CSJ - STC6420-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6420-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6420-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02425-00 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve tutela que instauró Jorge Enrique Chaparro contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Duitama y Juzgado 16 de Familia de Bogotá, extensiva a partes e intervinientes en los procesos de filiación 11001-31-10-029-2021-00555-00, 15238-31-84-002-202100292-00, 11001-31-10-029-2022-00085-00 y 11001-31-10-016-202200357-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se ordene a los despachos judiciales accionados certificar los tiempos en que han tenido en sus despachos el proceso de filiación por él iniciado, con la respectiva suspensión de términos de caducidad del artículo 10 de la ley 17 de 1968.
Adujo, en esencia, que se realizó prueba de ADN junto con Etelberto Guarín Martínez (30 ene 2019) en la que se indicó que “ no se excluyeRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02425-00 2 paternidad en investigación”. Etelberto Guarín Martínez falleció (19 jun. 2021) sin haber reconocido en vida al accionante, motivo por el cual, este
2 paternidad en investigación”. Etelberto Guarín Martínez falleció (19 jun. 2021) sin haber reconocido en vida al accionante, motivo por el cual, este último, interpuso demanda de filiación (30 jul. 2021), esta correspondió al Juzgado 29 de Familia de Bogotá con radicado 2021-00555-00; la demanda se inadmitió (11 ago. 2021), se subsanó (19 ago. 2021), posteriormente se rechazó por falta de competencia (27 ago. 2023) y se remitió al Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama. Allí, el proceso fue conocido por el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Duitama (13 oct. 2021), con radicación 2021-00292-00, el cual inadmitió el libelo introductorio (29 nov. 2021), se presentó subsanación (6 dic. 2021), se rechazó por falta de competencia (20 dic. 2021) y se remitió a los juzgados de familia de Bogotá. El proceso ingresó nuevamente al Juzgado 29 de Familia de Bogotá (3 feb. 2022), con radicación 2022-00085-00, se inadmitió la demanda el 16 feb. 2022, se aportó subsanación (24 feb. 2022) y se rechazó la demanda por no ser subsanada en su totalidad (7 mar. 2022), ante lo cual no se presentaron recursos. Por ello, interpuso nueva demanda de filiación (13 may. 2022) que fue estudiada por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, con
por no ser subsanada en su totalidad (7 mar. 2022), ante lo cual no se presentaron recursos. Por ello, interpuso nueva demanda de filiación (13 may. 2022) que fue estudiada por el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, con radicado 2022-00357, inadmitió la demanda (3 jun. 2022), se subsanó por el censor (13 jun. 2022) y se rechazó la misma por no subsanarse en su totalidad (27 oct. 2022); decisión ante la que se interpuso reposición y en subsidio apelación (31 oct. 2022), frente al cual no se repuso (23 feb. 2023) y se concedió la alzada, la que no había sido resuelta por el Tribunal al momento de interponer esta tutela.
2. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, señaló que únicamente ha conocido del proceso 2022-00357-01, debido a la apelación del auto que rechazó la demanda, el cual fue resuelto mediante providencia del 22 de junio de 2023 en el que se revocó lo dispuesto por el Juzgado 16
Familia del Circuito y se le ordenó admitir la demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02425-00 3 El Juzgado 29 de Familia de Bogotá narró las actuaciones en su Despacho, indicó que el gestor solicitó se decrete la suspensión de términos de caducidad lo cual fue resuelto mediante auto del 22 de junio de 2023 informándole la improcedencia de dicha solicitud, por no cumplir los presupuestos del artículo 115 del C.G.P.
términos de caducidad lo cual fue resuelto mediante auto del 22 de junio de 2023 informándole la improcedencia de dicha solicitud, por no cumplir los presupuestos del artículo 115 del C.G.P. El Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Duitama remitió el expediente y el oficio administrativo No. 2023-0011 a través del cual se negó la petición formulada por el actor en la que solicitaba la suspensión de términos. El Juzgado 16 de Familia de Bogotá informó de los trámites del proceso 2022-00357-00 ante su Despacho. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo será declarado improcedente toda vez que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad. 1.- Repárese que, frente a lo pretendido en relación con el Juzgado 16 Familia de Bogotá y Tribunal Superior de la misma ciudad, el ruego es prematuro, toda vez que el censor acudió a este sin haber solicitado directamente ante dichos despachos judiciales, lo que lo torna inviable pues debió haber agotado los recursos ordinarios que tenía para hacer valer sus derechos ante la autoridad competente, previo a acudir ante el juez constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02425-00 4 En esa dirección, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter
4 En esa dirección, la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Por otro lado, no es posible otorgar el amparo frente a estos Despachos de manera transitoria, pues no se advierte que al actor se encuentre en una situación grave, inminente e irremediable, que le impida exhibir al juez natural la situación denunciada, y aguardar, por una respuesta, en un término razonable 2.- En lo relacionado con los reproches contra los Juzgados 29 de Familia de Bogotá y Promiscuo 2º de Familia de Duitama, si bien sí se pidió de forma previa a incoar el amparo la suspensión de términos de caducidad, ambas peticiones fueron negadas sin que el gestor utilizara los mecanismos idóneos para debatir esas decisiones, al no interponer los respectivos recursos ordinarios en su contra. Memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de
respectivos recursos ordinarios en su contra. Memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022). Así las cosas, como quiera que el accionante tenía a su alcance otros recursos ordinarios de defensa para ventilar su inconformidad, se haceRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02425-00 5 ostensible la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad y, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Jorge Enrique Chaparro. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02425-00
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