CSJ - STC642-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC642-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC642-2022 Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00027-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la tutela promovida por Andrea Lizeth Navarrete Cárdenas frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio , la accionante pide la protección de los derechos fundamentales de «petición», «educación» y «derecho al trabajo» presuntamente vulnerados por el denunciado y, solicita en consecuencia se ordene «al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición inmediata del acto administrativo que acredite el cumplimiento de la judicatura de la estudiante ANDREA LIZETH NAVARRETE CARDENAS,
identificada con la cedula de ciudadanía No.1.057.592.333 de Sogamoso, con el objeto de poder optar a mi título de abogada».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00027-00 2 En compendio, sostiene que ingresó a la universidad de Pamplona en junio del año 2016, para iniciar sus estudios de derecho los cuales cursó por un término de cinco años, y para obtener el título de abogada presentó la correspondiente
2 En compendio, sostiene que ingresó a la universidad de Pamplona en junio del año 2016, para iniciar sus estudios de derecho los cuales cursó por un término de cinco años, y para obtener el título de abogada presentó la correspondiente solicitud y los documentos que acreditan la judicatura que realizó en El Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, por un periodo de nueve meses.
Afirma que el día 24 de diciembre de 2021 radicó al correo electrónico regnal@cendo,ramajudcial.gov.co, la documentación necesaria para el trámite de aprobación de la judicatura, la cual fue acusada de recibido, el día 27 del mismo mes y le manifiestan lo siguiente «Buenos Días, de manera atenta, se acusa recibido y se informa que su solicitud fue trasferida al personal encargado para su correspondiente trámite». Argumenta que al 11 de enero del año en curso han pasado 11 días sin obtener respuesta y «conforme al acuerdo No. 7543 de 2010 se establece que la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo (…) el término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de documentos requeridos en el presente acuerdo». Agrega que la falta de expedición de la resolución por medio de la cual se aprueba su judicatura por parte del Registro Nacional de Abogados vulnera sus derechos al debido proceso, educación y trabajo, pues el único documento que le hace falta para obtener su título de
Registro Nacional de Abogados vulnera sus derechos al debido proceso, educación y trabajo, pues el único documento que le hace falta para obtener su título de abogada.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00027-00 3
Reclama que tiene derecho a graduarse en un tiempo prudencial y corto, además de obtener respuesta a su petición dentro del término determinado por la ley.
2. Una vez asumido el trámite, el 20 de enero del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a la prosperidad del amparo porque, mediante «Resolución 358 de 2022» se hizo el reconocimiento de la práctica jurídica a la solicitante, gestión que fue notificada a través de su e-mail
CONSIDERACIONES
1. De los documentos allegados a este trámite, pronto se advierte la inviabilidad de la tutela, por configurarse un hecho superado, pues, como lo indicó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el trámite de este amparo, atendió lo reclamado por la solicitante.
En efecto se constata que mediante no. 358 del 20 de enero de 2022, La entidad querellada «reconoció la práctica
de este amparo, atendió lo reclamado por la solicitante. En efecto se constata que mediante no. 358 del 20 de enero de 2022, La entidad querellada «reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00027-00 4 abogado» de la promotora lo cual se puedo verificar en documento adjunto a la respuesta en el anexo no.2 y notificó a la interesada en su e-mail alnavarrete.212@gmail.com como milita en el anexo no.4. Lo anterior, significa que la situación fáctica que originó el resguardo se encuentra «superada» y, por ende, «carecería de objeto» expedir alguna orden al respecto toda vez, que el fin perseguido ya se logró. Sobre la figura reseñada, esta Sala ha indicado: «(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características
sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. (…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00027-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Andrea Lizeth Navarrete Cárdenas frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de la Judicatura. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)