CSJ - STC6421-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6421-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6421-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01728-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Ozman Darío Molina Suaza promovió contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad , las partes y los intervinientes en el juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso No. 2021-00130.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. El actor manifiesta que promovió el referido juicio contra Rocío Rodríguez Criollo, por la causal de separación de cuerpos por más de dos años, desde el año 2001, trámite dentro del cual ella presentó demanda de reconvención donde alegó que el divorcio debía declararseRad. n° 11001-02-03-000-2024-01728-00 por la causal de « grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley le impone », fundada en que él abandonó el hogar para irse a vivir a España, defensa por la cual pidió alimentos a su cargo tras su declaración como cónyuge culpable.
Narra que, surtido el trámite de rigor, el 29 de marzo de 2023 el
hogar para irse a vivir a España, defensa por la cual pidió alimentos a su cargo tras su declaración como cónyuge culpable. Narra que, surtido el trámite de rigor, el 29 de marzo de 2023 el Juzgado Primero de Familia de Cali accedió a las pretensiones de la demanda inicial y negó las de la reconvención, decisión que apeló la demandada y fue revocada parcialmente el 22 de febrero del presente año por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar acceder a los pedimentos de la demanda de reconvención y en consecuencia condenarlo al pago de alimentos a favor de la demandante en reconvención. Explica que tal decisión se fundó en que la causal alegada por la demandada se estructuraba por el incumplimiento de al menos un deber, y quedó probado con la confesión que él realizó que faltó al deber de cohabitación, además de haber incumplido el de ayuda y socorro a su consorte e hijos, lo que estructuró el motivo 2º del artículo 154 del Código Civil, que dio lugar a los alimentos bajo el numeral 4º el artículo 411 ibidem. Sostiene que entonces el incumplimiento se dio desde el año 2001 cuando dejó de haber cohabitación, por lo cual, para cuando se demandó en reconvención había operado la caducidad de la acción, la cual debió ser analizada y declarada de oficio por el Tribunal, situación que le genera un grave perjuicio porque no cuenta con ingresos ni trabajo debido a su edad, mientras la beneficiaria de los alimentos cuenta con la ayuda y protección de sus hijas. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01728-00
3. Solicita entonces que «se disponga lo pertinente para cesar la
mientras la beneficiaria de los alimentos cuenta con la ayuda y protección de sus hijas. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01728-00
3. Solicita entonces que «se disponga lo pertinente para cesar la vulneración alegada », lo cual, según se extrae del análisis del escrito de tutela, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 5 de abril de 2024 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó el fallo de 29 de marzo de 2023 del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali limitó su intervención a remitir el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.
2. Jesús Ermer Orozco Agredo, quien dijo actuar como apoderado de Rocío Rodríguez Criollo, se opuso a la protección porque el accionante contó con asesoría legal dentro del proceso y no es cierto que no cuente con ingresos.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01728-00
escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01728-00 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la sentencia dictada el 22 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la decisión de 29 de marzo de 2023 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , para en su lugar acceder a la demanda en reconvención, dentro del proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que el aquí accionante promovió contra Rocío Rodríguez Criollo, pues en sentir del actor, la Colegiatura omitió resolver sobre la caducidad de la acción promovida en reconvención, que derivó en los alimentos que le impusieron como «cónyuge culpable».
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que el aquí inconforme no pidió la adición de la decisión que ahora cuestiona, mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso el reparo traído a este escenario.
constata que el aquí inconforme no pidió la adición de la decisión que ahora cuestiona, mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez natural del caso el reparo traído a este escenario. De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, a través del cual habría podido obtener suscitar el pronunciamiento del Tribunal frente a la supuesta caducidad de la acción presentada mediante demanda en reconvención, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01728-00 que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que el actor deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para estos eventos que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de
actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC10584-2023).
4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01728-00 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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