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CSJ - STC6420-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6420-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6420-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01720-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la tutela promovida por Gloria Esperanza Oliveros Cruz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente, conculcados en el trámite de radicado n° 11001310301920120046200 (01), seguido en su contra.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso 11001310301920120046200.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01720-00 2 2.1. Ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó el hipotecario2 que promovió la compañía Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, en calidad de endosataria del Banco Caja Social, contra Gloria Esperanza Oliveros Cruz. Se aportó como título base de recaudo el pagaré nº 132234708111 y se pidió que se librara orden de

Colombiana S.A. Hitos, en calidad de endosataria del Banco Caja Social, contra Gloria Esperanza Oliveros Cruz. Se aportó como título base de recaudo el pagaré nº 132234708111 y se pidió que se librara orden de apremio «por el saldo insoluto de la obligación del capital consistente en la suma de 73.977.559,25 pesos moneda legal colombiana», más los intereses moratorios. 2.2. En ese litigio, el 11 de julio de 2012, se libró orden de apremio; el 4 de agosto de 2016 se decretó la venta del inmueble en pública subasta; y se ha dispuesto en varias oportunidades fecha para llevar a diligencia de remate, sin que se hubiese materializado ese propósito3. 2.2. El 26 de octubre de 2023 4, la demandada en el mencionado juicio propuso que se declarara la nulidad de lo actuado, arguyendo que se configuraba la causal prevista en el numeral 2 del canon 133 del Código General del Proceso, en la medida que «(…) la actora al cobrar un mayor valor por capital desembolsado, capitaliza intereses, práctica abolida en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 ratificada en la sentencia C-955 del 2000». Añadió que no debió haberse emitido mandamiento de pago sin que la demandante hubiese aportado el histórico de pagos de la obligación « lo cual se debe aportar como parte integral del título complejo». No obstante, en esa misma data, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la rechazó de plano, decisión que fue recurrida por la interesada, sin embargo, el despacho mantuvo incólume su determinación, la cual fue

el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la rechazó de plano, decisión que fue recurrida por la interesada, sin embargo, el despacho mantuvo incólume su determinación, la cual fue refrendada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2024, al desatar la apelación. 2 Radicado nº 11001310301920120046200.3 1. C Principal – expediente 11001310301920120046200.4 2. C Incidente de Nulidad. Ibidem.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01720-00 3

3. Inconforme con lo resuelto, acude en tutela reiterando los argumentos que sirvieron de soporte para pedir que se invalidara el compulsivo fustigado. Agrega, que la magistratura accionada, desconoció que «la indebida capitalización de intereses, constituye práctica ilegal abolida en sentencia C-747 de 1999 y C-955 del 2000 de la Corte Constitucional». Precisa, que debió haberse aplicado la Ley 546 de 1999.

4. Pretende, que se declare la nulidad de lo actuado en el hipotecario seguido en su contra « desde el día 11/07/2012 fecha de expedición del mandamiento de pago conforme lo establece la circular básica 007/95 de la Superfinanciera, por ejecutar como capital la suma de $80.843.101.25 monto mayor al desembolsado en el pagaré base de ejecución, demostrando la indebida capitalización de intereses, práctica ilegal abolida en sentencia C-747 de 1999 y

al desembolsado en el pagaré base de ejecución, demostrando la indebida capitalización de intereses, práctica ilegal abolida en sentencia C-747 de 1999 y C-955 del 2000 de la Corte Constitucional».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, defendió su proceder y aseguró que las determinaciones que ha adoptado ese despacho se han fundamentado en la normativa que regula el asunto. Precisó que la diligencia de remate del predio que había sido convocada para el 20 de mayo hogaño fue declarada desierta.

2. La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el enlace para consulta del expediente que origina el reclamo constitucional.

3. La Juez Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, manifestó que en lo que concierne al trámite allí adelantado «se desarrolló bajo los ritos procesales acordes a la naturaleza de la acción».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01720-00

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4. El Banco Caja Social, afirmó que no se han vulnerado los derechos reclamados en la solicitud de amparo, aunado a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

I. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, la promotora pretende el amparo de sus prerrogativas esenciales, que considera conculcadas, con el proveído de 9 de mayo de 2024, en el que la magistratura acusada confirmó el auto de 26 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

de mayo de 2024, en el que la magistratura acusada confirmó el auto de 26 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que rechazó de plano la nulidad propuesta por Gloria Esperanza Oliveros Cruz, al interior del hipotecario 11001310301920120046201, seguido en su contra.

