CSJ - STC6422-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6422-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6422-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00344-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 9 de abril de 2024, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el amparo promovido por Josefina Inés Ramírez Cajigas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario 25000-25-02-000-2022-00247-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se revoque el auto a través del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de adición y/o aclaración (7 dic. 2023) solicitada frente al proveído del 13 de septiembre de 2023. Adujo, en síntesis, que, con Juan Pablo Ramírez Ramírez, presentaron queja disciplinaria contra Jairo Alfonso Ramírez Cubillos enRadicación no 11001-02-30-000-2024-00344-01 la que, después de surtidas algunas actuaciones, se dispuso terminar y archivar la investigación al considerar que las actuaciones del disciplinable fueron en causa propia (24 jul. 2023), decisión que apeló y la Comisión Nacional censurada revocó parcialmente (24 jul. 2023), pues ordenó su
archivar la investigación al considerar que las actuaciones del disciplinable fueron en causa propia (24 jul. 2023), decisión que apeló y la Comisión Nacional censurada revocó parcialmente (24 jul. 2023), pues ordenó su continuación frente a las presuntas maniobras dilatorias durante el trámite de los procesos 2017-00071, 2016-00135, 2016-00136 y 2020-00004, mientras que, en relación con la presentación de documentos supuestamente falsos en los procesos 2016-00136 y 2017-00071, confirmó la terminación por considerar que había operado la prescripción de la acción disciplinaria. La gestora solicitó que se aclarara o adicionara la última decisión, petición que fue negada (7 dic. 2023) por no contener errores aritméticos, así como tampoco una omisión sustancial que ameritara la modificación. Consideró que se vulneraron sus derechos con las determinaciones cuestionadas pues presentar unos documentos falsos no solo genera la conducta del numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 de carácter instantáneo, sino que conlleva la falta del numeral 9 del canon 33 de esa misma normatividad lo que hacía que ese acto fraudulento permaneciera en el tiempo y, por ende, el término de prescripción no se hubiera cumplido. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que no se le impidió a la gestora ejercer sus facultades de formulación y ampliación de queja. A su vez, defendió la legalidad de su decisión dirigida
cumplido. 2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que no se le impidió a la gestora ejercer sus facultades de formulación y ampliación de queja. A su vez, defendió la legalidad de su decisión dirigida a declarar terminado el proceso frente a algunas de las conductas investigadas por lo que solicitó se declare improcedente la salvaguarda. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca narró las actuaciones relevantes de cara a la tutela. 2Radicación no 11001-02-30-000-2024-00344-01 El Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá manifestó que no se aprecia ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues las súplicas obedecen a un simple desacuerdo con la decisión cuestionada. Jairo Alfonso Ramírez Cubillos afirmó que debe aplicarse en su caso el principio de non bis in idem y rogó se niegue el amparo solicitado, para lo cual pidió se allegue el expediente 2023-01401-00. 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por cuanto los proveídos cuestionados fueron razonables. 4.- La accionante impugnó. Reiteró, en síntesis, los argumentos de su libelo gestor. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que la decisión objeto de censura es razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a
razonable y no se observan irregularidades o criterios de interpretación absurdos que ameriten la intervención del juez constitucional. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención a las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, comoquiera que a través de ellas se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). La queja medular de la accionante se dirige contra la decisión de tener los actos relacionados con la interposición de demanda con documentos 3Radicación no 11001-02-30-000-2024-00344-01 presuntamente falsos en los procesos ejecutivos 2016-00136, 2017-00071 y 2016-00135 como una conducta de carácter instantáneo, pues ello llevó equivocadamente a la terminación de la investigación de forma anticipada por la supuesta prescripción de la acción, así como contra la decisión que negó la adición o aclaración de la primera providencia. Sin embargo, revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que la Comisión Nacional accionada no incurrió en los defectos enrostrados, sino que, por el contrario, resolvió la apelación y posteriormente la solicitud de adición y aclaración con fundamento en los hechos que fueron puestos en su conocimiento y conforme con las normas que regulan el proceso disciplinario. 1.- En efecto, revisado el auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la censora contra la decisión de terminar el proceso de forma anticipada, la Comisión Nacional señaló que revocaría parcialmente la decisión impugnada frente a unas conductas, mientras que
