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CSJ - STC6427-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6427-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6427-2021 Radicación n.º 08001-22-13-000-2021-00229-01 (Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de juni o de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Rosalba Rueda de Jordán contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2020-00102.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00229-01

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 24 de julio de 2020 presentó demanda ejecutiva de cuya parte pasiva desconocía su correo electrónico, indicando para el efecto su dirección física. El 24 de agosto del mismo año, se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas.

Agregó que, el 8 de septiembre de 2020 procedió a notificar a la ejecutada del mandamiento de pago, la clase de proceso, su radicado y el juzgado de conocimiento.

solicitadas. Agregó que, el 8 de septiembre de 2020 procedió a notificar a la ejecutada del mandamiento de pago, la clase de proceso, su radicado y el juzgado de conocimiento. Igualmente, «procedió mediante envío de copias físicas de la demanda, sus anexos, y del mandamiento de pago […] Forma prevista por el artículo sexto del Decreto 806 de 2020 como subsidiaria, aplicable en casos de que el demandante desconozca [el] canal digital del demandado, tal como sucede en el caso concreto». Ello, tras considerar que « el envío de la demanda y sus anexos se hizo en esta oportunidad y no en simultáneo con la presentación de la demanda, pues en esta se había solicitado la práctica de medidas cautelares de manera previa, circunstancia que en virtud del inciso 4 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, exime de la exigencia de remitir, al demandado, la demanda y sus anexos de forma simultánea a su presentación ante la oficina de reparto». Con fundamento en lo anterior, expuso que «mi apoderado remitió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta [c]iudad, el día 19 de [o]ctubre de 2020, vía correo electrónico institucional […] el comprobante de remisión de notificación a la dirección […] y la respectiva certificación expedida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”, en la que hacen constar la entrega en la direcciónRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00229-01 3

respectiva certificación expedida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. “4-72”, en la que hacen constar la entrega en la direcciónRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00229-01 3 señalada, el día 9 de septiembre de 2020. A su vez, solicitaba que se tuviera por notificada la demanda». Sin embargo, precisó que « (…) tal proceder no le pareció adecuado al señor juez accionado, quien en consecuencia, mediante auto de fecha 25 de enero de 2021, dispuso “Requerir al demandante, para que notifique a la parte demandada, en la forma dispuesta en los artículos 291 y 292 del C.G.P.”, esto es, remitiendo citación para notificación personal; y si falla, mediante aviso (…) ». Frente a la citada decisión, presentó recurso de reposición, siendo confirmada en providencia de 6 de abril hogaño.

3. Así las cosas, pidió « DEJAR SIN EFECTO los autos de fecha[s] 25 de enero de 2021 y 6 de abril del mismo año (…)». Además de «ORDENAR al señor Juez Cuarto Civil del Circuito de la [c]iudad de Barranquilla, que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que haya de proferirse en el presente trámite de tutela, profiera auto por medio del que: I) reconozca la validez de la notificación efectuada por mi apoderado; II) declare precluido el término para proponer excepciones de mérito, y III) ante el hecho de no haberse propuesto excepciones por la demandada, se profiera auto en el que se ordene a seguir adelante con la ejecución.

apoderado; II) declare precluido el término para proponer excepciones de mérito, y III) ante el hecho de no haberse propuesto excepciones por la demandada, se profiera auto en el que se ordene a seguir adelante con la ejecución.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El juzgado acusado, Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla adujo que «(…) el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 hace referencia al envío de las notificaciones a las direcciones electrónicas [o] sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, entendiéndose éste último, como sitio electrónico, ello es así por cuanto al efectuar la lectura de la [s]entencia de [c]onstitucionalidad de dicho decreto, Sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, se establece en el numeral 125 que la finalidad del legislado con ésteRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00229-01 4 artículo es la utilización de [las] TIC y reducir el riesgo de contagio (…)

