CSJ - STC6421-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6421-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6421-2023 Radicación nº 41001-22-14-000-2022-00289-01 (Aprobado en Sala de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C. seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , en la tutela que Jorge Enrique Rodríguez Parra instauró contra los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Pitalito - Huila, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 41551 31 03 002 2014 00188 00, 41551 31 03 001 2020 00081 00 y 41551 31 03 001 2022 00068 00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad», «seguridad jurídica» y «buena fe» , para que se ordenara «avocar [el] trámite correspondiente a la demanda ejecutiva por obligación de hacer radicada [con] (…) número 41551 31 03 002 2014 00188 00».Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00289-01 Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el proceso de simulación que Ignacio, Inés, Ligia y Miguel y Doris Parra Correa promovieron frente a Lucy, María Eugenia Correa Murcia y
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el proceso de simulación que Ignacio, Inés, Ligia y Miguel y Doris Parra Correa promovieron frente a Lucy, María Eugenia Correa Murcia y Gloria María Correa (2014 00188), que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, terminó con acuerdo conciliatorio (15 sep. 2015), según el cual: «1.- Los señores Ignacio Correa Murcia, Inés Correa Murcia, Doris Parra Correa, Miguel Correa Murcia, Ligia Correa Murcia, Lucy Correa Murcia, María Eugenia Correa Murcia y Gloria María Correa, han acordado vender el inmueble objeto de proceso, ubicado en la carrera 5 No. 7-63 de Pitalito, para del precio de la venta entregar a las señoras Lucy Correa Murcia, María Eugenia Correa Murcia y Gloria Murcia Correa Murcia, la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000,oo) dejando en claro que se venderá al mejor postor que será escogido por los primeros mencionados, comprometiéndose a elevar la respectiva escritura pública que perfeccione la venta.
2. El restante valor de la venta del inmueble será repartido entre los nueve
hermanos Ignacio Correa Murcia, Inés Correa Murcia, Doris Parras Correa, Miguel Correa Murcia, Ligia Correa Murcia, Ofelia Correa Murcia, Nelly Correa Murcia, Gustavo Correa Murcia y Héctor Correa Murcia por partes iguales.
3. Como en el inmueble existe un local que se encuentra arrendado por intermedio de la Arquitecta Gloria M. Peña Cuéllar, de los cuales se
iguales.
3. Como en el inmueble existe un local que se encuentra arrendado por intermedio de la Arquitecta Gloria M. Peña Cuéllar, de los cuales se reciben la suma de trescientos mil pesos ($300.000,oo), ésta suma seguirá siendo recibida por la señora María Eugenia Correa Murcia para pago de impuestos y recibos de servicios públicos, hasta que las señoras Lucy Correa Murcia, María Eugenia Correa Murcia y Gloria María Correa, reciban el valor acordado de ochenta millones de pesos”.
Posteriormente, Ignacio, Inés, Ligia y Miguel y Doris Parra Correa solicitaron que se librara mandamiento contra la pasiva, en aras que se suscribiera poder especial a favor de la abogada de aquellos para la venta 2Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00289-01 del inmueble objeto de litigio; sin embargo, dicho estrado no accedió a ello, porque «lo pretendido (…) no coincide con lo acordado en el acta de conciliación allegada como título ejecutivo» (18 sep. 2020); determinación que el superior convalidó. Luego, ejercieron la misma acción ejecutiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito ( 2020-00081), quien rechazó la demanda (4 nov.), en tanto «deb[ía] ser instaurada ante el juez que conoció el proceso matriz», esto es, el juicio de simulación (art. 306 C.G.P.). Después, Jorge Enrique Rodríguez Parra (mejor postor), instó ejecutivamente a Lucy Correa Murcia para que cumpliera la obligación de
esto es, el juicio de simulación (art. 306 C.G.P.). Después, Jorge Enrique Rodríguez Parra (mejor postor), instó ejecutivamente a Lucy Correa Murcia para que cumpliera la obligación de «suscribir la escritura pública de venta del mencionado predio» y le pagara perjuicios moratorios (2022 00068); sin embargo, Juzgado Primero Civil del Circuito «rechazó la demanda» , tras reiterar que «debía ser instaurado» frente al iudex que conoció el pleito ordinario (26 jul. 2022). El actor procedió en tal sentido, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito le devolvió las diligencias para que las radicara ante la Oficina de Reparto, al paso que «no debi[eron] presentarse directamente ante es[e] Juzgado por tratarse de un asunto nuevo…» (31 ag. 2022), resolución que Rodríguez Parra recurrió en reposición, «rechazada» por extemporánea (8 sep.), situación frente a la cual el mencionado despacho precisó que «si bien se incurrió en error involuntario al haber dejado constancia del vencimiento de término de ejecutoria del auto de fecha 31 de agosto de 2022, la peticionaria no hizo uso de los recursos para atacar el auto por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la providencia en cita» (23 sep.). Afirmó el gestor que se incurrió en «vía de hecho», ya que «este asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito, a continuación y dentro del
