CSJ - STC6419-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6419-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6419-2023 Radicación nº. 11001-22-03-000-2023-01202-01 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de junio de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Sara Constanza López Moreno instauró contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-010-2007-00367-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado judicial, exigió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara al estrado acusado «que de manera inmediata se gestionen las solicitudes pendientes meses atrás disponiendo lo pertinente a la terminación del trámite concordatario y la suerte del trámite del proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por el Banco AV VILLAS contra DANIEL PUENTES BUITRAGO y DELFINA BERMUDEZ DE PUENTES,, advirtiendo al mismo tiempoRadicación n° 11001-22-03-000-2023-01202-01 evitar en los sucesivo conductas de la estirpe que se han dejado expuestas y que no honran el denuedo de quienes dedican esfuerzos a esta noble y difícil labor». En sustento narró, que es cesionaria del crédito perseguido en el
evitar en los sucesivo conductas de la estirpe que se han dejado expuestas y que no honran el denuedo de quienes dedican esfuerzos a esta noble y difícil labor». En sustento narró, que es cesionaria del crédito perseguido en el ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Av Villas contra Daniel Puentes Buitrago y Delfina Bermúdez de Puentes que, a su vez, hace parte del «trámite concordatario» promovido por éstos ante el juzgado censurado. Expresó que, dado el fallecimiento de Daniel y Delfina, se abrieron las respectivas sucesiones ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá (rad. 11001311001220190015200), donde se señaló fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la que, según los artículos 1312 del Código Civil y 600 del nuevo estatuto adjetivo, le es permitido intervenir con la presentación del título que pruebe la obligación a cargo de los causantes, documento que no ha podido aportar, debido a que obra en la Litis mencionada. Resaltó que, pese a que desde el 21 de julio de 2022 requirió al estrado cuestionada la entrega de dicho legajo y la « terminación del trámite concordatario» por muerte de la solicitante y la remisión del infolio al juzgado de familia, a la fecha de radicación de esta queja, no ha obtenido respuesta efectiva, pues « el proceso se encuentra al despacho del Juez desde septiembre 2 de 2021, es decir hace 18 meses, algo más de año y medio, sin que se haya producido decisión alguna », es más, « ni siquiera se ha tenido acceso al
respuesta efectiva, pues « el proceso se encuentra al despacho del Juez desde septiembre 2 de 2021, es decir hace 18 meses, algo más de año y medio, sin que se haya producido decisión alguna », es más, « ni siquiera se ha tenido acceso al expediente para encontrar apoyo alterno en las piezas procesales requeridas para dejar a salvo los derechos de la acreedora». 2.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá informó que: 2Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01202-01 «[u]na vez revisado el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se evidenció que el expediente a que hace alusión la promotora del amparo es el proceso Concursal con radicado 11001310301020070036700 de Delfina Bermúdez de Puentes contra Acreedores, el cual se encontraba al Despacho o, sin embargo, mediante providencia de fecha 7 de junio de la calenda que avanza, se dio curso que legalmente corresponde [por lo que] se dispuso: “1. Instar a la Secretaría del Juzgado para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha anterior [29 de julio de 2021], esto es, elaborar la comunicación dirigida a la Cámara de Comercio, conforme a lo dispuesto en el folio 390 del cuaderno principal.
2. Requerir a la Secretaría del Juzgado para que en lo sucesivo cargue oportunamente en el “SharePoint” los procesos digitalizados, a efecto de resolver las solicitudes que se radican con ocasión de los mismos, igualmente para que organice los documentos que integran el expediente electrónico conforme a los protocolos fijados en los Acuerdos emitidos por el Consejo
resolver las solicitudes que se radican con ocasión de los mismos, igualmente para que organice los documentos que integran el expediente electrónico conforme a los protocolos fijados en los Acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
3. Exhortar a la Secretaría del Juzgado para que verifique tanto el correo electrónico del Juzgado como los documentos físicos que se hubieren recibido, a efecto de determinar si existe alguna petición pendiente de ser incorporada al expediente, a fin de darle el trámite y resolución que legalmente compete, ello de cara a lo manifestado en la acción de tutela 11001220300020230120200 promovida por Sara Constanza López Moreno contra esta unidad judicial».
Agregó que no encontró en la foliatura la « solicitud» de 21 de julio de 2022 que dio origen a este trámite; sin embargo, resaltó, que: «ese eventual y transitorio retraso se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana tanto de los empleados como del propio funcionario, ya que este estrado judicial [que nació como una medida descongestión], continúa en la actualidad cogestionado, ello ante la gran y compleja carga laboral, que hacen que la toma de decisiones se demore más de lo normal [dado que] En la actualidad se tramitan en el 3Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01202-01 Juzgado aproximadamente mil doscientos treinta y ocho (1.238) expedientes, entre los cuales sobresalen los siguientes: Concordatos, Liquidaciones, Quiebras, Agencias Comerciales, Declarativos de Responsabilidad civil
Juzgado aproximadamente mil doscientos treinta y ocho (1.238) expedientes, entre los cuales sobresalen los siguientes: Concordatos, Liquidaciones, Quiebras, Agencias Comerciales, Declarativos de Responsabilidad civil extracontractual y contractual, Simulaciones (antes ordinarios), Pertenencias, Expropiaciones, Divisorios [entre otros], actuaciones que llegaron cuando este juzgado inició como de descongestión, y que sin embargo a la fecha su trámite se ha tornado complejo, debido a diversos factores». 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, al estimar infundada la controversia, en tanto, según sostuvo, «si bien se queja de la falta de resolución de su solicitud de terminación y envió del expediente por parte de la autoridad convocada, ni en el sumario 1100131030142006001500 (Rosa Helena Arias Pinzón contra Acreedores) ni en el dossier 11001310301020070036700 (Delfina Bermúdez de Puentes contra Acreedores) se encontró petición concreta en tal sentido. Como tampoco se adosó al líbelo prueba alguna de su presentación». A ello adicionó que « el estrado querellado mediante auto del 7 de junio hogaño “[e[xhort[ó] a la Secretaría del Juzgado para que verifique tanto el correo electrónico del Juzgado como los documentos físicos que se hubieren recibido, a efecto de determinar si existe alguna petición pendiente de ser incorporada al expediente, a fin de darle el trámite y resolución que legalmente compete, ello de cara a lo
de determinar si existe alguna petición pendiente de ser incorporada al expediente, a fin de darle el trámite y resolución que legalmente compete, ello de cara a lo manifestado en la acción de tutela 11001220300020230120200”, lo que pone en evidencia la falta de necesidad de intervención del juez de tutela, pues, su actuar, en lo que aquí se expuso, luce diligente». 4.- Impugnó la gestora, arguyendo para tal efecto, que los argumentos del a quo contrarían la realidad, porque « tal como se demuestra con el acuse de recibido respondido por la secretaria del Despacho Gina Noberly Cerón Quiroga el 21 de julio de 2022; de igual modo leído por el juzgado 48 el mismo 21 de julio de 2022 a las 13:10:36 confirmado por certificación de envíos de Mailtrack Notificación de Gmail que allego, la petición se envió, recibió y leyó desde el 21 de julio de 2022». 4Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01202-01 5.- En curso la segunda instancia, el juzgador criticado allegó informe en el que indicó, que « mediante providencia de fecha 28 de junio de la calenda que avanza, se dio curso que legalmente corresponde a la solicitud de terminación del proceso», despachándola negativamente por falta de requisitos formales. CONSIDERACIONES 1.- Atendiendo el motivo de la «impugnación», ab initio, se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.
requisitos formales. CONSIDERACIONES 1.- Atendiendo el motivo de la «impugnación», ab initio, se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Así se afirma porque López Moreno aspira que se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá pronunciarse frente al pedimento de terminación del juicio concordatario que le formuló el 21 de julio de 2022; no obstante, como este último lo anunció, y se pudo verificar en la plataforma «SIGLO XXI» dispuesta para la consulta de procesos, el 28 de junio del año avante, en trámite esta acción tuitivaradicada el 26 de mayo de 2023 -, solventó dicha rogativa, de la siguiente manera: «1. No acceder a la terminación del presente concordato, toda vez que no se dan los presupuestos de ley, además, el deceso del extremo actor (acreedor) no finiquita una actuación judicial, pues el artículo 68 del C.G.P. [antes artículo 60 del C.P.C.] prevén la sucesión procesal, para tal fin indica que fallecido un litigante el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
2. Requerir al apoderado del extremo convocante para que dentro de diez (10) días, proceda a indicar quienes son los sucesores procesales de DELFINA BERMÚDEZ DE PUENTES [cuyo deceso se acredita en la paginas 4 y 5 del
5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01202-01
BERMÚDEZ DE PUENTES [cuyo deceso se acredita en la paginas 4 y 5 del 5Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01202-01 PDF 04 del Cuaderno 01], esto es indicar, si la fallecida tiene cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o curador, en caso afirmativo indicar los nombre y las direcciones, asimismo acreditar tal circunstancia.
3. Incorporar al expediente los documentos allegados con el escrito indicado en el párrafo que antecede, los cuales se pone en concomiendo por el término de cinco (5) días». 1.2.- Lo anterior permite colegir que, con independencia de que el proveído emitido por el despacho recriminado resulte o no favorable a los intereses de la impulsora, lo cierto es que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada». En esa medida, la discusión que ocupa la atención de la Sala « carecería de objeto », por lo que no habría razón para emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Al respecto, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023). La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se
STC2692-2023). La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se 6Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01202-01 configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 2.- Así las cosas, se acompañará la decisión refutada, pero por las razones aquí esbozadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01202-01 8