(sic)». Precisó que «(…) si el apoderado de la parte demandante quiso acoger lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 debió haber enviado la notificación, los traslados y copia del auto admisorio a la dirección de correo electrónico de la demandada, pero, al haber enviado la comunicación personal a través de la empresa de mensajería debió ajustarse a lo previsto en los artículo 291 y 292 del Código General del Proceso; al no haberse efectuado la notificación de la manera

enviado la comunicación personal a través de la empresa de mensajería debió ajustarse a lo previsto en los artículo 291 y 292 del Código General del Proceso; al no haberse efectuado la notificación de la manera establecida en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no puede darse por notificada a la parte demandada». Concluyó reiterando lo expuesto en el auto de 6 de abril de 2020, en el sentido de que «(…) el Decreto 806 de 2020, no derogó los artículos 291 y 292 del C.G.P.; es verdad que durante la vigencia de la norma prevalecerán los medios electrónicos sobre los físicos, lo que quiere decir que siempre que sea posible se utilizar[á]n medios electrónicos para surtir las notificaciones, pero cuando no sea posible, se deberá agotar el ciclo de notificaciones completo […] La forma de notificación que trae el Decreto 806 de 2020, no es exclusiva, esto es, que en caso que no pueda hacerse la notificación electrónica, de conformidad con el artículo 8 del decreto 806 de 2020, debe surtirse el ciclo de notificaciones de los artículos 291 y 292 del CGP».

2. El Banco Agrario de Colombia, solicitó su desvinculación en el trámite de tutela, argumentando que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues las funciones nuestras como entidad financiera, es actuar como ejecutor en cuanto a las órdenes de embargo emitidas por los diferentes despachos judiciales, cumplimiento con la aplicación y las

pues las funciones nuestras como entidad financiera, es actuar como ejecutor en cuanto a las órdenes de embargo emitidas por los diferentes despachos judiciales, cumplimiento con la aplicación y las disposiciones legales vigentes en cuanto a las órdenes de embargo yRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00229-01 5 en este caso en particular no presenta medidas de embargo aplicadas en el Banco Agrario de Colombia S.A.».

3. El Procurador Trece Judicial II para Asuntos Civiles con sede en Barranquilla, sostuvo que «(…) la forma de notificación supletiva de la demanda (por remisión física), de que trata el penúltimo inciso del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, solo tiene lugar cuando se desconoce la dirección electrónica de la demandada y, en todo caso, solo puede hacerse en la oportunidad allí señalada, vale decir, en simultáneo con la presentación de la demanda (…) [d]ado que el Decreto 806 de 2020 no regula como debe hacerse la notificación de la demanda si no se hizo junto con su presentación (…) y se desconoce el medio electrónico de la demandada, queda claro que debe entonces acudirse a lo previsto en los artículos 292 y 292 CGP para tales efectos, (…) mientras no se acredite haberse cumplido con tales ritualidades, no podría tenerse por notificada la demanda (…)».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que las decisiones adoptadas por el juzgado accionado « no revisten arbitrariedad o capricho », indicando que « la forma de notificación supletoria de la demanda de que trata el artículo 6 del decreto 806 de

decisiones adoptadas por el juzgado accionado « no revisten arbitrariedad o capricho », indicando que « la forma de notificación supletoria de la demanda de que trata el artículo 6 del decreto 806 de 2020, sólo tiene lugar cuando se desconoce la dirección electrónica de la demandada y, en todo caso, sólo puede hacerse en la oportunidad allí señalada, es decir, en simultáneo con la presentación de la demanda. (…) Por lo tanto, si no se notificó la demanda junto con sus anexos en simultáneo con su presentación, debe hacerse entonces junto con el mandamiento de pago, contrario a lo previsto en el último inciso del artículo 6 del Decreto 806 de 2020».Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00229-01 6 IMPUGNACIÓN La presentó la querellante, arguyendo que « los autos proferidos por el [j]uzgado (…) cortan de tajo la posibilidad de acudir a la notificación por medio de remisión física de la demanda y del mandamiento de pago, previsto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, que debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 8 del mismo Decreto, con lo que bajo el argumento de “por no haberse suministrado una dirección electrónica del demandado”, se suprime un mecanismo o instrumento procesal previsto por el ordenamiento jurídico para cumplir con la carga de notificación que pesa sobre el demandante. Situación que, se reitera, constituye, una vulneración al derecho fundamental al debido proceso (…)»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo

debido proceso (…)»

