022, lo que denota que se incumplió la exigencia temporal que caracteriza este sendero, porque transcurrieron desde la última de ellas trece (13) meses y doce (12) días a la fecha de radicación del escrito superlativo (1º jun. 2023), es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela». Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrarioRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00249-01 6 en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resaltaSTC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC9632022 y en la STC3309-2023). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si los impulsores se demoraron en interponer esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los despachos convocadas y con repercusión directa en los
los impulsores se demoraron en interponer esta acción, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a los despachos convocadas y con repercusión directa en los «derechos» implorados, máxime cuando en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 para dar por superada dicho requisito, en la medida que los actores no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en comparecer oportunamente a esta excepcional vía, limitándose sólo a decir que, « la afectaciòn se ha mantenido en el tiempo», lo que no es de recibo, ya que las decisiones reprochadas, se itera, fueron dictadas el 23 de marzo y 20 de abril de 2022, por lo que contaron con un lapso prudencial para ejercer este especial instrumento. 1.2.- De otra parte, se advierte que frente al interlocutorio del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, que «admitió la demanda» y resolvió imprimirle « el trámite del proceso verbal sumario por la naturaleza del asunto, consagrado en el título II, Capítulo I, artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso » (28 sep. 2022), no se hizo reparo alguno ni se aprovechó la «oportunidad» para
exhibir que por este camino hacen. Al respecto, esta Corporación tiene dicho queRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00249-01 7 (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023. 1.3.- De otra parte en la sentencia del 31 de marzo de 2023 que declaró parcialmente probado el medio exceptivo denominado « no se cumplen los requisitos de ley para la determinación de la responsabilidad por daños por producto defectuoso», desestimó los llamados «falta de legitimación en la causa por activa y enriquecimiento sin causa », denegando, por consiguiente los rogativas de los precursors, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta justicia. En efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana precisó en el minuto 36:56 de la audiencia que, en el caso concreto « se tiene que hubo una celebración de un
justicia. En efecto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Copacabana precisó en el minuto 36:56 de la audiencia que, en el caso concreto « se tiene que hubo una celebración de un contrato de prestación de servicios de fecha marzo de 2021 y el contrato se identificó con el número 4795288 de telefonía de internet y televisión que implicaba la instalación de un módem y decodificador y de eso hay reparo de las instalaciones que se hicieron». Luego de ello, describió que en torno a los «presupuestos» requeridos para demostrar el daño, se tiene que «el señor Alexis allega una prueba documental de Alkosto para acreditar que compró un televisor en el año 2017 de 49 pulgadas y que ese televisor sufrió un daño en el board », seguidamente puntualizó que « para acreditar que hubo un daño se allega factura en donde se dice que el producto tiene unRadicación nº 05001-22-03-000-2023-00249-01 8 board malo que requiere reemplazar los puertos HDMI que van directos y el valor cuesta $910.000», por lo que concluye que « para el despacho si hubo un daño como se demuestra en la factura, pero también es necesario saber si ese daño fue ocasionado directamente por el módem, por lo que se pone de presente el artículo 167 del Código General del Proceso que indica que la parte demandante debe demostrar esos elementos. En este caso brilla por su ausencia esos elementos que puedan conducir a esa conclusión de ese nexo causal que es necesario acreditar » (audio 1:11:16 minutos). También, reveló: «llama la atención frente a la manifestación del apoderado de los demandantes
esa conclusión de ese nexo causal que es necesario acreditar » (audio 1:11:16 minutos). También, reveló: «llama la atención frente a la manifestación del apoderado de los demandantes respecto a la reconstrucción de la audiencia, pues por lo acontecido se dejó una constancia, ello puede pasar a cualquier juzgado, son fallas técnicas y fue una reconstrucción parcial porque ni el expediente, la demanda, ni la contestación, todo estaba incólume, faltaba esa audiencia y había que reconstruirla, porque en qué se iba a apoyar si se solicitaba algún documento, está el acta pero dónde están los audios que respaldan al mismo, entonces el despacho no ha hecho nada sui géneris y el despacho informó a las partes dando transparencia a ello, publicando la situación, entonces llama la atención que se diga dejando entrever como si fuera alguna intención o algo como una situación particular, cuando el despacho lo que busca es el debido proceso y todas las partes estuvieron presentes en este caso» (audio 1:44:17 minutos). 1.3.1. Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como buscan los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la « tutela», cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para debatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en
propósito acompase con la finalidad de la « tutela», cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» para debatir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00249-01 9 2.- En ese orden, se impone mantener lo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala