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CSJ - STC6427-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6427-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6427-2022 Radicación n° 54001-2213-000-2022-00099-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de abril de 2022, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad actora , por medio de su representante legal, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de sus usuarios, así como del mínimo vital de sus empleados y colaboradores, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada, al interior del proceso de radicado 2022-00014.Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00099-01

2. De conformidad con el escrito introductorio 1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La sociedad Ucis de Colombia S.A.S. promovió proceso ejecutivo en contra de la gestora. El asunto correspondió al Juzgado atacado, el cual, con proveído del 7 de febrero de 2022, ordenó librar mandamiento de pago y

proceso ejecutivo en contra de la gestora. El asunto correspondió al Juzgado atacado, el cual, con proveído del 7 de febrero de 2022, ordenó librar mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los dineros que reposan en las cuentas bancarias de la accionante. 2.2. En su sentir, con tal determinación la autoridad judicial omite «el último pronunciamiento de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de fecha 18 de febrero de 2022 en la Sentencia T-053 de 2022, en la cual se ordenó el levantamiento inmediato de los embargos que se encuentren afectando los recursos de la EPSs que hayan sido sustraídos de las cuentas maestras de recaudo y recursos derivados de las fuentes de financiación de los servicios de salud de las EPSs» Refirió que la conducta del Juzgado censurado, es contraria a la constitución y a la ley, toda vez que, con la determinación de las medidas cautelares, afectó unos dineros que gozan del carácter de inembargabilidad. Además, manifestó que «con la orden impartida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta, se está generando una parálisis en el funcionamiento adecuado de ECOOPSOS EPS S.A.S., repercutiendo de manera negativa en las garantías de la salud, seguridad social y vida, de los afiliados de la EPS, así como la afectación al mínimo vital de los empleados y/o colaboradores de la misma». 1 Folio 1-19. Anexo 02. ESCRITO TUTELA.pdf

manera negativa en las garantías de la salud, seguridad social y vida, de los afiliados de la EPS, así como la afectación al mínimo vital de los empleados y/o colaboradores de la misma». 1 Folio 1-19. Anexo 02. ESCRITO TUTELA.pdf 2Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00099-01

3. Con fundamento en lo relatado, solicitó que se levanten las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado atacado.

II. LAS RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta 2, frente a los reparos expuestos por el gestor, expresó que «el hecho 3°, según el cual este despacho omitió flagrantemente el último pronunciamiento de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de fecha 18 de febrero del presente año, he de decir que no es cierto por la potísima razón de que al momento de decretarse las medidas (febrero 7) el mencionado pronunciamiento del alto tribunal no existía». Resaltó que «el accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos directamente ante este mismo despacho, de los cuales ya hizo uso, encontrándose en trámite».

2. La Contraloría, La Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial invocaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no han adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante. Razón por la cual, solicitaron su desvinculación.

3. La Superintendencia de Salud, solicitó la exoneración

han adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de la accionante. Razón por la cual, solicitaron su desvinculación.

3. La Superintendencia de Salud, solicitó la exoneración de toda responsabilidad en el trámite tutelar, teniendo en cuenta que «la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a esta entidad». 2 Folio 1-4. Carpeta 05 memorial. Anexo D110012203000202200509010Recepción memorial2022316211254.pdf.

3Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00099-01

4. La sociedad Ucis Colombia S.A.S., refirió que las medidas cautelares solicitadas son procedentes de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de tutela No. STC 7397-2018, STC 14705-2019 y STC13330-2021, referentes a la excepción de inembargabilidad. Por otro lado, señaló que la materialización de la medida cautelar «no afecta en ningún momento la atención en salud de las personas afiliadas a la entidad ejecutada, debido a que el monto del embargo es irrisorio en comparación al monto girado mensualmente por la Adres a la ejecutada».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que «de modo inexplicable Ecoopsos generó esta otra disputa judicial contra el Juez Primero Civil del Circuito, pese a que ya

Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que «de modo inexplicable Ecoopsos generó esta otra disputa judicial contra el Juez Primero Civil del Circuito, pese a que ya interpuso los recursos procedentes contra la decisión que le causa inconformismo. Recursos estos que, por lo demás, aún no han sido resueltos». Igualmente, encontró la existencia de falta de legitimación en la causa por activa del aquí accionante, al destacar que «Ecoopsos se dio a la tarea de acudir a la tutela no en interés propio sino de terceros. Y no demuestra o afirma por qué razón estos últimos –directos perjudicadosno son quienes invocan la protección. Asumió, en fin, una vocería que no le fue delegada».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inaugural. Agregó que

4Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00099-01 «conforme al artículo 14 de la ley 1122 de 2007, es una función de las EPS, la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de su autonomía, lo que de entrada permite entender la legitimidad en la causa que se predica de esta empresa, no solo en la protección de su derecho al debido proceso, sino además en lo que toca con los derechos fundamentales de sus afiliados».

