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CSJ - STC6428-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6428-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6428-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00430-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de marzo de 2024, en la acción de tutela que Oscar García Gómez promovió contra Sala Penal del Tribunal Superior judicial de Valledupar con cargo al proceso penal rad. n.o. 2022-00024.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que se adelanta en su contra proceso penal , por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia. Refirió que en las audiencias virtuales los intervinientes no activaron las cámaras de sus dispositivos electrónicos, motivo por el cual,Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00430-01 nunca pudo observar al juez, al fiscal y a ninguna de las partes del trámite, incluyendo a su abogado de oficio, quien vía telefónica le indicó que aceptara los cargos por los cuales estaba siendo procesado, sin advertirle las consecuencias de tal decisión. Informó que, sin tener conocimientos jurídicos, «la audiencia se adelant[ó], en total oscuridad» , en la que aceptó ser culpable, conforme a las

las consecuencias de tal decisión. Informó que, sin tener conocimientos jurídicos, «la audiencia se adelant[ó], en total oscuridad» , en la que aceptó ser culpable, conforme a las instrucciones impartidas por su abogado de oficio. Expuso que, posteriormente, contrató los servicios de un abogado de confianza, quien presentó nulidad ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, sustentando que se habían vulnerado sus garantías fundamentales porque en las audiencias preliminares los intervinientes no encendieron las cámaras, solicitud que fue negada, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 8 de septiembre de 2023, desconociéndose su derecho al debido proceso, pues merecía tener una defensa adecuada y ver a quienes participaban en las audiencias preliminares.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto proferido el 8 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado decretar la nulidad de lo actuado en las audiencias preliminares del mencionado proceso penal.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala Penal del Tribunal Superior judicial de Valledupar guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00430-01 La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal que se adelanta en contra de Oscar García Gómez se encuentra actualmente en curso.

La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que la acción de tutela es improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso penal que se adelanta en contra de Oscar García Gómez se encuentra actualmente en curso. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó insistió en los argumentos mencionados en el escrito de tutela y agregó que el a quo constitucional se equivocó al momento de analizar que durante las audiencias preliminares virtuales, ninguno de los intervinientes, incluido el juez, activaron la cámara de sus dispositivos electrónicos, lo que genera una violación sustancial que compromete la integridad del proceso penal en desmedro de sus garantías fundamentales. En adición, dijo que «[l]a falta de acción sobre esta grave violación procesal conduce a un perjuicio irremediable» , lo que implica que todas las etapas siguientes del trámite penal se vean afectadas, comprometiendo de manera irreversible su capacidad de defensa adecuada y justa.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00430-01 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Oscar García Gómez

prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Oscar García Gómez cuestiona la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 8 de septiembre de 2023 , porque considera que en la misma no decretó la nulidad desde la imputación en el proceso penal seguido en su contra, aun cuando en las audiencias preliminares virtuales los intervinientes no activaron las cámaras de sus dispositivos electrónicos y su defensor no le informó sobre las consecuencias de aceptar los cargos por los cuales se encuentra procesado.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado. 3.1 Examinada la queja y el expediente allegado se advierte que, en el marco del asunto penal que se adelanta en contra de Oscar García Gómez ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, en el que el 10 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, solicitud de medida de aseguramiento e imputación, oportunidad en la que el procesado aceptó los cargos. 3.2 En la audiencia de formulación de acusación de 13 de abril de 2024, el abogado de confianza del accionante, considerando que en las audiencias preliminares los participantes no encendieron las cámaras de sus dispositivos electrónicos, al punto que su prohijado no supo quién era su abogado de oficio de ese entonces o el director del proceso, solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación, petición que fue resuelta desfavorablemente en auto de 6 de junio de 2023, proferido por

su abogado de oficio de ese entonces o el director del proceso, solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación, petición que fue resuelta desfavorablemente en auto de 6 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00430-01 Valledupar, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior judicial de Valledupar mediante providencia de 8 de septiembre de 2023. 3.3 Para adoptar la decisión objeto de queja, la Corporación accionada sostuvo que las solicitudes de nulidad deben regirse por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ. AP de 30 de noviembre de 2011, rad. 37298) En seguida expuso que, (i) se incumplió el principio de acreditación, ya que la supuesta vulneración del derecho de defensa técnica no se acompañó de algún esfuerzo argumentativo, pues no fueron alegados con claridad los hechos y los fundamentos jurídicos que permitan tenerla por demostrada, y (ii) durante todas las audiencias preliminares, Oscar García Gómez estuvo en contacto telefónico con su abogado defensor de oficio, quienes luego de un tiempo de conversación, determinaron allanarse a los cargos que le fueron imputados, decisión que el procesado aseguró tomar de manera libre, consciente, voluntaria e informada. También mencionó que no se ofreció una fundamentación que demostrara el cumplimiento de los principios de taxatividad y

