CSJ - STC6419-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6419-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6419-2024 Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00240-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 6 de mayo de 2024 en la acción de tutela promovida por Germán Leonardo Pinzón contra el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos de alimentos Nos. 2019-00623 y 2020-00270.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2020-00270 propuesto por Nidia Alexandra Londoño Velandia en su contra, ordenó mediante auto de septiembre de 2023 el traslado de la liquidación del crédito presentada por la demandante.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00240-012 Afirmó que como no tuvo acceso al memorial, solicitó al Juzgado de conocimiento el link del expediente y, le enviaron la liquidación
2 Afirmó que como no tuvo acceso al memorial, solicitó al Juzgado de conocimiento el link del expediente y, le enviaron la liquidación radicada en el proceso ejecutivo No. 2019-00623 en la que fueron imputados pagos efectuados en otro proceso entre las mismas partes, motivo por el cual « Presenté la correspondiente objeción a dicha imputación al saldo de capital la cuota alimentaria ordenada en la sentencia de reducción de la cuota alimentaria (2020 – 00271) y que el progenitor ha pagado puntualmente. Imputación en la liquidación que considero es completa y absolutamente ilegal por las razones que allí expongo». (sic) Sostuvo que no obstante la objeción formulada, el Juzgado accionado en auto de 12 de septiembre de 2023, dispuso que «vencido cómo se encuentra el traslado de la anterior liquidación adicional del crédito presentada por la parte demandante sin que haya sido objetada el despacho le imparte su aprobación (artículo 446 numeral 3 del c. g. del p.) », manifestación que afirmó «es absolutamente falsa» porque « descorrió el traslado en el expediente 202000270», por lo anterior, e inconforme con lo resuelto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que el 12 de septiembre de 2020 el Juzgado mantuvo la decisión y negó el subsidiario por improcedente, con fundamento en «hechos falsos contrarios a la realidad», lo que evidenció una vía de hecho por falsa motivación de la providencia, porque era evidente el error del auto
decisión y negó el subsidiario por improcedente, con fundamento en «hechos falsos contrarios a la realidad», lo que evidenció una vía de hecho por falsa motivación de la providencia, porque era evidente el error del auto que decretó el traslado en relación con el número de radicación y, en lugar de corregirlo en el trámite de la objeción o con un nuevo traslado «para el asunto 2019-00623», opto por usarlo «temerariamente como sustentación de una providencia completamente ilegítima».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó decretar la nulidad de del auto de 15 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Primero de FamiliaRad. no. 25000-22-13-000-2024-00240-013 de Zipaquirá en el proceso identificado con No. 2019-00623, por el que resolvió el recurso de reposición interpuesto el 19 de septiembre de 2023 contra el auto que aprobó la liquidación de crédito y, en su lugar ordenar de nuevo su traslado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, tras efectuar el recuento de las actuaciones adelantada en los procesos ejecutivos No. 2019-00623 y 2020-00270, dijo que, en los distintos trámites adelantados entre las partes, fueron tenidas en cuentas las pruebas, objeciones y demás actos procesales presentados, sin vulnerar los derechos fundamentales de las partes, puesto que ha dado cabal cumplimiento a las normas que regulan el asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo, tras
las partes, puesto que ha dado cabal cumplimiento a las normas que regulan el asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo, tras sostener que «lo ambicionado refulge improcedente, en atención a que el ejecutado olvidó proceder en los términos instituidos en el numeral 2º del artículo 446 del cgp, en cuanto a que no formuló en el término habilitado en la norma las objeciones contra la actualización de la liquidación de crédito incorporada por su contraparte, incuria que naturalmente lo ata a la decisión censurada». Afirmó que en razón a que la demandante radicó liquidaciones de crédito en los procesos 2019-00623 y 2020-00270 adelantados entre las mismas partes y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y 446 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado «concretó el traslado por el término de (3) días » y, la única alegación propuesta se surtió en el proceso 2020-00270, es decir, ese ataque no lo planteó en el proceso del que se queja, esto es el No. 2019-00623.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00240-014 LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder el amparo implorado, e insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la decisión tomada en el proceso 2020-00270 se notificó por estado de 4 de septiembre de 2023, sin
expuestos en el escrito de tutela, esto es, que la decisión tomada en el proceso 2020-00270 se notificó por estado de 4 de septiembre de 2023, sin que exista anotación alguna relacionada con el expediente No. 201900263, porque no profirió ningún auto que ordenara el traslado. Agregó que la prueba fundamental es precisamente la copia del estado de 4 de septiembre de 2023 que aparece en el micrositio de la página judicial asignada al juzgado accionado, además dijo que asumió que en el expediente No. 2019-00623 la demandante aportó la liquidación y, «presume que hubo una providencia que ordenó su traslado y una notificación de dicha providencia. Ninguno de los hechos es cierto; pero presume que existe en el expediente de la acción de tutela, o quizás en la contestación del juzgado primero de familia o de los demás intervinientes». (sic)
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios queRad. no. 25000-22-13-000-2024-00240-015
prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios queRad. no. 25000-22-13-000-2024-00240-015 contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá , vulneró las garantías fundamentales invocadas por el accionante, cuando aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2019-00623, y negó el recurso de reposición interpuesto por su apoderado judicial.
