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CSJ - STC6418-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6418-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6418-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la acción de tutela que Leticia Guzmán Useche le formuló a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a otras autoridades. ANTECEDENTES 1.- Revisado el libelo introductorio, los escritos mediante los cuales la quejosa dio alcance a dicha pieza 1, los informes allegados por los despachos convocados, y en un esfuerzo por entender los reclamos de la quejosa, se advierte que la protesta se dirige frente a las siguientes actuaciones y autoridades. i) Lo tramitado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, en el proceso divisorio de Álvaro Guzmán Useche contra José Nelson Guzmán y otros, respecto del predio identificado con el folio de matrícula 1 Con ese fin, la quejosa presentó dos escritos, uno el 21 de junio y otro el 23 de ese mes, los cuales se pusieron en conocimiento de los vinculados al trámite.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 2 de inmobiliaria n° 35072213 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. (rad. 2000-00708-00). La promotora, tras referir que dicho bien, inicialmente, fue objeto de partición en la sucesión notarial de María Leticia Useche Aragón, a

Públicos de esa ciudad. (rad. 2000-00708-00). La promotora, tras referir que dicho bien, inicialmente, fue objeto de partición en la sucesión notarial de María Leticia Useche Aragón, a favor del cónyuge y la catorce hijos de la causante, que en calidad de descendiente le correspondió una cuota, la cual transfirió a Mónica Patricia Aragón Guzmán, precisó que dicha adquirente no fue debidamente notificada del litigio, tampoco fueron vinculados «todos los herederos» de María Leticia Useche Aragón, y, además, el remate que allí se celebró, y que le permitió adquirir al demandante, Álvaro Guzmán Useche, la totalidad del predio objeto de litigio, es irregular. ii) Lo actuado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, en el juicio que promovió Rosalba Ramírez y Jimena Patricia Jaramillo frente a Álvaro Guzmán Useche, para que se declarara la simulación absoluta de los contratos de compraventa mediante los cuales el demandado adquirió de otros herederos, alícuotas del inmueble, que fue objeto de división (rad. 2004-00385-00). De acuerdo con la peticionaria, a). al proceso se le impartió el trámite del proceso abreviado, cuando debió seguir la cuerda del ordinario; b). no se vinculó a todos los «herederos y cesionarios» ; c). el juzgado «omitió reconocer que los contratos de las compraventas corresponden a compraventa y no a cesiones» , «permitió la venta del inmueble [objeto de las transferencias] habiendo unas medidas cautelares», y desestimó las

«omitió reconocer que los contratos de las compraventas corresponden a compraventa y no a cesiones» , «permitió la venta del inmueble [objeto de las transferencias] habiendo unas medidas cautelares», y desestimó las pretensiones. iii) Lo rituado en el litigio que le instauró María Orfa Guzmán Useche con el fin de que se anulara el trámite de sucesión notarial de MaríaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 3 Leticia Useche Aragón2, y otros actos jurídicos (rad. 2008-00202-00). Lo anterior, por cuanto el Tribunal el 22 de julio de 2011 anuló todo lo actuado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, y remitió la causa al Juzgado Tercero de Familia de la misma localidad para que la tramitara y decidiera. iv) Las sentencias expedidas por el Juzgado Tercero de Familia y el Tribunal de Ibagué en las diligencias 2011-00383-00, a través de las cuales se desestimaron las pretensiones del litigio anteriormente mencionado. En su reemplazo, imploró que en este escenario se acojan las pretensiones de la respectiva demanda y, en consecuencia, se rehagan las particiones de María Leticia Useche y Fermín, y, asimismo, se ordene a Carlos Augusto Patiño, María Helena Ruiz, Giovana Patiño y Carlos Augusto Patiño, quienes le compraron el bien a Álvaro Guzmán Useche, la restitución de la finca raíz. v) Lo rituado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la

quienes le compraron el bien a Álvaro Guzmán Useche, la restitución de la finca raíz. v) Lo rituado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa localidad, en torno a las quejas disciplinarias 2015-00244-00 y 201500795. Señala la libelista que la accionada «violó el debido proceso al fallar sin revisar los expedientes ni escuchar[la], nunca fue notificada para rebatir las acciones y omisiones de vías de hecho». vi) Por otra parte, la actora denunció a Edgar Alfonso Sáenz Alfaro, en calidad de funcionario de la Procuraduría 103 Judicial Penal de Ibagué, argumentando que «asistió a la calificación de la conducta del abogado Dr. Luis Eduardo Rondon Ortiz y se negó de continuar con la acción judicial de poner en conocimiento al Juzgado Tercero de Familia el delito de fraude procesal por indebida 2 Realizada mediante escritura pública n° 128 de 23 de enero de 1997, corrida en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 4 notificación cometido por el despacho judicial del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, informe que me dio, que LETICIA GUZMAN USECHE, no era la quejosa, las razones de seguir con la investigación procesal en contra del derecho procesal y de la Constitución, faltó a la ética profesional al no denunciarlo a la parte penal se guardó silencio sin

USECHE, no era la quejosa, las razones de seguir con la investigación procesal en contra del derecho procesal y de la Constitución, faltó a la ética profesional al no denunciarlo a la parte penal se guardó silencio sin aplicar la ley de la justicia se presento varios documentos a la procuraduría sin un apoyo judicial a la fecha. como prueba de la asistencia del funcionario de la procuraduría en la queja No 2015-795 como fallador el H. Magistrado Dr. Carlos Fernando Cortes Reyes». vii) También formuló tutela contra el Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Hernán Suárez, con ocasión del archivo de la denuncia penal que le planteó a la Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, Mabel Montealegre Barón, porque anuló lo actuado en el asunto 2008-00202-00 y confirmó la sentencia emitida en la causa 2011-00383-00. viii) Protestó contra Víctor Hugo Flórez Cucunuba, Defensor Público, Representante de Víctimas de las Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo, en virtud de la defensa que ejerció a su favor en la citada causa penal. ix) Accionó a la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, pues, a su juicio, «incurrió en el error de no revisar la partición y adjudicación » de la herencia de María Leticia Useche Aragón. x) Finalmente, instó a que se «reconozca el pago de daños morales

juicio, «incurrió en el error de no revisar la partición y adjudicación » de la herencia de María Leticia Useche Aragón. x) Finalmente, instó a que se «reconozca el pago de daños morales y materiales, por motivos de empobrecimiento causado a los herederos, para que la H. Corte lo liquide conforme a la ley procesal».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 5 2.- Al momento en que en este asunto fue proyectado, se recibieron las siguientes intervenciones: El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, hoy Octavo Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, informó que la actora no fue parte en el proceso 2004-00385-00 -declarativo de simulación absoluta-, e igualmente, que la controversia fue zanjada mediante sentencia emitida el 14 de junio de 2008, la cual fue objeto de apelación, pero el recurso fue inadmitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad el 17 de julio de 2008, providencia que fue confirmada el 8 de julio siguiente. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué ratificó dicha información. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué precisó que, en su momento, conoció el juicio 2000-00708-00, mas el Tribunal, luego de declarar la nulidad de lo allí actuado, lo remitió al Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe (22 jul. 2011). Esta última autoridad judicial, tras hacer un recuento de las

declarar la nulidad de lo allí actuado, lo remitió al Juzgado Tercero de Familia de la misma urbe (22 jul. 2011). Esta última autoridad judicial, tras hacer un recuento de las actuaciones que adelantó luego de que la Corporación convocada le envió el anterior expediente, precisó que las tramitó bajo el radicado 201100383-00, y mediante sentencia de 4 de septiembre de 2015 negó los reclamos por falta de legitimación en la causa; decisión que ratificó el Tribunal el 13 de junio de 2016. La Magistrada Mabel Montealegre Barón, ponente en las actuaciones 2000-00708-00 y 2011-00383-00, acotó que el amparo carece de inmediatez, ya que las decisiones allí proferidas datan de 22 de julio deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 6 2011 y 13 de junio de 2016, respectivamente, habiendo transcurrido más de 7 años desde su emisión. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, señaló que «revisada la documental remitida con la acción de tutela (…) y los documentos a partir de los cuales se dispuso correr traslado a los accionados, no se observa que hubiere cumplido con la obligación impuesta y con ello, hubiere determinado en forma clara, precisa y concreta las acciones y omisiones por las cuales convocó a las distintas autoridades señaladas en su escrito de tutela y en tanto, ante lo vago e