de manera libre, consciente, voluntaria e informada. También mencionó que no se ofreció una fundamentación que demostrara el cumplimiento de los principios de taxatividad y acreditación, «pues, no se aportó pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia o de la Corte Constitucional, en el que se contempla como causal de nulidad la no apertura de cámara durante las audiencias preliminares y/o de juicio» criterios que serían vinculantes. Luego afirmó que no ha sentado un criterio mediante el cual se indique que tal situación es constitutiva de nulidad, cuando ello es avalado por las partes, aunado a que el riesgo de suplantación de los funcionarios que intervienen en una diligencia no se evita al accionar el video del 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00430-01 dispositivo electrónico, pero, adicionalmente, la invalidación de una actuación «no tiene como propósito el prevenir una circunstancia que, a futuro, pueda atentar contra el andamiaje del proceso penal, sino que su finalidad es la de [restablecer] el orden jurídico que ya ha sido afectado». Además, no puede insinuarse que una cámara activada es necesaria para asegurar que los jueces actúen con rectitud de la administración de justicia mientras desarrollan el trámite correspondiente, pues ello es contrario a la buena fe. Por último, sostuvo que no se cumplió el principio de convalidación, porque la circunstancia que alegó el recurrente «sucedió en audiencia preliminar con la participación del procesado y su entonces defensor público, quienes

Por último, sostuvo que no se cumplió el principio de convalidación, porque la circunstancia que alegó el recurrente «sucedió en audiencia preliminar con la participación del procesado y su entonces defensor público, quienes guardaron absoluto silencio frente a dicha situación», aunado a que no se acreditó el cumplimiento del principio de trascendencia, porque, «si se admitiera que la no apertura de la cámara fuese causal de nulidad, habría que preguntarse cuál fue la afectación concreta en este caso particular, y la respuesta sería “ninguna”», pues las diligencias adelantadas fueron válidas y no quedó demostrada la suplantación de los intervinientes a las mismas.

4. Razonabilidad de la decisión y falta de acreditación de las irregularidades alegadas.

Puestas de este modo las cosas, considera la Sala que la providencia censurada no vulneró los derechos del accionante, puesto que el Tribunal Superior de Valledupar realizó un examen concienzudo de la inconformidad del impugnante, llegó a una conclusión razonable y adoptó una decisión que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho.

Véase que la autoridad accionada estudió los aspectos centrales puestos a su consideración en el recurso de apelación, al igual que los sucesos que demostraban que la ausencia de activación de las cámaras en 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00430-01 las audiencias preliminares no generó una nulidad, ya que no se afectó el procedimiento legal surtido ante Juzgado Promiscuo Municipal de

6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00430-01 las audiencias preliminares no generó una nulidad, ya que no se afectó el procedimiento legal surtido ante Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, así como tampoco se transgredió ninguna garantía fundamental de Oscar García Gómez, pues no hay prueba de suplantación de los participantes en las diligencias.

5. Respecto del proceso penal en curso.

Ahora bien, en lo que concierne a que el defensor de oficio del accionante no le informó sobre las consecuencias de aceptar los cargos por los cuales se encuentra procesado, tal situación no fue alegada ante el Juzgado de conocimiento, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad del amparo, además, porque el proceso penal se encuentra en curso, específicamente, en trámite de la audiencia de formulación de acusación o la que en derecho llegare a corresponder. De igual forma, una vez proferida la sentencia, el accionante puede presentar el recurso de apelación para cuestionar la presunta vulneración al debido proceso que aquí reclama, incluso, acudir al recurso extraordinario de casación conforme a la causal del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En ese orden, como el debate sobre la eficacia de la aceptación de cargos no se ha cerrado, el impugnante aún cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa, por lo que entonces la acción de tutela resulta improcedente a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En un caso similar esta Sala indicó,

ordinarios y extraordinarios de defensa, por lo que entonces la acción de tutela resulta improcedente a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En un caso similar esta Sala indicó, 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00430-01 (…) Puestas, así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural. (CSJ. STC6776-2022 y STC13302-2023).

6. Por los motivos expuestos, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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