3. Del caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que entre las partes existen varios litigios, entre ellos dos (2) ejecutivos de alimentos identificados con radicados Nos. 201900623, 202000270 promovidos por Nidia Alexandra Londoño Velandia contra German Leonardo Pinzón Londoño, de conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, de acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante y, revisado los links se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones, 3.1 En el expediente No. 2019-00623 el 8 de junio de 2021 profirió sentencia en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado denominadas «Falta de título ejecutivo, cobro de lo no debido y pago total de la obligación», declaró que existió un pago parcial
sentencia en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado denominadas «Falta de título ejecutivo, cobro de lo no debido y pago total de la obligación», declaró que existió un pago parcial de la obligación y, ordenó seguir adelante con la ejecución cómo fue decretado en mandamiento de pago, pero descontando la suma de $22’512.030.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00240-016 El apoderado de la demandante el 1º de septiembre de 2023, radicó la actualización de la liquidación del crédito « derivado No. 062ActualizaciondelCredito.pdf del Cuaderno No. 1 » y, por secretaría se corrió traslado a la parte ejecutada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 en concordancia con el 446 del Código General del Proceso, como se observa en la siguiente imagen, Según informe secretarial el traslado venció en silencio, por lo que fue aprobada la liquidación del crédito en auto de 12 de septiembre de
2023. Decisión que recurrió el apoderado del aquí accionante en reposición y en subsidio apelación, con el argumento que el link del expediente no lo enviaron a su correo y, que no estuvo fijada en el micrositio asignado al Juzgado. 3.2 En la acción ejecutiva No. 2020-00270, en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito
3.2 En la acción ejecutiva No. 2020-00270, en audiencia celebrada el 25 de marzo de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por el ejecutado y, ordenó seguir adelante con la ejecución como fue decretado en el mandamiento ejecutivo.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00240-017 El 1º de septiembre de 2023 el apoderado judicial de la ejecutante presentó la liquidación actualizada del crédito, según «derivado No. 048ActualizacionLiquidaciónCredito.pdf del cuaderno Principal 01», mediante auto de la misma fecha, se corrió traslado a la contraparte por el término de tres (3) días y, dentro del plazo fue objetada por el demandado, «derivado No.51ObjecionLiquidación.pdf Cuaderno Principal 01», En providencia de 4 de octubre de 2024, luego de examinar la liquidación, el Juzgado resolvió modificarla de oficio, para corregir los intereses y excluir los abonos imputados ya que hacían parte del proceso 2022-00150 de reducción de cuota alimentaria propuesto por el aquí accionante contra la señora Londoño Velandia.