recurso de reposición interpuesto contra la providencia en cita» (23 sep.). Afirmó el gestor que se incurrió en «vía de hecho», ya que «este asunto corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito, a continuación y dentro del proceso del radicado número 41551310300220140018800, pues se trata que se ordene 3Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00289-01 cumplir el acta de conciliación erigida por este despacho en su momento dentro del proceso ordinario» y, si bien, «el demandante es diferente a los señores demandantes de inicio de la causa procesal» , cierto es que, «es quien se postuló como mejor postor de acuerdo a la condición del acuerdo conciliatorio, condición ya dada para que se cumpla lo instrumentado en la referida acta de conciliación (…)». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito narró lo surtido en la lid n.° 2014 00188 y destacó la legalidad de su proceder, en razón a que se trata de «un tercero que nada tiene que ver con la conciliación con que culminó el proceso ordinario», quien no cuenta con cesión de derechos de los extremos procesales. El Primero Civil del Circuito relató lo acaecido en las causas 2020 00081 y 2022 00068, resaltando que «el motivo de rechazo del mandamiento ejecutivo solicitado se debe a una interpretación jurídica (…) [que no] pretendía vulnerar ningún derecho». 3.- El Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo, debido a que el impulsor «no hizo uso de los recursos para atacar la decisión que rechazó por extemporánea la reposición (8 sep. 2022)» contra el auto de 31 de
a que el impulsor «no hizo uso de los recursos para atacar la decisión que rechazó por extemporánea la reposición (8 sep. 2022)» contra el auto de 31 de agosto de 2022. 4.- El querellante replicó, iterando los argumentos del escrito genitor y, aseverando que «las formalidades» concernientes a la ausencia de «impugn[ación] [d]el auto (…) no deben primar sobre lo sustancial, esto es el derecho del accionante de acceder a la judicatura competente (…)». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que el accionante 4Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00289-01 desaprovechó la herramienta con que contaba en el decurso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. 1.1.- En efecto, auscultada la encuadernación n° 2014 00188, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, devolvió a Jorge Enrique Rodríguez Parra la demanda ejecutiva que por obligación de hacer (suscribir documento) formuló contra Lucy Correa Murcia (31 ag. 2022) y, rechazó por extemporánea la reposición frente a dicho auto (8 sep.), decisión última que quedó en firme, comoquiera que no fue recurrida a pesar de que contra ella cabía el «recurso de reposición », de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Así las cosas, el suplicante tuvo la oportunidad de exponer ante el
a pesar de que contra ella cabía el «recurso de reposición », de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso. Así las cosas, el suplicante tuvo la oportunidad de exponer ante el juez criticado la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, dado que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el interlocutorio que tuvo por atemporal el remedio horizontal (8 sep.) frente al que le devolvió las actuaciones para ser sometidas a reparto (31 ag.). De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento. Al respecto, esta Corporación tiene dicho que (...) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020,
STC3506-2022 y STC1437-2023.
5Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00289-01 Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta
Ello, en virtud a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC3506-2022 y STC1769-2023, entre otras). 2.- Lo discurrido conlleva a la ratificación de lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala 6Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00289-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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