CSJ - STC6416-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6416-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6416-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00087-01 (Aprobado en Sala de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en la tutela que Natalia Bedoya Betancur instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00043-00. ANTECEDENTES 1.– La querellante, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a los accionados: «i) Conceder el amparo de pobreza que [pidió] en derecho de negar el amparo pedido en derecho (sic) – [desiste] de la acción popular ante la falta de garantías procesales y exijo demostrar la ley que [la] obliga a perder [su] tiempo contra [su] voluntad en esta acción popular pese a que no [quiere] obrar al no ser abogada y al no querer perder [su] tiempo, como obligan a los demás actores populares a hacerlo.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00087-01 2 ii) Se ordene al procurador delegado en acciones populares que sea este quien siga con la acción popular y pierda su tiempo, pues para ello le paga el Estado
2 ii) Se ordene al procurador delegado en acciones populares que sea este quien siga con la acción popular y pierda su tiempo, pues para ello le paga el Estado un sueldo, para cumplir su deber, aclarando que no [es] abogada, pero [quiere] que [su] acción popular se tramite en derecho». En compendio señaló que el juzgado censurado, en la acción popular que formuló contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA (rad. 2024-00043-00), negó el amparo de pobreza y el desistimiento de la demanda, sin reparar que « no [tiene] actualmente vínculo laboral y lo poco que [percibe] económicamente lo [emplea] en [su] mínimo vital» y, «no [es] abogada, no [permitirá] que se [le] obligue a actuar contra [su] voluntad, pues [tiene] derechos como ciudadana a desistir así no sea abogada». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se opuso al resguardo en tanto, el 15 de febrero de 2024, «negó la solicitud de designación de abogado en amparo de pobreza » y, el 1º de abril siguiente, «negó el desistimiento de la acción popular», decisiones que no fueron recurridas por la accionante, «siendo esas las únicas solicitudes obrantes en el proceso y actualmente se encuentra pendiente de fijar fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento». La Procuraduría General de la Nación manifestó que « no es viable [su] vinculación al no ser las pretensiones de la accionante exigibles dentro de los ejes
se encuentra pendiente de fijar fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento». La Procuraduría General de la Nación manifestó que « no es viable [su] vinculación al no ser las pretensiones de la accionante exigibles dentro de los ejes misionales de la entidad, en sede constitucional u ordinaria alguna». La Alcaldía de esa localidad rogó no acceder a las pretensiones de la gestora por no encontrarse quebrantado ninguno de sus privilegios. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimóRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00087-01 3 el ruego, porque no satisface « el requisito de la subsidiariedad, ya que no se agotaron las herramientas con las que disponía antes de acudir a esta vía residual », ni tampoco « acreditó que solicitó ante la Procuraduría lo que por este medio reclama, entonces, endilga acciones u omisiones inexistentes en su contra». 2.- Inconforme, la querellante reprochó que el a quo constitucional «olvida» que no es abogada, por lo que al negarle el « amparo de pobreza» se le cercena el acceso a la administración de justicia y « [exige] se acepte [su] desistimiento de la acción popular pues no [perderá] [su] tiempo más».
CONSIDERACIONES 1. – Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que Natalia Bedoya Betancur desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario
ende, la convalidación del veredicto opugnado, toda vez que Natalia Bedoya Betancur desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, aquella se queja del auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en la acción popular 2024-00043-00, que «denegó la solicitud de nombramiento de abogado en amparo de pobreza», al apreciarse que «puede actuar en nombre propio por ser una acción constitucional, sin embargo, accedió a la aplicación del amparo de pobreza para exonerar a la accionante del pago de los gastos de peritajes y pruebas, tal como fue pedido » (15 feb. 2024). Empero, se vislumbra que tal inquietud no la puso en conocimiento del iudex criticado, para que fuera éste quien definiera si le asistía o no razón en sus pedimentos, dado que ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00087-01 4 Igual aconteció con la determinación que « negó por improcedente el desistimiento de la acción popular, porque, la finalidad de estas acciones es la protección de los derechos e intereses colectivos y no los intereses de orden personal o particular de los accionantes» (1º abr. 2024). De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el « proceso constitucional », el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe,
De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solucionar su incuria o desatención, ya que era el « proceso constitucional », el camino propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá exhibe, debido al carácter residual del medio tuitivo. Sobre dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala . (STC7966-2018,
STC3506-2022, STC1769-2023 y STC018-2024).
Bajo ese entendido, no es factible conceder la guarda, ya que, no puede la impulsora ejercer la justicia supralegal con el fin de revivir fases precluidas, que no utilizó. 2.- En lo que concierne a la aspiración, tendiente a que «se ordene a la procuradora general nación delegada siga con la acción popular (…)» , no obra prueba en el dossier de que tal rogativa la haya elevado ante aquel estamento, siendo a ella a quien incumbe hacerlo directamente, para que,
la procuradora general nación delegada siga con la acción popular (…)» , no obra prueba en el dossier de que tal rogativa la haya elevado ante aquel estamento, siendo a ella a quien incumbe hacerlo directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, lasRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00087-01 5 gestiones correspondientes.
Esta Colegiatura, al respecto, ha planteado que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023). 3.- Como colofón, se avalará la resolución rebatida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00087-01
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