CSJ - STC6429-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6429-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6429-2022 Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00078-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 8 de abril de 2022, con la cual declaró improcedente el amparo invocado por Luz Marina Guevara Sánchez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y el Tercero Civil Municipal de Pitalito, Huila.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó l a protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior de la referida causa.Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00078-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan
los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Ante los Juzgados Segundo1 y Tercero Civil Municipal de Pitalito se adelantó el proceso verbal de pertenencia de radicado 2017-00021, promovido por Luz Marina Guevara Sánchez contra los herederos determinados e indeterminados de Segundo Eugenio Guevara 2. De igual
pertenencia de radicado 2017-00021, promovido por Luz Marina Guevara Sánchez contra los herederos determinados e indeterminados de Segundo Eugenio Guevara 2. De igual manera, se tramitó en estos despachos el pleito reivindicatorio del inmueble identificado con folio de matrícula 206-178173, con motivo de la demanda de reconvención instaurada por los demandados4. 2.2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la referida urbe -con proveído del 27 de agosto de 2020 5decretó la terminación del pleito de pertenencia, comoquiera que la parte actora no cumplió con la carga relacionada con notificar al acreedor hipotecario dentro del término de 30 días otorgados para el efecto6. 2.3. Contra la anterior determinación, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto negativamente7 y, posteriormente, 1 Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, remitió por competencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, por haber perdido competencia conforme a lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso.2 Folios 12 y 13, archivo “03DEMANDA PRINCIPALNo. 2-LUZ MARINA GUEVARA” del expediente digital.3 Ubicado en Pitalito, Huila.4 Folios 3-11, archivo “06DEMANDA DE RECONVENCIONNo. 1 LUZ MARINA
del expediente digital.3 Ubicado en Pitalito, Huila.4 Folios 3-11, archivo “06DEMANDA DE RECONVENCIONNo. 1 LUZ MARINA GUEVARA” del expediente digital.5 Folios 1 y 2, archivo “08AUTO Decreta desistimiento tácito” del expediente digital.6 Conforme a lo establecido por el numeral primero del artículo 317 del Código General del Proceso.7 Folios 1-4, archivo “10auto resuelve reposición” del expediente digital.Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00078-01 3 confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito con proveído del 21 de julio de 20218. 2.4. El juzgador de primera instancia -en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2021dictó fallo dentro del proceso reivindicatorio resolviendo, entre otros, declarar que el predio identificado con matrícula inmobiliaria 206-17817, propiedad de los herederos determinados e indeterminados de Segundo Eugenio Guevara , fue ocupado de mala fe por Luz Marina Guevara Sánchez9. De cara a la referida decisión, ambos extremos incoaron recurso de apelación. 2.5. El Juzgado Primero Civil del Circuito -mediante auto del 21 de septiembre siguienteadmitió la alzada concediéndoles a las partes cinco días para su sustentación10. En vista de que solo el apoderado de los demandantes arrimó memorial exponiendo sus alegaciones, el ad quem declaró desierto el medio impugnatorio promovido por la demandada -aquí accionante-, y corrió traslado del
sustentación10. En vista de que solo el apoderado de los demandantes arrimó memorial exponiendo sus alegaciones, el ad quem declaró desierto el medio impugnatorio promovido por la demandada -aquí accionante-, y corrió traslado del impetrado en tiempo11. 2.6. Finalmente, a través de providencia del 9 de diciembre de 2021, el juez de segunda instancia confirmó lo resuelto por el a quo el 9 de septiembre de la mentada anualidad12. 8 Folios 1-5, archivo “06FalloConfirma” del expediente digital.9 Folios 1 y 2, archivo “32ACTA FALLO REIVINDICATORIO venía del 2 c. mpal” del expediente digital.10 Folios 1 y 2, archivo “05AutoAdmisorio” del expediente digital.11 Folios 1-3, archivo “13AutoDeclaraRecursoDesiertoycorretraslado” del expediente digital.12 Folios 1-8, archivo “21Fallo” del expediente digital.Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00078-01 4 2.7. Así las cosas, la actora se duele de que los jueces no tuvieron en cuenta el escrito de desistimiento de la acción reivindicatoria presentado por Faiver Mauricio Guevara el 17 de enero de 2020, ni llamaron como testigo a Jorge Antonio Guevara Sánchez. Resaltó, que faltan a la verdad los fallos de instancia al señalarla como ocupante de mala fe del pluricitado inmueble. Y agregó que, no se le protegieron sus derechos como desplazada, madre cabeza de familia y adulto mayor. Asimismo, refirió que la no sustentación de la
pluricitado inmueble. Y agregó que, no se le protegieron sus derechos como desplazada, madre cabeza de familia y adulto mayor. Asimismo, refirió que la no sustentación de la apelación intentada contra el proveído del 9 de septiembre de 2021 se debió a que el abogado no pudo presentarlo el último día que tenía de plazo, por la falla mundial que presentó WhatsApp y su internet.
