🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6427-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6427-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6427-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02465-00 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la tutela que Irene Camargo Santamaría interpuso contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Duitama y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión con radicado n° 152383184001-201400238-02.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias que definieron el sucesorio acusado (25 oct. 2019 y 25 jun. 2021).

En sustento, adujo ser «nieta» de los causantes en el proceso objeto de revisión. Reprochó que el juzgado y el tribunal encartados emitieran las sentencias sin tener en cuenta las verdaderas circunstancias fácticas y probatorias que rodearon el caso concreto. Reprochó, además, que laRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02465-00 Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Duitama se negara a registrar el veredicto del liquidatorio (19 may. 2023).

2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el expediente cuestionado, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.

CONSIDERACIONES

1. El amparo será negado toda vez que no se satisfacen los requisitos

2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el expediente cuestionado, hicieron un relato de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad.

CONSIDERACIONES

1. El amparo será negado toda vez que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que imperan en este tipo de acciones constitucionales.

2. En efecto, la queja medular de la precursora se dirige contra las sentencias que definieron el liquidatorio objeto de revisión (25 oct. 2019 y 25 jun. 2021), sin embargo, entre la emisión de esas determinaciones y la interposición de esta salvaguarda (20 jun. 2023) se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción frente a ese particular, tal como se ha reiterado en STC4410-2023, entre otras.

3. De otro lado, fracasa la salvaguarda en lo que respecta a la queja contra la oficina registral accionada por negarse a inscribir la sentencia del sucesorio, en la medida que no se acreditó -ni se infiere del expedienteque contra esa decisión se interpusieran los recursos ordinarios de defensa que para tal fin dispuso el legislador. Sobre la particular temática esta Sala dijo en un caso de similares contornos -mutatis mutandisque:

2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02465-00 «El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no cumple con el requisito de residualidad, habida cuenta que los gestores

2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02465-00 «El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no cumple con el requisito de residualidad, habida cuenta que los gestores del amparo no promovieron los recursos de reposición y apelación dispuestos en los artículos 76 y 77 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA contra la determinación emitida por la convocada (…) En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de una cuestión que le correspondía dirimir a la entidad, con la excusa de que con la interposición de los recursos no se hubiesen resguardado los derechos fundamentales de la parte, pues son propiamente estos los medios de protección que el legislador dispuso para tal fin, además, esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.» (STC9920-2022).

4. En suma, dado que no se satisfacen los requisitos de procedencia en comento, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Irene Camargo Santamaría.

Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Irene Camargo Santamaría. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala 3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02465-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

4

Consultar sobre este documento ...