de apelación interpuesto por la censora contra la decisión de terminar el proceso de forma anticipada, la Comisión Nacional señaló que revocaría parcialmente la decisión impugnada frente a unas conductas, mientras que confirmaría la terminación frente a otras: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La Comisión sostendrá, por un lado, que debe revocarse parcialmente la decisión de primera instancia, por cuanto deben investigarse las presuntas maniobras dilatorias desplegadas por el disciplinado en los procesos ejecutivos y de pertenencia adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (201700071 y 2016-00135, acumulados), 2016-00136 y 2020-00004, las denuncias interpuestas contra la funcionaria judicial con el ánimo de atemorizarla y torpedear el acceso a la administración de justicia y la interposición de demanda con base en documentos presuntamente adulterados que no corresponden a la realidad en el proceso de pertenencia n. 2020-00004, con la finalidad de establecer si el abogado actuó en ejercicio de la profesión, bajo los criterios definidos por la jurisprudencia de esta corporación. Por otro lado, se confirmará la terminación de la actuación disciplinaria, en relación con las conductas de interposición de demandas en los procesos ejecutivos n.° 2016-00136 y n.° 201700071 y 2016-00135 (acumulados), adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, comoquiera que
ejecutivos n.° 2016-00136 y n.° 201700071 y 2016-00135 (acumulados), adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, comoquiera que operó la prescripción de la acción disciplinaria. Así, prosiguió a identificar las conductas que considera prescritas: 4Radicación no 11001-02-30-000-2024-00344-01 De manera preliminar, la Comisión debe precisar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, de cara al comportamiento atribuido al disciplinado, consistente en la interposición de demandas con fundamento en documentos presuntamente adulterados que no corresponden a la realidad, en relación con el proceso ejecutivo n.° 2016-00136, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, comoquiera que la demanda fue interpuesta por el señor Jairo Alfonso Ramírez Cubillos el 23 de mayo de 201627, subsanada el 13 de octubre de 201628y reformada el 2 de junio de 201729. Lo propio acontece con los procesos ejecutivos n.° 201700071 y 201600135 (acumulados), en los que el disciplinado interpuso la demanda el 7 de marzo de 201739 y 23 de mayo de 201631 —subsanada el 13 de octubre de 201632 —, respectivamente. Explicó que las conductas antes señaladas son de carácter instantáneo, lo que significa que el término de la acción disciplinaria cuenta desde su consumación, para lo cual se apoyó en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: De lo anterior se desprende entonces que la conducta de interposición de una
instantáneo, lo que significa que el término de la acción disciplinaria cuenta desde su consumación, para lo cual se apoyó en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: De lo anterior se desprende entonces que la conducta de interposición de una demanda con pruebas presuntamente falsas es de carácter instantáneo, razón por la que la acción disciplinaria se cuenta desde el día de su consumación, al tenor de lo consignado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2003, que dispone: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Finalizó por exponer, para el caso en concreto, desde cuándo inició a correr el término de prescripción de la acción y cuándo feneció, para así llegar a la conclusión reprochada: En esa medida, y del recuento de las actuaciones del disciplinado, se tiene entonces que las conductas se consumaron, a más tardar, el 2 de junio de 2017 respecto del proceso ejecutivo n.° 2016-00136, en razón de que en esta fecha se reformó la demanda inicialmente interpuesta y se anexaron igualmente documentos presuntamente adulterados. 5Radicación no 11001-02-30-000-2024-00344-01 En relación con los procesos ejecutivos n.° 201700071 y 2016-00135