4. La providencia atacada.
El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en el proceso 201900623 en providencia de 15 de enero de 2024, señaló que a la actualización del crédito le impartió el trámite dispuesto en « la regla 4ª del Art. 446 del C.G.P. que se procederá de la misma manera como se tramita la liquidación del
del crédito le impartió el trámite dispuesto en « la regla 4ª del Art. 446 del C.G.P. que se procederá de la misma manera como se tramita la liquidación del crédito, esto es, corriendo el traslado al extremo contrario en la forma prevista en el Art. 110 ibid. por el término de 3 días, dentro del cual se podrán presentar objeciones relativas al estado de cuenta, y para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que se le atribuyen a la liquidación objetada. (Regla 2 art. 446 C.G.P.». Expuso que corrió traslado de la liquidación a la parte ejecutada, en la forma establecida en el artículo 110 Ib y, la publicó en los « traslados electrónicos» de 4 de septiembre de 2023 en el micrositio asignado al Juzgado por la Rama Judicial, para consultar la actuación lo adjuntó el hipervínculo « https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-familia-delcircuito-de-zipaquira/94», además indicó que como el término venció enRad. no. 25000-22-13-000-2024-00240-018 silencio, al no advertir la necesidad de modificarla, le impartió aprobación en providencia de 12 de septiembre de 2023. Explicó que, «si bien existen varios procesos ejecutivos de alimentos, en los que actúen las mismas partes y sean los mismos beneficiarios de las obligaciones alimentarias, son diferentes títulos ejecutivos, y no pueden confundirse a la hora de allegar los memoriales pues para ello también tienen un número de radicación que los
que actúen las mismas partes y sean los mismos beneficiarios de las obligaciones alimentarias, son diferentes títulos ejecutivos, y no pueden confundirse a la hora de allegar los memoriales pues para ello también tienen un número de radicación que los identifica, por lo que si se allega un memorial para un proceso distinto al que se pretende ejercer el respectivo derecho, se puede inducir en error al despacho y crear confusión», al tratarse de procesos diferentes, tramitarlos de manera separada, no era procedente suspenderlos ya que no concurrían los elementos procesales del artículo 161 del estatuto procesal vigente. Por último, señaló que el escrito de objeción radicado fue dirigido para el proceso 2020-00270 «iniciado con base en título ejecutivo distinto al del proceso que hoy llama la atención del juzgado, y por tanto, no puede decirse que dicha objeción debía tramitarse en el mencionado proceso y en este (201900623), por lo que no le asiste la razón al mandatario judicial del extremo pasivo». Finalmente resolvió confirmar el auto recurrido y negó el subsidiario de apelación por improcedente.
5. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 5.1 Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocado, toda vez que al revisar el expediente No. 2019-00623, es claro que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá negó el recurso de reposición interpuesto, porque ni el demandado o su apoderado judicial, en oportunidad objetaron la
Familia de Zipaquirá negó el recurso de reposición interpuesto, porque ni el demandado o su apoderado judicial, en oportunidad objetaron la liquidación actualizada del crédito presentada por la ejecutante, motivo el cual la aprobó, previa revisión.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00240-019 Ha de tenerse en cuenta, que el Juzgado accionado imprimó el trámite establecido en el artículo 446 en concordancia con el 110 del Código General del Proceso, cuando el 4 de septiembre de 2023 efectúo el traslado al demandado de la liquidación presentada mediante la fijación en lista y, no lo ordenó por auto como lo afirma el convocante, «traslado» que podía consultarlo en la página web de la Rama Judicial en el micrositio asignado al despacho judicial, y como se evidenció ese término venció sin ninguna manifestación del ejecutado. Entonces, como en el asunto No. 2019-00623 no aparece ningún escrito de objeción, no podía pretender el accionante como erróneamente lo solicitó en el escrito tutela, que el Juzgado cuestionado tramitará el escrito radicado para el proceso No. 2020-00270, pues aun cuando se trata de dos litigios adelantados entre las mismas partes, los títulos ejecutivos son diferentes, máxime cuando en el memorial se anotó con toda claridad el número de identificación del expediente, como se observa en la siguiente imagen,Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00240-0110 En conclusión, no puede atribuirse al Juzgado Primero de Familia
siguiente imagen,Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00240-0110 En conclusión, no puede atribuirse al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, una vía de hecho, por haber aprobado la actualización del crédito, pues lo cierto es que no fue objetada y, mantener la determinación aquí cuestionada al resolver el recurso de reposición, pues lo hizo en cumplimiento de las normas procesales, decisiones que se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, por tanto, se descarta la violación de las garantías constitucionales del demandante. 5.2 Si lo anterior no fuera suficiente, se advierte además, que no se cumple el requisito de la subsidiaridad en la modalidad de incuria, pues, si bien es cierto, por un error del juzgado cuestionado en el proceso « 202000270» el traslado de la actualización de la liquidación del crédito se ordenó por auto, no menos cierto es, que de acuerdo con la norma procesal vigente, ese acto no requiere de « auto» que lo ordene y, mal hace el accionante al pretender capitalizar esa equivocación para revivir un término ya precluido a fin de justificar su propio descuido, cuando no revisó los traslados electrónicos publicados en la página web, los que valga la pena señalar, podía examinara en cualquier momento, y hora del día. Debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de
procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, «quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, reiterada en STC16782-2023 y STC062-2024 entre muchas).
6. Conclusión.Rad. no. 25000-22-13-000-2024-00240-0111
Corresponde confirmar la sentencia impugnada, porque la decisión cuestionada al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá se encuentra fundamentada en criterio de razonabilidad y, por la evidente la incuria del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados , pero en atención a considerado en esta providencia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala