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CSJ - STC6427-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6427-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6427-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01723-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martín Alonso Latorre Liévano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes dentro del juicio de restitución de tenencia n° 2021-00401.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «doble instancia», pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra juicio de restitución de tenencia por mora en el pago de las cuotas del contrato de arrendamiento financiero (leasing habitacional) suscrito entre ellos, asignado al Juzgado Treinta y Seis Civil del CircuitoRad. n° 11001-02-03-000-2024-01723-00 2 de Bogotá, que en sentencia proferida el 11 de julio de 2023 acogió las pretensiones incoadas por el demandante.

Indicó que controvirtió dicha determinación a través del recurso de apelación, el cual sustentó dentro del término previsto en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, remedió

pretensiones incoadas por el demandante. Indicó que controvirtió dicha determinación a través del recurso de apelación, el cual sustentó dentro del término previsto en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, remedió que fue concedido en el efecto devolutivo. Señaló que, al arribar el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la magistrada a quien le fue repartido el mismo inadmitió el remedio interpuesto mediante auto del 11 de diciembre de 2023, disponiendo la devolución de las diligencias al despacho remitente, con sustento en que el asunto era de única instancia por haberse alegado como causal de la restitución la falta de pago del canon de arrendamiento. Aseveró que, pese a debatir esa resolución por medio de súplica, la magistrada siguiente en turno la confirmó con proveído de 5 de abril del año en curso, tras respaldar los fundamentos dados por su homóloga. Sostiene que las citadas funcionarias con lo decidido incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que no era aplicable al caso por analogía el inciso segundo del numeral 4° del precepto 384 del mencionado estatuto procedimental, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-734 de 2013, de ahí que lo procedente era tramitar y decidir la alzada propuesta contra el fallo de primer grado.

3. Pretende entonces, que se dejen sin efecto los autos emitidos el 11 de diciembre de 2023 y 5 de abril de la presente anualidad, para que se ordene a la Corporación convocada darle curso y resolver la apelación

3. Pretende entonces, que se dejen sin efecto los autos emitidos el 11 de diciembre de 2023 y 5 de abril de la presente anualidad, para que se ordene a la Corporación convocada darle curso y resolver la apelación formulada en el litigio debatido.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01723-00

3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de resumir las actuaciones que desplegó dentro del proceso criticado, dijo que se acogía a los argumentos expuestos en las decisiones que adoptó.

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad se limitó a compendiar las decisiones más importantes del juicio censurado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el

Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja concretamente de las providencias proferidas el 11 de diciembre deRad. n° 11001-02-03-000-2024-01723-00 4 2023 y 5 de abril de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de las cuales resolvió, en su orden, inadmitir el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el juicio de restitución de tenencia n° 2021-00401 y confirmar esa resolución, pues en su sentir, dicha autoridad aplicó una norma que no estaba llamada a disciplinar el asunto, como lo era el inciso segundo del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, por lo que terminó desconociendo el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-734 de 2013.

Revisada la segunda de las determinaciones reprochadas, a la cual se ceñirá el examen constitucional por ser la que zanjó la discusión que ahora plantea el tutelante por esta vía excepcional, la Corte advierte que no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para desestimar los reparos del recurrente en súplica, aquí actor, la magistrada sustanciadora preliminarmente precisó, que: (…) Conforme lo dispuesto en el precepto 384 ejusdem “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, es decir, mediante el trámite del cauce sumario, conforme señala el parágrafo primero del artículo 390 ídem. De igual forma, indica el artículo 385 del canon procesal que “[l]o dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”. (Negrilla propia). (…) En el caso de marras, obsérvese que la forma en que se entregó el bien objeto del pleito se ajusta al de un contrato de leasing, negocio jurídico que con independencia de la modalidad en que se presente, según la destinación dada al bien raíz involucrado, esto es, leasing habitacional, familiar o no familiar, implica la tenencia temporal del inmueble por parte del locatario.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01723-00 5 (…) Como puede verse, la norma procesal que regula la restitución de

5 (…) Como puede verse, la norma procesal que regula la restitución de inmueble arrendado se aplica a cualquier modo de tenencia, tal es el caso de la derivada de un contrato de leasing financiero, de ahí que cuando se pretenda -valga la redundanciala restitución de un bien entregado en tenencia por la mora en el pago de los cánones a los cuales se obligó el locatario, el proceso se tramitará en única instancia (negritas propias del texto). Acto seguido, desdeñó el reparo del gestor atinente a la no aplicación analógica del inciso segundo del numeral 4º del artículo 384 del vigente estatuto procesal, tras razonar que: (…) esta Sala Dual considera que no le asiste razón al memorialista, puesto que, de la revisión a la jurisprudencia traída a colación por el demandado se extrae: (i) La sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, refuerza la constitucionalidad de la norma que exige allegar la prueba del pago o consignación de los cánones adeudados para poder ser escuchado en la demanda de restitución, toda vez que la excepción que en ella se expone está condicionada únicamente a la apreciación subjetiva del funcionario cognoscente en determinar si existen serias dudas sobre la existencia del contrato, y en todo caso, pese a que allí se examina la aplicación de la restricción que existe para escuchar al demandado (arrendatario), hasta tanto pague los rubros que se pregonen

allí se examina la aplicación de la restricción que existe para escuchar al demandado (arrendatario), hasta tanto pague los rubros que se pregonen insatisfechos por su contraparte, distinguiendo para ello la naturaleza del contrato de leasing de un contrato de arrendamiento simple, lo cierto es que en ese pronunciamiento se analizó una situación distinta a la aquí planteada, que no es otra que la apelabilidad del fallo dictado en el proceso de restitución del epígrafe. (ii) En igual sentido, si bien es cierto en sendas tesis jurisprudenciales, verbigracia la sentencia STC5878-2020 que trae a colación el suplicante, se ha expuesto que el contrato de leasing no comparte unívocamente el tratamiento a darse para las restituciones de bien inmueble arrendado, lo cierto es que el trámite bajo la única instancia no ha ofrecido un planteamiento distinto por el legislador o la jurisprudencia, y es allí donde la alzada se hace impróspera. En refuerzo de este último razonamiento, el máximo Órgano de cierre de la especialidad civil, en punto del tema que aquí concierne, sostuvo: “[A]l margen de cualquier otra temática que pudiera generar controversia en el referido juicio, lo cierto es, que en definitiva, al ser la causal invocada para la terminación del leasing financiero y la consecuencial restitución de los bienes

objeto del contrato, exclusivamente la mora en el pago de la renta, la mismaRad. n° 11001-02-03-000-2024-01723-00 6 circunscribe el proceso a que sea tramitado en única instancia, por lo cual la formulación de los recursos enunciados resultaba abiertamente improcedente”. (…) Conforme a lo anterior, indistintamente que no sea posible aplicar las pautas de la sentencia CCT-734 de 2013 por tener efectos interpartes y tratarse allí de una controversia distinta a la que aquí ocupa, como lo es la procedencia del recurso de apelación, esta Corporación no vislumbra circunstancias que presuman alguna duda sobre la existencia del contrato de leasing materia de demanda, de ahí que no sea viable adoptar el criterio que allí se decanta. A lo cual añadió, que: (…) el hecho que se le hubiere permitido a Martín Alonso Latorre Liévano ejercer su derecho de defensa y contradicción oyéndosele en el proceso, pese a no haber efectuado la consignación de que trata el numeral 4. del artículo 384 del estatuto adjetivo civil, como de conformidad con los prolegómenos dispuestos por la hoy Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC5878 2020, lo señaló la funcionaria de conocimiento en autos de 6 y 12 de julio de 2022, en manera alguna significa que no puedan aplicarse las demás disposiciones de aquella normativa al proceso de la referencia, como lo pretende el apoderado del demandado recurrente, ya que por el contrario esta lo regula, y no hay sustento alguno para exceptuar de su aplicación la totalidad del trámite procesal; pues se itera,

proceso de la referencia, como lo pretende el apoderado del demandado recurrente, ya que por el contrario esta lo regula, y no hay sustento alguno para exceptuar de su aplicación la totalidad del trámite procesal; pues se itera, que incluso el artículo 385 ídem estipula que la norma precedente también rige para otros procesos de restitución de bienes dados en tenencia a cualquier otro título distinto al arrendamiento, luego, se entiende que el leasing financiero se gobierna bajo tal precepto.1 Al auscultar dichos argumentos a la luz de esta acción especial, para la Sala surge indiscutible que esa determinación no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Tribunal accionado despachó la crítica del impulsor con apoyo en la normativa procesal que gobierna el caso, de acuerdo con la cual «[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia» (Art. 384-9 del C.G.P.), supuesto de hecho que se dio en el litigio materia de controversia, de ahí que no era procedente admitir, tramitar y decidir la apelación formulada por el actor contra el fallo dictado en dicho asunto. 1 Archivo: Auto5Abril.pdf, expediente digitalizado remitido.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01723-00 7 Lo anterior, además, deja claro que la autoridad reprochada en ningún momento fundó su decisión en el inciso segundo del numeral 4° del citado precepto, que corresponde a la sanción al demandado de no ser

7 Lo anterior, además, deja claro que la autoridad reprochada en ningún momento fundó su decisión en el inciso segundo del numeral 4° del citado precepto, que corresponde a la sanción al demandado de no ser oído en juicio hasta tanto consigne los cánones adeudados, castigo que efectivamente no puede ser aplicado por analogía a los procesos de restitución de tenencia donde medie un contrato de leasing 2, lo cual acá tampoco ocurrió, circunstancias que descartan la configuración de los defectos endilgados por el gestor a la providencia revisada. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la determinación dictada por la Colegiatura recriminada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por aquella, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Al respecto, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio

los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC1663-2024).

3. Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.

DECISIÓN 2 Ver al respecto, CSJ STC5878-2020, reiterada en la STC6735-2022 y STC4827-2023.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01723-00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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