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CSJ - STC6424-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6424-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6424-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00714-01 (Aprobado en Sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge Mario Toro Botero instauró contra la Sala de Casación Laboral, el Tribunal Superior y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2011-00932. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, igualdad y seguridad social», para que se ordenara a las autoridades accionadas «reconocerle la pensión de jubilación convencional » reclamada en el asunto de la referencia. Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al paginario se extrae, que el actor promovió juicio ordinario laboral contra la U.G.P.P., Colpensiones y el Ministerio de Salud y Protección Social, para que leRadicación n° 11001-02-04-000-2023-00714-01 reconocieran, de manera principal, la «pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el extinto I.S.S. y Sintraseguridad

reconocieran, de manera principal, la «pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre el extinto I.S.S. y Sintraseguridad Social» o, en subsidio, la legal prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el pago de los intereses moratorios estatuidos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación del retroactivo a que hubiere lugar. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones (28 jun. 2018) y el Superior ratificó la determinación (10 jul. 2020), al paso que la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso extraordinario que aquél formuló frente a la precedente directriz (AL4768-2021, 6 oct.), por no haber presentado la correspondiente demanda. Toro Botero acusó a tales estrados de incurrir en «vía de hecho », ya que desconocieron el Acto Legislativo 001 de 2005 y valoraron indebidamente las pruebas recaudadas en dicha actuación, aunado a que no se estudió su caso en sede de casación, lo que, en su opinión, quebrantó las garantías esenciales rogadas. 2.- La Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Medellín defendieron la legalidad de su proceder. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de dicha ciudad se limitó a informar las direcciones físicas y electrónicas para la notificación de los involucrados. La U.G.P.P. destacó la improcedencia del resguardo, «por cuanto no

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de dicha ciudad se limitó a informar las direcciones físicas y electrónicas para la notificación de los involucrados. La U.G.P.P. destacó la improcedencia del resguardo, «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales accionadas». 2Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00714-01 El P.A.R. I.S.S. requirió su desvinculación, comoquiera que «no fue parte en el proceso [criticado] por el accionante». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego por no atender el presupuesto de procedibilidad de la «inmediatez», dado que «la parte accionante tardó diecisiete (17) meses en acudir al presente trámite constitucional », si en cuenta se tiene que «la última de las decisiones censuradas (…) es la proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 6 de octubre de 2021 (…), mediante la cual se resolvió declarar desierto el medio de impugnación impetrado, ante la ausencia de presentación de la demanda de casación dentro del término de traslado». 2.- Apeló el querellante, iterando los raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, advierte la Sala que, aunque el pliego genitor se radicó (12 abr. 2023) nueve (9) meses después de haberse dictado el último proveído reprochado (6 oct. 2021), el requisito temporal establecido en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por

radicó (12 abr. 2023) nueve (9) meses después de haberse dictado el último proveído reprochado (6 oct. 2021), el requisito temporal establecido en la «jurisprudencia» para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012). 2.- No obstante, de la evidencia obrante en el plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no resulta viable y, por ende, que el veredicto de primera instancia merece ser respaldado, por no satisfacer la exigencia de la «subsidiariedad» propia de este instrumento especial. El anhelo de Jorge Mario Toro Botero está encaminado, concretamente, a que se dejen sin efectos los pronunciamientos por medio 3Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00714-01 de los cuales el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y la Sala de Casación de dicha especialidad resolvieron, en su orden, negar sus aspiraciones, confirmar lo decidido y decretar la deserción del remedio casacional propuesto en la Litis n° 2011-00932, ya que, en su criterio, se ignoró la normatividad que disciplina la contienda y se realizó una «indebida valoración probatoria», amén que se dejó de examinar su clamor en aquel escenario «extraordinario». Sin embargo, se inobservó, sin justificación válida, el «requisito»

valoración probatoria», amén que se dejó de examinar su clamor en aquel escenario «extraordinario». Sin embargo, se inobservó, sin justificación válida, el «requisito» residual que impera en esta sui generis justicia, como quiera que el impulsor no hizo uso de la herramienta establecida en el ordenamiento jurídico patrio para desvirtuar la legalidad del «fallo» del ad quem, en tanto, si bien interpuso contra este «recurso extraordinario de casación», no arrimó la demanda para sustentarlo en el plazo que le fue concedido, lo que ocasionó que fuera «declarado desierto». De modo que, no puede Jorge Mario valerse de la «tutela» para excusar su incuria o desatención, ya que era a través de tal mecanismo que debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter subsidiario del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00714-01

incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC14372023. 4Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00714-01 Ello, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC4080-2023). 3.- Así las cosas, el proveído opugnado será convalidado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las reflexiones expuestas. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00714-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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