CSJ - STC6425-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6425-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6425-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-00788-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Clara Marcela Ardila López promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo 11001310300420230021700. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó que se ordene la expedición y entrega del oficio por medio del cual se informe a la Alcaldía Local de Usaquén de la medida cautelar de suspensión provisional del acta de asamblea 2023 de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa, que fue ordenada el 5 de marzo de 2024 por el despacho convocado. Señaló, en concreto, que en la calenda citada se decretó la medida de suspensión provisional del acta de asamblea 2023, por lo que se ordenóRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00788-01 2 la comunicación respectiva a la Alcaldía Local de Usaquén y a la copropiedad, a fin de dar observancia a la cautela. Por lo anterior, requirió al juzgado la entrega del oficio (15 mar. 2024), petición que fue denegada porque la providencia se encuentra impugnada.
copropiedad, a fin de dar observancia a la cautela. Por lo anterior, requirió al juzgado la entrega del oficio (15 mar. 2024), petición que fue denegada porque la providencia se encuentra impugnada. Para la gestora, la decisión del despacho desconoció lo previsto en el artículo 298 del Código General del Proceso, ya que la interposición de los recursos no impide el cumplimiento de la medida decretada. 2.- El despacho judicial convocado rindió informe del procedimiento seguido, permitió acceso al expediente digital y descartó la vulneración a garantías fundamentales. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la suplica al considerar que el asunto no reviste relevancia constitucional. 4.- La gestora impugnó la sentencia e insistió en su planteamiento inicial. CONSIDERACIONES La decisión del Tribunal será revocada, para, en su lugar, acceder al amparo reclamado en el sentido de ordenar al juzgado accionado que dé cumplimiento a la medida cautelar ordenada el 5 de marzo de 2024. Revisadas las diligencias se tiene, que en el trámite del proceso de impugnación de actos de asamblea que la promotora inició contra elRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00788-01 3 Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa Propiedad Horizontal, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad decretó la medida de «(…) suspensión provisional del acta objeto de este proceso de impugnación, por lo que se ordena oficiar a la Alcaldía Local pertinente y a la copropiedad para que tome nota de la cautela decretada.» (05 mar. 2024).
suspensión provisional del acta objeto de este proceso de impugnación, por lo que se ordena oficiar a la Alcaldía Local pertinente y a la copropiedad para que tome nota de la cautela decretada.» (05 mar. 2024). Contra la anterior decisión, la gestora presentó memorial en el cual requirió la «(…) aclaración, adición, reposición, apelación, según lo consagrado en el CGP (…) », entre otras cuestiones, para que se precisara el alcance y efectos de la medida cautelar fijada (11 mar. 2024). Posteriormente, solicitó la entrega del oficio dirigido a la alcaldía local y a la copropiedad en el cual se informe de la cautela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 298 del Código General del Proceso (15 mar. 2023). Mediante auto del 11 de abril del año en curso, el juzgador no accedió a la reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo por ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con la quejosa, el juzgador del circuito negó la entrega del oficio que comunica la medida cautelar por cuanto la providencia que la ordenó fue censurada; afirmación que ratificó el despacho que, en el traslado del ruego, señaló Sin embargo, se debe aclarar que, si bien el motivo que preocupa a la aquí accionante es que aún no se le ha hecho entrega del oficio requerido, es por cuanto su contenido y alcance ha sido puesto en tela de juicio (con los recursos impetrados) por la misma parte demandante y, se itera, aquí accionante; por ende, mal podría ordenarse la remisión de un oficio que se encuentra sujeto a
cuanto su contenido y alcance ha sido puesto en tela de juicio (con los recursos impetrados) por la misma parte demandante y, se itera, aquí accionante; por ende, mal podría ordenarse la remisión de un oficio que se encuentra sujeto a escrutinio.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00788-01 4 Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad el desatino del funcionario del circuito, pues la «(…) interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada (…) », ya que la réplica se entiende interpuesta en el efecto devolutivo, como perentoriamente determinan los artículos 298 y 382 del Código General del Proceso. Lo anterior se explica, porque las medidas cautelares se relacionan íntimamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto aseguran la eficacia de los derechos objeto de debate. Para esta Sala Memórese que las medidas cautelares constituyen una herramienta para materializar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, comoquiera que a través de ellas se garantiza la eventual sentencia favorable a los intereses del demandante. De nada vale un pronunciamiento jurisdiccional, si sus destinatarios o beneficiarios no pueden obtener su ejecución. Por ende, a tono con el principio según el cual, “[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses (…)”1, e igualmente la directriz que enseña que “[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos
sus derechos y la defensa de sus intereses (…)”1, e igualmente la directriz que enseña que “[a]l interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”2, es deber del juzgador, a la hora de aplicar las normas que gobiernan las medidas cautelares o las puedan afectar, como la de la nulidad de su práctica, tener en cuenta que están destinadas a garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y, por tanto, que debe procurar su conservación. Muestra de ello son normas como el inciso segundo del artículo 138 del estatuto adjetivo, según el cual, cuando se declara la nulidad de la actuación “se mantendrán las medidas cautelares practicadas”; en el canon 298 dispone que “[l]as medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete”, así como que “[l]a interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos 1 Artículo 2 del Código General del Proceso. Acceso a la justicia.2 Artículo 11 ibídem. Interpretación de las normas procesales.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00788-01 5 en el efecto devolutivo”; y el numeral 9° del artículo 309, que prescribe que en caso de admitirse la oposición a la diligencia de entrega y el interesado en ella insiste, “el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre”. (CSJ STC 16631-2022). No es de olvidar uno de los postulados centrales del régimen de
insiste, “el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre”. (CSJ STC 16631-2022). No es de olvidar uno de los postulados centrales del régimen de medidas cautelares, cual es el de inmediatez, en virtud del cual la decisión sobre su resolución y las atinentes a su cumplimiento deben ocurrir inmediatamente – esto es, en el menor tiempo posible – a fin de garantizar con esa celeridad el derecho constitucional fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Así lo dejan ver, con solar claridad, el artículo 588 del Código General del Proceso cuando impone decidir de manera inmediata una petición cautelar y lo corrobora el 298 Ibidem, al enseñar que ella se ha de cumplir también de manera inmediata sin prestar oídos a los eventuales recursos. De esta forma, y ello es paladino, las solicitudes de cautelas y las providencias necesarias para su cumplimiento deben producirse en el menor tiempo posible, so pena de lesión al derecho constitucional fundamental de tutela jurisdiccional efectiva. Ningún recurso, por oportuno que sea, puede impedir la ejecución inmediata de una medida ya decretada. Esta es una de las expresas y muy excepcionales salvedades que existen al principio de bilateralidad de audiencia (audiatur et altera pars), cuya justificación estriba en la disposición constitucional antes advertida. En síntesis, concluye la Sala que el juzgado incurrió en el defecto procedimental descrito, que impone revocar el fallo de primer grado para acceder al ruego por la afectación a los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la accionante.
procedimental descrito, que impone revocar el fallo de primer grado para acceder al ruego por la afectación a los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la accionante. DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00788-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y CONCEDER el amparo solicitado por la gestora. En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., que, en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de cumplimiento a la medida cautelar ordenada en auto del 5 de marzo de 2024, en el proceso n.° 11001310300420230021700. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00788-01
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