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CSJ - STC6424-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6424-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6424-2022 Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00082-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de mayo dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo reclamado por C.I. PRODECO Productos de Colombia S.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, Yoni Jairo Toncel Barrios, Colpensiones, ARL Sura y al Ministerio de Trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad en conexidad con la seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusadaRadicación n.° 13001-22-13-000-2022-00082-01 2 en la acción de tutela con radicado

13001400301220210088401.

2. De las pruebas allegadas y el escrito inicial se establece que el señor Yoni Jairo Toncel Barrios promovió la

13001400301220210088401.

2. De las pruebas allegadas y el escrito inicial se establece que el señor Yoni Jairo Toncel Barrios promovió la referida acción constitucional contra la tutelante, por la presunta violación a sus derechos fundamentales, dada la finalización de su contrato laboral sin justa causa y porque se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, trámite en el que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena profirió sentencia de primera instancia el 9 de diciembre de 2021, declarando improcedente el amparo.

Impugnada la decisión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad la revocó el 4 de febrero de 2022 y ordenó a la allá accionada, entre otros, reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando y a pagarle la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997.

3. Al respecto, la parte actora sostuvo que el señor Yoni Jairo Toncel Barrios no era sujeto de especial protección, pues «no se encontraba incapacitado, no tenía recomendaciones vigentes, no sufría de ningún tipo de enfermedad catastrófica» y que en esa causa y en otras promovidas en su contra por «extrabajadores que solicitan su reintegro laboral» se aportaron dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Colpensiones «con posterioridad a la fecha en que terminó el vínculo

«extrabajadores que solicitan su reintegro laboral» se aportaron dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Colpensiones «con posterioridad a la fecha en que terminó el vínculo laboral con mi representada y, que no fue notificado a Prodeco durante la vigencia del contrato de trabajo», con inconsistencias legales yRadicación n.° 13001-22-13-000-2022-00082-01 3 fácticas para sustentar «el presunto fuero de salud»; además, que en ese asunto no se configuró un perjuicio irremediable y, en tal medida, el interesado podía acudir a la justicia ordinaria, para resolver el conflicto laboral, lo que acarreó un « defecto sustancial» y un « defecto fáctico en su dimensión positiva», que perjudicó gravemente a la accionante. Añadió que la decisión cuestionada era «errada y producto de una incorrecta e indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente de la tutela, así como una indebida aplicación del precedente jurisprudencial». Señaló que el trámite era nulo, dado que los hechos no sucedieron en Cartagena y el actor no acreditó su residencia transitoria en ese municipio, de modo que « no había lugar a admitir este trámite en esta jurisdicción».

4. Solicitó, conforme a lo relatado, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en la acción objeto de censura y confirmar el fallo del a quo; en subsidio, pidió declarar la nulidad de lo actuado y ordenar «la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua o al que

de censura y confirmar el fallo del a quo; en subsidio, pidió declarar la nulidad de lo actuado y ordenar «la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua o al que corresponda, en virtud del factor territorial».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena adujo que conoció la acción de tutela cuestionada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena destacó la improcedencia del amparo, pues el escenarioRadicación n.° 13001-22-13-000-2022-00082-01 4 propicio para rebatir un fallo de tutela era la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

3. Yoni Jairo Toncel Barrios advirtió la improcedencia de la salvaguarda invocada contra una sentencia de tutela y que «las situaciones anunciadas como fraudes, no dejan de ser meras conjeturas por parte de la accionante».

4. El Ministerio de Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, al considerar que la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de análogo tenor, toda vez que, para ello, la interesada contaba con la revisión ante la Corte Constitucional; además, precisó que la decisión cuestionada no fue producto de un

de análogo tenor, toda vez que, para ello, la interesada contaba con la revisión ante la Corte Constitucional; además, precisó que la decisión cuestionada no fue producto de un acto fraudulento y «los argumentos trazados por el juzgado accionado se encuentra cimentados en las pruebas allegadas al proceso (…)».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, quien reiteró lo dicho en el escrito de tutela y agregó que la revisión ante la Corte Constitucional «es eventual y poco probable» y resulta ineficaz, circunstancia que hace procedente esta salvaguarda.Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00082-01

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V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine, la promotora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el fallo proferido de segunda instancia en la acción de tutela 2021-00884-01.

2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole, puesto que, para el efecto, existen otros mecanismos, como la « impugnación», la «eventual revisión» y la « solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto (CSJ STC 20 de abr. de

los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). En este caso, la tutela debatida fue radicada en la Corte Constitucional, para su eventual revisión, el 8 de abril de 2022 y está pendiente del trámite pertinente1. 2.1. Así las cosas, la interesada, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC67632020, 3 sep, rad. 2020-00058-01), de manera que la parte aún cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión censurada. 1 T8680873.Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00082-01 6 A propósito del tema, la Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020, que «… lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que, conforme así está determinado en la citada

siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada ‘insistencia’». 2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de

el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…».Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00082-01 7 En ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, lo cual torna improcedente la tutela.

3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 13001-22-13-000-2022-00082-01

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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