2. Revisado el proveído cuestionado esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la autoridad judicial acusada para desatar la apelación propuesta, preliminarmente reseñó que conforme a lo estatuido en el canon 135 del Código General del Proceso el juez está autorizado para rechazar de plano «la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Seguidamente, indicó que «el sustrato fáctico en que se fincó la solicitud

de invalidación (esto es, que se desconoció la línea jurisprudencial que atañe a laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01720-00 5 reestructuración que se habría de efectuar respecto de algunos créditos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda) no se enmarca en ninguna de las hipótesis que, taxativamente, contempla el ordenamiento jurídico como causales de anulación procesal». Puntualizó, que «la Corte Constitucional en las sentencias que la apelante citó en sus escritos sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000  no estableció por vía jurisprudencial una causal de nulidad diferente a las consagradas en el ordenamiento jurídico pertinentes (en su momento el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso) . Por el contrario, con las mencionadas sentencias de constitucionalidad se fijaron pautas relativas al trámite que debía surtirse frente a las demandas ejecutivas hipotecarias que se formularon con soporte en créditos para adquisición de vivienda desembolsados antes de diciembre de 1999 en la modalidad UPAC, verbi gratia, la carga de reliquidar el crédito y conceder alivios financieros a los deudores». Advirtió, que el mutuo que origina el pagaré base de esa ejecución se fijó en pesos colombianos y se suscribió el 23 de julio de 2010, lo que hace suponer un desembolso posterior a enero 1 de 2000, por lo que «nada concierne a lo dicho en el párrafo anterior a la situación sobre la que acá se debate».

hace suponer un desembolso posterior a enero 1 de 2000, por lo que «nada concierne a lo dicho en el párrafo anterior a la situación sobre la que acá se debate». Añadió que « tampoco el artículo 17 de la Ley 546 de 1999 prevé una causal de nulidad procesal, como pareciera sugerirlo la señora Oliveros Cruz. En efecto, ese artículo17 estableció las “condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo”, sin que para nada refiera vicisitud que apoye la causal de invalidación del proceso en la que insiste la parte apelante, respecto de debates concernientes a créditos para la adquisición de vivienda otorgados con posterioridad a diciembre de 1999». Destacó, que «contrario a lo que sugirió la recurrente, tampoco la solicitud de marras se ciñe a la causal que prevé el numeral 2° del artículo 133 del C. G. del P., esto es, proceder contra una providencia ejecutoriada del superior » en tanto que, previo a la decisión que desata esa apelación no se había dictado ninguna otra providencia en segunda instancia. Añadió que, aunque la recurrenteRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01720-00 6 fincó su solicitud de nulidad, también, en que, con la demanda ejecutiva no se acompañó el plan de pagos del crédito hipotecario, «lo cual comprometería su derecho a un debido proceso, garantía de orden constitucional que consagra el artículo 29 de la Carta Política, lo que ameritaba, en su sentir, que se impartiera trámite a su reclamación incidental de nulidad (…) Frente a ello, ha de

comprometería su derecho a un debido proceso, garantía de orden constitucional que consagra el artículo 29 de la Carta Política, lo que ameritaba, en su sentir, que se impartiera trámite a su reclamación incidental de nulidad (…) Frente a ello, ha de señalarse que, ni por asomo, la incidentante planteó que las pruebas decretadas y practicadas al interior del litigio hubieran sido obtenidas con violación del debido proceso (supuesto de hecho que regula el inciso final del artículo 29 de la Carta Política)». Concluyó, que por así autorizarlo el artículo 135 del estatuto procesal vigente se imponía el repudio de plano de la solicitud de nulidad que, « con aparente soporte en el artículo 29 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 133 del C. G. del P., formuló la (…) apelante».

3. De lo transcrito, advierte esta Sala que con independencia de que se compartan o no las conclusiones del funcionario atacado, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción.

4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la magistratura accionada-en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir

desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.

5. Por lo tanto, el auxilio implorado será denegado.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01720-00

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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