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ejecutivo que inició la gestora, al negarle tener por surtida la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada en los términos del Decreto 806 de 2020.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho ,Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00229-01 7 obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable

jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, que negó tener por surtida la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada efectuada por la ejecutante con fundamento en el Decreto 806 de 2020, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni laRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00229-01 8 conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, se tiene que, en el asunto estudiado, el despacho enjuiciado mediante providencia de 25 de enero de 2021 dentro del recaudo se pronunció en torno a la solicitud de notificación formulada por el demandante, de la siguiente manera: «(…) Resulta oportuno señalar que como en la demanda, se afirmó desconocer el correo electrónico de la señora ÁNGELA CECILIA

de notificación formulada por el demandante, de la siguiente manera: «(…) Resulta oportuno señalar que como en la demanda, se afirmó desconocer el correo electrónico de la señora ÁNGELA CECILIA VERGARA GONZÁLEZ, le asiste la obligación a la actora de cumplir con lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del [Código General del Proceso], que exige allegar al expediente una copia de la comunicación y del aviso, cotejada y sellada por la empresa de correo, junto con la constancia expedida por ésta sobre la entrega de tales diligencias. Se tiene que la parte demandante aporta constancia del escrito de septiembre 08 de 2020, asunto: Notificación personal del mandamiento de pago, el cual no cumple con los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 291 del [Código General del Proceso] (…) Una vez transcurra el tiempo establecido para que la demandada comparezca al despacho, sin que lo haga, entonces el demandante podrá remitir notificación por aviso, conforme a lo establecido en el artículo 292 de la misma norma». Al resolver la reposición, el juzgado cognoscente con providencia del pasado 6 de abril resaltó que el Decreto 806 de 2020 no derogó los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, reconociendo la aplicación preferente de aquella norma en lo atinente a notificación por medios electrónicos, siempre que sea posible, caso contrario al analizado, en el cual se desconocía la dirección electrónica; así lo indicó:Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00229-01 9

norma en lo atinente a notificación por medios electrónicos, siempre que sea posible, caso contrario al analizado, en el cual se desconocía la dirección electrónica; así lo indicó:Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00229-01 9 «(…) durante la vigencia de la norma [Decreto 806 de 2020] prevalecerán los medios electrónicos sobre los físicos, lo que quiere decir que siempre que sea posible se utiliz[á]n medios electrónicos para surtir las notificaciones, pero cuando no sea posible, se deberá agotar el ciclo de notificaciones completo (…) Recordemos que el apoderado en su libelo de la demanda, dijo desconocer la dirección electrónica de la señora ÁNGELA CECILIA VERGARA GONZÁLEZ, por lo tanto le corresponde notificar conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del [Código General del Proceso], que exige allegar al expediente una copia de la comunicación y del aviso, cotejada y sellada por la empresa de correo, junto con la constancia expedida por ésta sobre la entrega de tales diligencias. (…) [S]i bien es cierto que no hay atención presencial en las sedes judiciales, cada despacho judicial tiene un correo electrónico, por medio del cual la parte demandada, puede notificarse, contestar, presentar recursos y demás actuaciones que considere pertinente dentro de su demanda; por lo tanto, si la parte demandada, una vez transcurra el tiempo establecido no comparece al despacho, entonces el demandante deberá remitir la notificación por aviso, conforme a lo establecido en el artículo 292 de la misma norma,

dentro de su demanda; por lo tanto, si la parte demandada, una vez transcurra el tiempo establecido no comparece al despacho, entonces el demandante deberá remitir la notificación por aviso, conforme a lo establecido en el artículo 292 de la misma norma, tal y cual como se le advirtió al demandante en el auto recurrido». Para la Sala, la anterior determinación, al margen de que se comparta o no, presenta una solución ponderada en punto de la situación puesta de presente por la gestora del resguardo, pues se fundamentó en la garantía del debido proceso que le asiste al demandado en el ejecutivo de origen. De allí que ninguna anomalía surja en las determinaciones criticadas, las cuales no pueden ser desaprobadas máxime si «no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está[n] demostrado[s] [los] defecto[s] apuntado[s] en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00229-01 10 Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó las decisiones reprochadas, pues lo señalado constituye una

procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó las decisiones reprochadas, pues lo señalado constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.

4. Conclusión.

Por las anteriores razones, se ratificará la negativa del amparo porque, según se verificó, la determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00229-01 11

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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