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CSJ - STC6418-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6418-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6418-2024 Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00229-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Barranquilla el 25 de abril de 2024, en la acción de tutela que Lorena María García Bernal promovió contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes y demás intervinientes en proceso de divorcio de matrimonio civil y cesación de los efectos civiles de matrimonio por mutuo acuerdo de rad. No. 2023-00550.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, a través de apoderada judicial, invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00229-01

Manifestó que, junto con el señor Ricardo Enrique Lamadrid instauraron demanda de divorcio por mutuo acuerdo, repartida al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla el 13 de diciembre de 2023. Reprochó que, desde esa fecha el Juzgado no ha proferido ningún pronunciamiento alguno.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla a imprimir el trámite de rigor y que a futuro trámite la demanda con celeridad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla a imprimir el trámite de rigor y que a futuro trámite la demanda con celeridad».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO El Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, manifestó que conoce la demanda de divorcio de matrimonio civil y cesación de los efectos civiles de matrimonio por mutuo acuerdo con radicado 2023-00550 promovido por Lorena María García Bernal y Ricardo Enrique Lamadrid Nieto, en el que mediante auto de 12 de abril de 2024 inadmitió la demanda, que fue notificado por estado electrónico no. 0043 el 15 de abril de 2024. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo, al considerar que las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas.

LA IMPUGNACIÓN

2Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00229-01 Fue formulada por la apoderada de la accionante, quien alegó que la vulneración de los derechos invocados no se ha superado, porque el Tribunal a quo no se refirió a la pretensión en la que la solicitaba que el Juzgado accionado «a futuro trámite la demanda con celeridad».

CONSIDERACIONES

1. Acciones de tutela contra providencias judiciales En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Carmen Alicia Consuegra Galofre alega que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla ha incurrido en mora judicial, por cuanto no se ha pronunciado en relación con la demanda teniendo en cuenta que el proceso de divorcio de matrimonio civil y cesación de los efectos civiles de matrimonio por mutuo acuerdo con radicado 2023-00550 fue repartido e ingresado al despacho desde el 13 de diciembre de 2023.

3. La mora judicial dentro de actuaciones judiciales

3Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00229-01 Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento

abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC92732022,

STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y STC61762023).

4. Caso concreto Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se observa que el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que las actuaciones se adelantaron en el trámite de la acción constitucional.

En efecto, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 12 de abril de 2024 inadmitió la demanda presentada por la accionante el 13 de diciembre de 2023, lo que revela que la amenaza de los derechos reclamados ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión

En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC68372023 entre otras). 4Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00229-01 Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió la decisión correspondiente, de acuerdo con lo pretendido por la accionante.

5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación.

Ahora, en cuanto a la afirmación realizada por la actora en el escrito de impugnación, relacionada con la falta de resolución a todas sus pretensiones, en especial, la que refiere a que se ordene al Juzgado accionado que «a futuro trámite la demanda con celeridad» , advierte la Corte

pretensiones, en especial, la que refiere a que se ordene al Juzgado accionado que «a futuro trámite la demanda con celeridad» , advierte la Corte que el Tribunal a quo al resolver la solicitud de adición de la sentencia que formuló su apoderada judicial, dejó claro en la providencia de 6 de mayo de 2024, lo siguiente, (...) En el caso en concreto, se aprecia que la solicitud elevada por la Dra. CARMEN ALICIA CONSUEGRA GALOFRE se centra, fundamentalmente, en que a su criterio la Sala omitió pronunciarse sobre su pretensión de prevenir al Juzgado accionado para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las que dio origen a esta tutela. En ese orden de ideas, y en el escenario de las solicitudes de adición, se tiene que las mismas están planteadas para ser presentadas en los eventos donde el juez omitió pronunciarse sobre determinado punto, no bien cuando el solicitante discrepa de los términos en los cuales se realizó dicho pronunciamiento. En ese orden de ideas, advierte la Sala que en el fallo del 25 de abril de 2024 no omitió pronunciarse sobre las pretensiones de la accionante, tal como se afirma en la solicitud, sino que lo consideró carente de propósito por haberse configurado un hecho superado. En ese sentido, se tiene que el fallo en cuestión negó el amparo, y de forma consecuencial las pretensiones de la accionante, por considerar que se habían cumplidos los presupuestos para la configuración de una carencia actual de objeto, por hecho superado.

negó el amparo, y de forma consecuencial las pretensiones de la accionante, por considerar que se habían cumplidos los presupuestos para la configuración de una carencia actual de objeto, por hecho superado. Al analizar dicha situación, en el caso concreto, la Sala explicó: “La anterior apreciación tiene fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, donde se desprende que el propósito del amparo constitucional se limita a la protección inmediata y actual de los derechos 5Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00229-01 fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Por tanto, se descarta de plano cualquier pronunciamiento de mérito en relación con esta pretensión, por cuanto la decisión que hubiera podido proferir la Sala, por este aspecto, resultaría inoficiosa por carencia actual de objeto.” En ese sentido, advirtiendo que no se aprecia la omisión reclamada por la accionante, se pasará a denegar la solicitud de adición». Entonces, al no encontrar el Tribunal a quo la presencia de alguna situación que habilitara la injerencia constitucional en la órbita de competencia del Juez ordinario, no halló procedente proferir la orden que requería la actora, sin que tal situación indique falta de resolución a sus pretensiones como lo afirma la apoderada de la accionante.

6. Conclusión Conforme a lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

pretensiones como lo afirma la apoderada de la accionante.

6. Conclusión Conforme a lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA

Presidente de Sala 6Radicación No. 08001-22-13-000-2024-00229-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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