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CSJ - STC6417-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6417-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6417-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00340-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, decide la Corte las impugnaciones interpuestas José Clemente Briceño García y Paula Carlota Ruiz Páez, frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que instauró el señor Briceño García contra el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la señora Ruiz Páez , conRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00340-01 2 ocasión del proceso de modificación de visitas del menor Jesael Briceño Ruiz, bajo radicado No. 2023-00235-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor pretende que se ordene al estrado compelido que se pronuncie sobre la concesión de visitas provisionales a su hijo menor de

Ruiz, bajo radicado No. 2023-00235-00. ANTECEDENTES 1.- El promotor pretende que se ordene al estrado compelido que se pronuncie sobre la concesión de visitas provisionales a su hijo menor de edad, y que concomitantemente o en su defecto, se ordene al ICBF requerir de manera inmediata a la madre del menor para que dé cumplimiento al acuerdo de visitas logrado mediante acta de conciliación de septiembre de 2021, bajo el radicado No. 1762795658.

En sustento de sus pedimentos, adujo que: (i) No existe pronunciamiento médico o legal que limite su relación con el menor debido a la discapacidad cognitiva de éste. (ii) La madre del menor realiza actividades para afectar la relación del padre con el menor y se ha negado a suministrar su nueva dirección, alegó restricciones por violencia. (iii) Una autoridad judicial ordenó asistir a terapia psicológica, pero la madre se ha negado. (iv) El ICBF determinó visitas virtuales que no se han cumplido debido a la alienación parental de la madre. Finalmente, sostuvo que las autoridades convocadas han omitido iniciar acciones efectivas para proteger los derechos fundamentales de su hijo.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00340-01 3 2.- El Juzgado Doce de Familia de Bogotá señaló que, mediante auto del 4 de abril de 2024, fueron resueltas todas y cada una de las solicitudes de las partes, entre ellas la consistente en regular las visitas de forma provisional, la cual, fue negada por tener en cuenta que las mismas se encuentran reguladas por la Defensoría de Familia del ICBF Centro

solicitudes de las partes, entre ellas la consistente en regular las visitas de forma provisional, la cual, fue negada por tener en cuenta que las mismas se encuentran reguladas por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Engativá, mediante auto del 14 de diciembre de 2021. No obstante, dispuso requerir a la madre demandada, para que dé cumplimiento a las mismas. La Defensora de Familia – Centro Zonal Engativa adscrita al ICBF Regional Bogotá, informó que las actuaciones iniciaron en septiembre de 2021 por una queja bajo el SIM 1762795658. Adicionalmente, indicó que, después de valoraciones, mediante Resolución No. 374 del 23 de marzo de 2023, se declararon restablecidos los derechos del niño y se regularon las visitas con el padre, decisión notificada a las partes en estrados, sin interposición de los recursos de Ley. Por todo lo anterior, solicitó denegar la presente acción constitucional por improcedente. La Defensora de Familia – Centro Zonal Suba adscrita al ICBF Regional Bogotá, manifestó que lo pretendido por el actor no resulta procedente por corresponder a la competencia atribuida al Juez de Familia de conocimiento. El Coordinador del Grupo Jurídico del ICBF – Regional Tolima solicitó negar la salvaguarda por improcedente, por encontrarse actualmente en curso un proceso judicial donde se debaten similares pretensiones a las plasmadas en el escrito tutelar. 3.- El a quo negó las pretensiones y consideró que, en primer lugar, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a laRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00340-01 4

3.- El a quo negó las pretensiones y consideró que, en primer lugar, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a laRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00340-01 4 pretensión contra el Juzgado Doce de Familia, por haberse resuelto la solicitud de visitas provisionales. En segundo lugar, respecto del ICBF, consideró que no procede requerir a la madre para que cumpla las visitas, por no haberse agotado la vía administrativa ante dicha entidad y desconocer que la acción de tutela es de carácter subsidiario. En tercer y último lugar, exhortó a la madre a contribuir a la relación paternofilial del menor con su padre, sin existir justificación para impedir el derecho del menor a ser visitado por su padre. 4.- El impugnante José Clemente Briceño García suplicó revocar parcialmente la decisión fustigada y modificarla para emitir órdenes estrictas e inmediatas para el cumplimiento del régimen de visitas. La impugnante Paola Caroline Rodríguez Pava formula reparos frente al tercer numeral de la providencia censurada, que la exhortó a contribuir a la relación paternofilial entre el padre y el menor sin impedir el derecho del menor a ser visitado. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos: (i) La decisión pasa por alto las pruebas que indican que la madre ha cumplido con las visitas del menor y no ha impedido el vínculo paterno filial. Aportó videos para intentar acreditar la diligencia de la madre en el cumplimiento del horario de visitas y que el rechazo del menor a las visitas se debe a sus propias decisiones. (ii) El despacho no se pronuncia sobre los hechos de presunta violencia

la madre en el cumplimiento del horario de visitas y que el rechazo del menor a las visitas se debe a sus propias decisiones. (ii) El despacho no se pronuncia sobre los hechos de presunta violencia intrafamiliar contra el menor por parte del padre. El exhorto a laRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00340-01 5 madre resulta desproporcionado y desacertado al no considerar las manifestaciones del menor sobre presunto maltrato. (iii) La madre ha tenido coherencia en todos los procesos para no impedir la construcción de la relación paterno filial. (iv) Si la decisión pretende realizar un requerimiento de cumplimiento a un progenitor, debió hacerlo contra el padre, quien ha tenido asistencias irregulares a las visitas. (v) La tutela es un acto de retaliación contra la madre y el exhorto del numeral tercero constituye revictimización - falta aplicar enfoque de género. El despacho pasa por alto el contexto de persecución judicial del padre contra la madre por reclamar los derechos del menor lo que cataloga como violencia de género. CONSIDERACIONES 1.- El veredicto impugnado será confirmado y modificado parcialmente. Concretamente, ante la carencia actual de objeto por hecho superado de la totalidad de las pretensiones del escrito genitor, que se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada. (CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras). 2.- Si bien el querellante acudió a este sendero para que se ordene