impuesta y con ello, hubiere determinado en forma clara, precisa y concreta las acciones y omisiones por las cuales convocó a las distintas autoridades señaladas en su escrito de tutela y en tanto, ante lo vago e impreciso de sus argumentaciones, desde ya se solicita denegar las pretensiones pretendidas a mi representado y/o representada». Con todo, precisó que el funcionario Edgar Alfonso Sáenz Alfaro, en su calidad de Procurador 103 Judicial II Penal de Ibagué, no había vulnerado los derechos de la peticionaria en las actuaciones donde aquél intervino, destacando que había dado respuesta a solicitudes elevadas por la promotora sobre las quejas disciplinarias 2018-00688, contra la titular del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, y la n° 2015-00795, enfilada frente al profesional del derecho Luis Enrique Rondón Ortiz. El Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia informó que impulsó la denuncia penal que Leticia Guzmán le formuló a la citada funcionaria por el delito de prevaricato por acción, pero, en 2021, archivó las diligencias porque las directrices referidas «se encontraban ajustadas a derecho». Víctor Hugo Flórez Cucunuba, en su calidad de Defensor Público, Representante de Víctimas de las Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo, precisó que fue designado como defensor de oficio

Víctor Hugo Flórez Cucunuba, en su calidad de Defensor Público, Representante de Víctimas de las Oficina Especial de Apoyo de la Defensoría del Pueblo, precisó que fue designado como defensor de oficio en dicha causa penal, cumpliendo con la tarea que le correspondía.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 7 El Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, Tolima, pidió desestimar el amparo por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Destacó que el 15 de marzo de 2016 zanjó la queja disciplinaria 2015-00795-00, que la accionante le formuló al abogado Luis Enrique Rondón Ortiz, sin embargo, ésta no recurrió el veredicto. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien fue vinculada al procedimiento porque decidió la queja disciplinaria que la actora planteó contra el Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la Magistrada Mabel Montealegre Barón y los funcionarios de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Tolima accionados, sostuvo que la tutela era improcedente, y, además, no ha vulnerados los derechos de la censora. El Notario Tercero del Círculo de Ibagué indicó que se atenía a los hechos probados en el trámite. Por su lado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, quien también fue vinculada, señaló que era ajena a las acciones reprochadas, y que su función se había limitado a inscribir los actos

hechos probados en el trámite. Por su lado, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, quien también fue vinculada, señaló que era ajena a las acciones reprochadas, y que su función se había limitado a inscribir los actos correspondientes en el folio de matrícula n° 35072213. Finalmente, María Orfa el resGuzmán Useche, Elcy Guzmán, José Nelson Guzmán, Fermín Guzmán, Susana Guzmán y Jimena Jaramillo Guzmán pidieron acoger la tutela implorada. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 8 CONSIDERACIONES La ayuda implorada no puede prosperar, comoquiera que es improcedente. 1.- Respecto del proceso divisorio, y en torno a la queja dirigida a cuestionar la falta de notificación de María Leticia Useche Aragón, y la ausencia de vinculación de «todos los herederos» de María Useche Aragón, la quejosa carece de falta de legitimación en la causa, comoquiera que se trata de una irregularidad que solo incumbe alegar a los afectados con la anomalía denunciada. En ese sentido, cabe resaltar que los artículos 103 y 314 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso». Por otro lado, no sobra destacar, que el poder general que al parecer confirió María Leticia Useche Aragón a la aquí impulsora, para que esta la representara en el divisorio no la habilita para actuar aquí en su nombre, 3 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 4 Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 9 debido a que, como lo ha dicho la Corte, el poder para actuar en este escenario debe ser especial (STC4328-2023, STC3891-2023, entre otras).

9 debido a que, como lo ha dicho la Corte, el poder para actuar en este escenario debe ser especial (STC4328-2023, STC3891-2023, entre otras). En cuanto a los reclamos enfilados contra el resultado de dicha actuación, existe cosa juzgada, es decir, la justicia constitucional ya los zanjó y, por tanto, es inviable reexaminarlos nuevamente. Fíjese que esta Corporación, mediante fallo STC2102-2016 5, los desestimó por ausencia de inmediatez, así: De otro lado, respecto de las quejas que eleva la actora frente al juicio divisorio, se advierte que el remate fue adelantado el 23 de febrero de 2004 , por lo que la acción de tutela deviene improcedente, pues aquella actuación se adelantó hace 12 años, lo cual deja entrever que la gestora no hizo uso del mecanismo constitucional dentro del plazo que esta Corporación ha estimado razonable para promover estas solicitudes (6 meses), sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. 2.- En punto al juicio declarativo de simulación absoluta, que adelantó el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, la quejosa carece de legitimación en la causa para impugnarlo, comoquiera que no participó en él como demandante o convocada. Memórese, como lo ha dicho la Sala que, tratándose de una actuación jurisdiccional: (…) es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su

que, tratándose de una actuación jurisdiccional: (…) es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella (CS. STC 11 ago. 2011, rad. 2011-00087-01, reiterada, entre otras, en STC4141-2023). 5 Se trata de la acción de tutela que formuló la accionante contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y la Sala Civi-Familia del Tribunal de Bogotá (rad. 11001-02-03-2016-00283-00).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 10 De igual manera, como arriba se anotó, la promotora tampoco está facultada para denunciar fallas en favor de terceros afectados. Ahora, si de lo que se duele la peticionaria es, de que no haya sido llamada a ese juicio pese a que debía comparecer a él, la suerte no es distinta, pues, desde esa perspectiva, el amparo carecería del requisito de subsidiariedad, por cuanto tenía a su alcance el recurso extraordinario de revisión a efectos de conjurar la omisión denunciada. Nótese que una de las causales de revisión es « estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad».

las causales de revisión es « estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya saneado la nulidad». 3.- Referente a las actuaciones identificadas con el número 200800202-00, y en virtud de las cuales las diligencias terminaron en el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, aunque la peticionaria fungió allí como demandada, la salvaguarda carece de inmediatez. Sobre dicho presupuesto, la Sala ha explicado que a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada. Es decir, debe intentarse «en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales (…)», pues: muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC9881-2022, STC11437-2022, STC1469-2023, entre otras). En el caso, la decisión a través de la cual el Tribunal anuló el trámite surtido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y dispuso enviarlo a la autoridad de familia data de 22 de julio de 2011, pero laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 11

surtido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y dispuso enviarlo a la autoridad de familia data de 22 de julio de 2011, pero laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 11 gestora solo impulsó esta herramienta hasta esta anualidad, es decir, después de más de diez (10) años. 4.- Frente a lo que la judicatura resolvió de fondo sobre la anterior controversia, existe cosa juzgada constitucional, ya que, en anterior oportunidad a esta, la libelista acudió a este sendero para cuestionar sus resultados, y esta Corte declaró improcedente el auxilio por ausencia de inmediatez. Así, en STC20564-20176 señaló: En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante pretende que a través de este medio excepcional, que se deje sin valor ni efecto «absolutamente todo lo que se tramitó» dentro del juicio de nulidad de la partición que en su contra y de otros, promovió María Orfa Guzmán Useche. Sin embargo, para la Sala surge patente que la anterior aspiración no puede salir avante, toda vez que la solicitud de protección carece del presupuesto de inmediatez, si en cuenta se tiene que la sentencia de segunda instancia que decidió definitivamente el pleito referido, fue dictada el 13 de junio de 2016 (fl. 22), en tanto que la presente demanda de amparo sólo se formuló hasta el 9 de noviembre pasado (fl. 1), lo que significa que transcurrió con largueza el término superior de seis (6) meses que es estimado como razonable por esta

22), en tanto que la presente demanda de amparo sólo se formuló hasta el 9 de noviembre pasado (fl. 1), lo que significa que transcurrió con largueza el término superior de seis (6) meses que es estimado como razonable por esta Corporación para intentar la salvaguarda reclamada. 5.- Por supuesto, si la queja encaminada a que se invalide lo resuelto en las controversias objetadas es improcedente, también lo es la protesta dirigida a que se aniquilen los efectos de los actos jurídicos materia de dichos litigios o sus secuelas. Ahora, si a juicio de la promotora las autoridades denunciadas incurrieron en alguna conducta punible, le incumbe a ella acudir ante las autoridades competentes, pues este no es el escenario para determinar ese tipo de responsabilidades, como tampoco para determinar o calcular los perjuicios reclamados en la acción constitucional. 6 La actora formuló la tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior Ibagué bajo el radicado 11001-02-03-000-2017-03133-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 12 6.- Sobre las actuaciones disciplinarias 2015-00244-00 y 201500795, el resguardo también es improcedente por falta del requisito de inmediatez. En ese sentido, obsérvese, como se desprende de la providencia mediante la cual, la Comisión de Disciplina Judicial archivó la investigación que la tutelante le promovió a los entonces Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

providencia mediante la cual, la Comisión de Disciplina Judicial archivó la investigación que la tutelante le promovió a los entonces Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima 7, quienes conocieron las referidas quejas, que las mismas fueron definidas mediante providencias de 5 de agosto de 2015 y 15 de marzo de 2016, respectivamente. Desde esas datas, hasta la formulación de la ayuda, han transcurrido más de seis (6) años. 7.- Frente a las denuncias enfiladas contra el funcionario de la Procuraduría, la súplica también deviene infértil. Lo primero es que, como lo advirtió el apoderado de esa entidad, las quejas no son claras. Ahora, si se entiende que es por su intervención en la causa disciplinaria 201500795, que es la que menciona en el escrito de tutela, la ayuda carece de inmediatez, ya que, como se indicó, la misma fue finiquitada el 15 de marzo de 2016, sin que la insistencia de la quejosa sobre los hechos que la originaron habilite un nuevo conteo del semestre que la quejosa tenía para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la Corte ha insistido en que: (…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten después y el ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían

sea de recibo admitir su reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten después y el ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado radique memoriales con la intención de reactivar actuaciones agotadas (CSJ STC6369-2020, reiterada, entre otras, STC229-2023). 7 La providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es de 3 de noviembre de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 13 Y, aunque la Procuraduría, en el informe rendido en esta instancia, se refirió a una respuesta que el citado dignatario suministró a la actora el 13 de mayo de 2023, respecto a la querella disciplinaria n° 2018-0068800, que al parecer se sigue contra la titular del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, lo cierto es que no es posible efectuar análisis alguno sobre el particular. Esto, porque Leticia Guzmán Useche no alegó ni demostró vulneración alguna frente al punto. Bien es sabido que, a efectos de la injerencia constitucional, es necesario: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la

peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, STC4738-2023). En lo que concierne al Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, igualmente, el ruego no cumple el presupuesto de inmediatez, por cuanto dirimió el asunto de su competencia en 2021, cuando archivó la denuncia promovida contra la Magistrada Mabel Montealegre Barón, por el delito de prevaricato por acción8. Lo mismo se predica frente al reparo dirigido hacia el trabajo desempeñado por el defensor público de la promotora en esa controversia, toda vez que el mismo culminó en 2021. Luego, debido al tiempo transcurrido entre dichas causas y la presentación del auxilio, es inviable analizar las acciones u omisiones en que dichos funcionarios hayan podido incurrir con ocasión de ellas. 8 Anexo de la tutela, documento «certifica delito de fraude procesal -indebida notificación».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 14 Por otra parte, la interesada no alegó ninguna circunstancia que le hubiese impedido defender oportunamente sus derechos fundamentales, y, por ende, que le permitiera a la Sala sopesar la tardanza evidenciada

14 Por otra parte, la interesada no alegó ninguna circunstancia que le hubiese impedido defender oportunamente sus derechos fundamentales, y, por ende, que le permitiera a la Sala sopesar la tardanza evidenciada (STC9399-2014, STC2710-2015, STC2046-2023, entre otras). 8.- En suma, y sin que sean necesarios argumentos adicionales, este sendero es improcedente para cuestionar las controversias objetadas por la solicitante, y así se declarará. 9.- Por último, se precisa que no es necesario realizar un pronunciamiento sobre las demás autoridades vinculadas a este procedimiento, esto es, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Oficina de Registro de Instrumentos de Ibagué, debido a que la actora no dirige una acción u omisión en concreto frente a ellas. En cuanto a la Notaría Tercera del Círculo de esa ciudad y las personas naturales convocadas al trámite, la impulsora debe estarse a lo dispuesto en el numeral 5° de estas consideraciones, en las que se indicó, se repite, que «si la queja encaminada a que se invalide lo resuelto en las controversias objetadas es improcedente, también lo es la protesta dirigida a que se aniquilen los efectos de los actos jurídicos materia de dichos litigios o sus secuelas». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Leticia Guzmán Useche.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02399-00 15 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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