CSJ - STC6423-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6423-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6423-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02446-00 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve tutela que instauró Óscar Cristóbal Piedrahíta Yepes contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, y las sociedades Química Básica S.A.S. y Mineagro S.A., extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal 11001-31-99-002-2020-00004-02. ANTECEDENTES 1.- El convocante solicitó, en síntesis, que se ordene a Química Básica S.A.S. dar respuesta a la petición radicada el 06 de febrero de 2023, y a Mineagro S.A. atender las «solicitudes de evidencias judiciales de fecha 07/07/2022 y reiterada en 06/06/2023». Por otra parte, pidió, aunque no de forma expresa, que se deje sin efectos la sentencia dictada por la Superintendencia de Sociedades en el proceso en comento, la cual fue confirmada en sede de apelación por la Sala Civil del Tribunal del Superior de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02446-00 2 Del escrito inaugural se logra extraer que el gestor le imputa a la Superintendencia y al Tribunal confutado la omisión de decretar pruebas indispensables para dictar sentencia en el proceso en comento. Aunado a ello, hace un amplio análisis sobre la indebida valoración probatoria en la
Superintendencia y al Tribunal confutado la omisión de decretar pruebas indispensables para dictar sentencia en el proceso en comento. Aunado a ello, hace un amplio análisis sobre la indebida valoración probatoria en la que incurrieron los enjuiciados. Finalmente, manifestó que, a pesar de haber radicado petición el 06 de febrero de 2023 ante Química Básica S.A.S., y el 06 de junio hogaño en Mineagro S.A., a la fecha no ha obtenido respuesta. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones y remitió el enlace del expediente objeto de queja. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de sus proveídos. La apoderada judicial de Química Básica S.A.S. y Mineagro S.A. destacó la improcedencia del ruego, y explicitó que en la acción de tutela no se evidencia la petición a la que alude el promotor en el libelo introductor. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo porque no se satisface el postulado de inmediatez como pasa a explicarse. Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que desde que se notificó la sentencia de segunda instancia ( 26 feb. 2022), e incluso desde la data en que el recurso de casación fue declarado inadmisible ( 16 dic. 2022), hasta la fecha en que se promovió este amparo ( 20 jun. 2023), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación
la data en que el recurso de casación fue declarado inadmisible ( 16 dic. 2022), hasta la fecha en que se promovió este amparo ( 20 jun. 2023), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido alRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02446-00 3 gestor acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda. Sobre la tardanza en acudir al amparo, reiteradamente se ha puntualizado, que: aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC2007-2021). Ahora bien, respecto de la petición aludida en el escrito genitor, debe recordarse que si bien este derecho es de raigambre constitucional, «en todos los casos es indispensable que se compruebe la radicación de la petición ante la entidad exhortada, para intuir de ella si emitió o no una contestación que satisfaga su núcleo esencial» (STC6749-2022), carga que recae sobre quien imputa el agravio. Bajo esos lineamientos, sin mayores elucubraciones, se observa que
contestación que satisfaga su núcleo esencial» (STC6749-2022), carga que recae sobre quien imputa el agravio. Bajo esos lineamientos, sin mayores elucubraciones, se observa que el accionante no allegó al plenario documento que acredite la radicación de la petición que dijo incoó, ni el pedimento en sí mismo, lo que impide que sus pretensiones salgan victoriosas. Al efecto, esta Sala ha predicado que, «(...) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, rad. 00630-014; CSJ STC68352019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y CSJ STC197-2021, 22 en. 2021, rad. 00302-01, citadas en CSJ STC13757-2021, 14 oct., rad. 2021-00253-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02446-00 4 Corolario de lo expuesto y sin más consideraciones, habrá que desestimarse la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Óscar Cristóbal Piedrahíta Yepes. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Óscar Cristóbal Piedrahíta Yepes. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada