CSJ - STC6426-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6426-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6426-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01730-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Marceliano Capera Rojas contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso de radicado 7300113121001202000016-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental de petición, presuntamente transgredida por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. El 22 de enero de 20241, la autoridad judicial accionada profirió sentencia con la cual negó las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de
Restitución de Tierras Despojadas en nombre de Marceliano Capera Rojas y Alba Nery Oviedo Ruiz. 1 Archivo «73001312100120200001601-D730013121001202000016010Sentencia2024322123435 ».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01730-00 2
2.2. El accionante manifiesta que, haciendo uso del derecho
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2.2. El accionante manifiesta que, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el 18 de abril del 2024, presentó ante la magistratura accionada derecho de petición en el que instó a que se revise «nuevamente [su] proceso ya que desde un comienzo [le] vulneraron todos [sus] derechos como víctima del conflicto armado »2. Aduce, a su turno, que dicho memorial fue remitido al correo «diego.jimenez@restituciondetierras.gov.co».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se tutele su derecho fundamental de petición.
II. RESPUESTA RECIBIDA 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, informó que el expediente se encuentra al despacho para decidir lo que en derecho corresponda. No obstante, advirtió que en este no reposa la solicitud de « revocar decisión » a la que alude el actor.
Además, destacó que el correo electrónico al cual fue remitida la petición no corresponde a ninguno habilitado por la corporación para radicar memoriales. 2.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas indicó que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva. Reseñó que en el buzón electrónico «atencionalciudadano@urt.gov.co» no se encontró información relacionada con peticiones a nombre del señor Marceliano Capera Rojas
de legitimación en la causa por pasiva. Reseñó que en el buzón electrónico «atencionalciudadano@urt.gov.co» no se encontró información relacionada con peticiones a nombre del señor Marceliano Capera Rojas durante la vigencia 2024. Por último, afirmó que dentro de su marco funcional no se encuentra la facultad de revocar o modificar las providencias judiciales emitidas por jueces o magistrados dentro de los procesos de restitución de tierras. 2 Archivo «11001020300020240173000-0004Anexos».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01730-00 3 3.- La apoderada judicial de CORTOLIMA dijo atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. Sin embargo, manifestó que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del promotor del amparo.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo, por las razones que a continuación se compendian.
2. Preliminarmente, resulta pertinente señalar que esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (…)»3. De manera que el derecho de petición sólo es procedente cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos. Por tanto, no es posible en el presente asunto exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política, pues lo
es procedente cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos. Por tanto, no es posible en el presente asunto exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política, pues lo solicitado por la accionante corresponde a un trámite judicial -a saber, «revisar nuevamente» la decisión de fondo-.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que, tras proferirse el fallo el pasado 22 de enero del 2024 -notificado el 01 de abril-, al expediente únicamente se han allegado tres memoriales: el primero corresponde a una « solicitud complementación Sentencia» remitida el 03 de abril del presente año por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas y/o Abandonadas4; el segundo, es un oficio enviado el 24 de abril por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cajamarca; y, el tercero -del 15 de mayo del 2024refiere al envío de la resolución 00502 del 6 de mayo del 2024 por la representante de la UAEGRTDA. 3 Ver CSJ STC516-2022, entre otras.4 Archivo « 73001312100120200001601-D73001312100120200001601SOLICITUD COMPLEMENTACION FALLO-1202443181820».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01730-00
4 De lo anterior se desprende que el accionante no acreditó que hubiese formulado ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá petición
4 De lo anterior se desprende que el accionante no acreditó que hubiese formulado ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá petición alguna, tendiente a que se revise « nuevamente [su] proceso ». Lo cual se corrobora con su mismo dicho, pues afirmó en el libelo inicial que el documento fue remitido al correo «diego.jimenez@restituciondetierras.gov.co»; y no a una de las direcciones dispuestas por el Colegiado accionado para tal fin5. De manera que es inexistente la omisión alegada por el promotor . Por tanto, la tutela propuesta no tiene sustento. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha señalado. [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones
activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos…’. (Ver cita en CSJ STC9187-2022; reiterado en STC952-2023). 5 Según la información publicada en la página de la Rama Judicialhttps://www.ramajudicial.gov.co/web/sala-civil-1-especializada-en-restitucion-de-tierras-de-bogota/ 363-: «[p]ara el envío de memoriales, oficios, escritos y demás documentos relacionados con los procesos y acciones constitucionales que se tramitan en esta Sala, por favor remitirlos ÚNICAMENTE al siguiente correo electrónico: secscesrtbta@notificacionesrj.gov.co Los
escritos remitidos a un correo electrónico diferente a éste no serán atendidos ni tramitados».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-01730-00 5
4. Por lo anterior, se negará el reclamo incoado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)