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados

con los derechos fundamentales de sus afiliados».

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la libelista, con ocasión del auto dictado el 7 de febrero de 2022, con el cual resolvió librar mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares objeto del presente amparo.

2. Esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a que el ruego implorado deviene prematuro.

3. Del análisis probatorio, se observa que la autoridad enjuiciada con proveído del 7 de febrero de 2022, resolvió: «PRIMERO: Ordenar a EMPRESA PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS S.A.S., pagar a UCIS DE COLOMBIA S.A.S dentro de los cinco (5) di'as siguientes a la notificación de esta providencia las

siguientes sumas:

1. DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($294,335,845), por concepto de capital adeudado en las facturas relacionadas en el cuadro relacionado en la pretensión primera literal A.

5Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00099-01

2. Los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de cada factura, hasta el día en que se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal vigente decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia».

2. Los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de cada factura, hasta el día en que se haga efectivo el pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima legal vigente decretada por la Superintendencia Financiera de Colombia».

Seguidamente, dispuso: «CUARTO: Decretar el embargo y secuestro previo de los siguientes bienes: - Decretar el embargo y retención de los dineros que la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S., Identificados con NIT: 901.093.846-0, tenga o llegare a tener en cuentas corrientes, de ahorros, CDT's. en las entidades bancarias relacionadas en el escrito de medidas cautelares, Líbrense oficios a las diferentes entidades bancarias, limitando la medida a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($442,000,000), advirtiéndose que tratándose de cuentas de ahorros solo podrá retenerse lo que exceda el límite de inembargabilidad que estas poseen. - Decretar el embargo y retención de los dineros que posea a nombre de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S., identificados con NIT: 901.093.846-0, así como los dineros que deba pagarle a futuro, de los créditos u otros derechos semejantes a favor de la entidad demandada, en el Municipio de San José de Cúcuta, Líbrese oficio, limitando la medida a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($442,000,000), a fin de que proceda a informar a este despacho

José de Cúcuta, Líbrese oficio, limitando la medida a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($442,000,000), a fin de que proceda a informar a este despacho sobre la existencia de contratos, o créditos a que se refiere la medida y a hacer las retenciones del caso constituyendo el correspondiente certificado de depósito a órdenes de este despacho. -Decretar el embargo y retención de los dineros que posea a nombre de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S., identificados con NIT: 901.093.846-0, así como los dineros que deba pagarle a futuro, de los créditos u otros derechos semejantes a favor de la entidad demandada, en el Departamento Norte de Santander, por medio del Instituto Departamental de Salud; Líbrese oficio, limitando la medida a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($442,000,000), a fin de que proceda a informar a este despacho sobre la existencia de contratos, o créditos a que se refiere la medida y a hacer las retenciones del caso constituyendo el correspondiente certificado de depósito a órdenes de este despacho. 6Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00099-01 - Decretar el embargo y retención de los dineros de los recursos que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL debe girar o cancelar a nombre de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S., Identificados con NIT: 901.093.8460, así como los dineros que deba pagarle a futuro, de los créditos u

cancelar a nombre de la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S., Identificados con NIT: 901.093.8460, así como los dineros que deba pagarle a futuro, de los créditos u otros derechos semejantes a favor de la entidad demandada, a través de la adscrita al ADRES, administrados por el Consorcio SAYP 2011, integrado por FIDUPREVISORA S.A. Y FIDUCOLDEX S.A., Líbrese oficio, limitando la medida a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($442,000,000), a fin de que proceda a informar a este despacho sobre la existencia de contratos, o créditos a que se refiere la medida y a hacer las retenciones del caso constituyendo el correspondiente certificado de depósito a órdenes de este despacho. - Decretar el embargo y retención de dineros, recursos, liquidaciones de contratos, recobros por servicios NO POS, o cualquier otro tipo de crédito o derecho que posea o llegue a poseer conjunta o separadamente ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ECOOPSOS EPS S.A.S., identificados con NIT: 901.093.846-0, en el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD. Líbrese oficio a la entidad, limitando la medida a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($442,000,000), a fin de que proceda a informar a este despacho sobre la existencia de contratos, o créditos a que se refiere la medida y a hacer las retenciones del caso constituyendo el correspondiente certificado de depósito a órdenes de este despacho».

informar a este despacho sobre la existencia de contratos, o créditos a que se refiere la medida y a hacer las retenciones del caso constituyendo el correspondiente certificado de depósito a órdenes de este despacho». 3.1. Frente a tal determinación, la accionante impetro recurso de reposición y en subsidio apelación. Estos, están pendiente de resolverse.

4. En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello pues, se está surtiendo el trámite respectivo y aún no han sido desatados los recursos impetrados por la actora frente a la decisión del 7 de febrero del presente año. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y emitir una decisión anticipada, dado

7Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00099-01 el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para

resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-0047201, entre otras).

5. Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala 8Radicación n° 54001-22-13-000-2022-00099-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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