documentos presuntamente adulterados. 5Radicación no 11001-02-30-000-2024-00344-01 En relación con los procesos ejecutivos n.° 201700071 y 2016-00135 (acumulados), se tiene que el 7 de marzo de 2017 fue la última fecha en la que el disciplinado interpuso la demanda ejecutiva en contra de los quejosos. Como consecuencia de lo anterior, los cinco (5) años con que contaba el Estado para ejercer la acción disciplinaria fenecieron el 2 de junio y 7 de marzo de 2022, en relación con la conducta consistente en la interposición de demandas con fundamento en documentos presuntamente adulterados que no corresponden a la realidad, respecto de los procesos ejecutivos n.° 2016-00136 y n.° 201700071 y 2016-00135 (acumulados), adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté. 2.- Ahora bien, en relación con el auto que negó la solicitud de aclaración y adición (7 dic. 2023) del proveído estudiado previamente, se sustentó en que no se adecúa a las causales establecidas en el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019 y que el ruego obedecía a la presentación de argumentos nuevos para reabrir el debate que había sido ya zanjado: Así las cosas, al revisar en detalle la solicitud de aclaración y/o adición elevada por los quejosos, se observa que esta no se adecúa a alguna de las causales contempladas en el artículo 140 de la ley 1952 de 2019 — aplicable por integración normativa—, en tanto no alude a un error aritmético, error
elevada por los quejosos, se observa que esta no se adecúa a alguna de las causales contempladas en el artículo 140 de la ley 1952 de 2019 — aplicable por integración normativa—, en tanto no alude a un error aritmético, error en el nombre o Identidad del Investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba. Tampoco se advierte una omisión sustancial en la parte resolutiva del proveído, puesto que, como quedo expuesto en la parte motiva del auto, se expusieron las razones que conllevaron a esta colegiatura a revocar parcialmente la decisión de primera instancia, por cuanto debían investigarse las presuntas maniobras dilatorias desplegadas por el disciplinado en los procesos ejecutivos y de pertenencia adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (201700071 y 2016-00135, acumulados), 2016-00136 y 2020-00004, las denuncias interpuestas contra la funcionaria judicial con el ánimo de atemorizarla y torpedear el acceso a la administración de justicia y la interposición de demanda con base en documentos presuntamente adulterados que no corresponden a la realidad en el proceso de pertenencia n. 2020-00004, con la finalidad de establecer si el abogado actuó en ejercicio de la profesión, bajo los criterios definidos por la jurisprudencia de esta corporación. Por otro lado, se confirmó la terminación de la actuación disciplinaria, en lo relacionado con las conductas de interposición de demandas en los procesos
de la profesión, bajo los criterios definidos por la jurisprudencia de esta corporación. Por otro lado, se confirmó la terminación de la actuación disciplinaria, en lo relacionado con las conductas de interposición de demandas en los procesos ejecutivos n.° 2016-00136 y n.° 201700071 y 2016-00135 (acumulados), adelantados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, comoquiera que operó la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual no se encuentra procedente la solicitud elevada por los quejosos, de conformidad con la legislación aplicable al caso concreto. 6Radicación no 11001-02-30-000-2024-00344-01 Así, en lugar de aducir algún error susceptible de aclarar, los quejosos adujeron argumentos nuevos con el fin de revivir el debate sustancial y discutir, en el fondo, el sentido de la decisión dictada en segunda instancia, lo cual no resulta procedente pues la solicitud de aclaración no puede emplearse como una manera de extender el recurso de alzada o insistir en él. Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jurídico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivación expuesta en las providencias reprochadas no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fundó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que la prescripción de la acción fue evaluada conforme al carácter de instantáneo de las conductas censuradas conforme con el
en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. Resáltese que la prescripción de la acción fue evaluada conforme al carácter de instantáneo de las conductas censuradas conforme con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo que permitió concluir que habían pasado más de los 5 años requeridos para la acción disciplinaria, mientras que, frente a la solicitud de adición y aclaración, se advierte que la misma, en la realidad, correspondía a una manifestación de inconformidad con lo decidido, lo cual no era una causal para la modificación de la providencia. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 7Radicación no 11001-02-30-000-2024-00344-01 Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8