acción u omisión denunciada. (CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, entre otras). 2.- Si bien el querellante acudió a este sendero para que se ordene al estrado compelido que se pronuncie sobre la concesión de visitas provisionales a su hijo menor de edad, y que concomitantemente o en su defecto, se ordene al ICBF requerir de manera inmediata a la madre delRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00340-01 6 menor para que dé cumplimiento al acuerdo de visitas logrado mediante acta de conciliación de septiembre de 2021, bajo el radicado No. 1762795658, lo cierto es que el estrado conminado acreditó que ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por el promotor. En efecto, la Sala corrobora que, mediante proveído del 4 de abril de 2024, fueron resueltas la totalidad de peticiones elevadas por las partes, entre ellas la del accionante, consistente en regular las visitas de forma provisional. Adicionalmente, se encuentra acreditado que, mediante Resolución No. 374 del 23 de marzo de 2023, se declararon restablecidos los derechos del niño y se regularon las visitas con el padre, decisión debidamente notificada a las partes en estrados, sin interposición de los recursos de Ley. Ahora bien, si el actor estima infringido el régimen de visitas regulado por la mentada resolución, es menester recordar que cuenta con los mecanismos judiciales ante el juez competente para alegar el presunto incumplimiento de las medidas de restablecimiento de los derechos del

regulado por la mentada resolución, es menester recordar que cuenta con los mecanismos judiciales ante el juez competente para alegar el presunto incumplimiento de las medidas de restablecimiento de los derechos del menor, de conformidad a lo previsto por los artículos 54 y 55 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) 1, tal y como fue advertido en la parte resolutiva del acto administrativo que declaró restablecidos los derechos del menor, en los siguientes términos: ‘‘En mérito de lo expuesto, El Defensor de Familia de Engativá, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1 Ley 1098 de 2006 – Artículo 54: ‘‘Amonestación. La medida de amonestación consiste en la conminación a las madres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto. Artículo 55: Incumplimiento de la medida. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un

diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia.’’Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00340-01 7

PRIMERO: DECLARAR restablecidos los derechos a la NNNA JBR identificado con número de documento 101329613 por la motivación expresa.

SEGUNDO: ADVERTIR a los progenitores y/o cuidadores que en caso de conocer reporte por parte del ICBF sobre inobservancia, amenaza o vulneración de derechos se procederá a realizar la respectiva verificación de derechos acorde a ley 1098 de 2006. (…)’’ (Subrayado fuera del texto original)

(Resolución No. 374 del 23 de marzo de 2023 – Folio 1603) Finalmente, es pertinente mencionar que, por ser ajeno a la competencia del juez de tutela y no estar habilitado para intervenir en un asunto propio de la autoridad administrativa o el juez de familia, tal y como lo es la verificación del cumplimiento del régimen de visitas, es forzoso prescindir de la exhortación impartida a la madre, en el sentido de contribuir a la relación paternofilial del menor con su padre, por no haberse adelantado el respectivo trámite ante la autoridad competente, ni haberse establecido formalmente que la madre está impidiendo su cumplimiento. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado:

adelantado el respectivo trámite ante la autoridad competente, ni haberse establecido formalmente que la madre está impidiendo su cumplimiento. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado: ‘‘(…) En asuntos de custodia o cuidados personales y reglamentación de visitas, tanto los jueces de familia [82] como los defensores y comisarios de familia[83] tienen competencia para conocer del proceso judicial o del trámite administrativo, según sea el caso, y evaluar la adopción de medidas de protección o de restablecimiento de derechos en eventos en los que se ven comprometidos los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. En todo caso, compete al juez de familia en única instancia, la revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia o el comisario de familia, en cumplimiento de la Ley 1098 de 2016.

Teniendo en cuenta los medios de defensa reseñados, judiciales y administrativos, en principio, el juez constitucional no tendría competencia para intervenir en temas propios de las autoridades de familia. Por esta razón, no sería la acción de tutela el mecanismo idóneo para discutir la reglamentación de visitas o solicitar su cumplimiento cuando ha sido decretada por un juez de familia, un defensor o un comisario de familia, a no ser que se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ’’ (Corte ConstitucionalT-431/16) (Subrayado fuera del texto original) 3.- Corolario de lo anterior, la Sala confirmará lo decidido por el a

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ’’ (Corte ConstitucionalT-431/16) (Subrayado fuera del texto original) 3.- Corolario de lo anterior, la Sala confirmará lo decidido por el a quo respecto del juzgado censurado, dado que los hechos fueron superados y cualquier medida constitucional carecería de objeto. De igual manera,Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00340-01 8 respecto del ICBF, por resultar improcedente el amparo, pues los derechos del menor fueron restablecidos, decisión administrativa que no fue recurrida y cuya inobservancia deberá tramitarse en los términos de la Ley 1098 de 2006. No obstante, se revocará lo concerniente a la exhortación impartida a la madre por ser un asunto que deberá ventilarse bajo el trámite previsto por la Ley, ante la autoridad competente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR los numerales 1º y 2º de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y REVOCAR el numeral 3º de su parte resolutiva, conforme a lo expuesto en las consideraciones de la presente providencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase

el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00340-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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