3. Instó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, «Segundo: Dejar sin efectos la sentencia de fecha septiembre 9 de 2021 y diciembre 9 de 2021, hechas por los jueces Tercero Civil Municipal de Pitalito y Primero Civil del Circuito de Pitalito, Huila. Tercero: En subsidio, ordenar a los Jueces Tercero Civil Municipal de Pitalito y Primero Civil del Circuito de Pitalito, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se dignen suspender la ejecución o el cumplimiento de las sentencias de fecha 9 de septiembre de 2021 y 9 de diciembre de 2021, hasta que se resuelva de fondo el recurso de revisión que voy a interponer dentro de los cuatro meses siguientes al fallo de tutela; advirtiéndoles sobre las consecuencias, en caso de no cumplir lo ordenado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito (Huila), realizó un recuento de los hechos procesalesRadicación n° 41001-22-14-000-2022-00078-01 5 ocurridos en la causa. Luego, señaló que el Despacho tomó todas las decisiones analizando las pruebas allegadas, por lo
5 ocurridos en la causa. Luego, señaló que el Despacho tomó todas las decisiones analizando las pruebas allegadas, por lo que, no vulneró las garantías superlativas de la actora13.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito
(Huila), enrostró que le correspondió desatar la alzada propuesta por ambos extremos procesales contra la decisión del 9 de septiembre de 2021, corriendo traslado para su sustentación sin que el apoderado de la señora Guevara Sánchez cumpliera con esta carga, en este entendido, declaró desierta la apelación formulada por los demandados14.
3. María Nirsa Cano Castellanos, Edwin Eugenio, Faiver Mauricio, Yenny Marcela, William Fernando, Alexis, Jhordan Sebastián y Fabián Guevara Cano, se pronunciaron frente a la situación fáctica acaecida en el pleito y, con base en lo relatado, solicitaron que fuera declarado improcedente el amparo comoquiera que las alegaciones de la promotora son infundadas, temerarias y de mala fe15.
4. César Vanegas Ríos, anterior pareja sentimental de la aquí accionante, refirió que era un gran amigo del difunto Segundo Eugenio Guevara y que conoció que este había
hecho una venta en confianza del inmueble ubicado en la calle 9B No. 13-76 de Pitalito, Huila, a su hijo Jorge Antonio Guevara Sánchez16. 13 Folios 1-3, archivo “11RespuestaJuzgado03CivilMpalPitalito” del expediente digital.14 Folios 1-3, archivo “12RespuestaJuzgadoPrimeroCivilCircuitoPitalitoHuila” del
Guevara Sánchez16. 13 Folios 1-3, archivo “11RespuestaJuzgado03CivilMpalPitalito” del expediente digital.14 Folios 1-3, archivo “12RespuestaJuzgadoPrimeroCivilCircuitoPitalitoHuila” del expediente digital.15 Folios 1-13, archivo “16Respuestavinculados” del expediente digital.16 Folios 1 y 2, archivo “15RespuestaVinculadoCesar VanegasRios” del expediente digital.Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00078-01 6
5. El curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados de Segundo Eugenio Guevara, pidió que fuera denegado el amparo debido a que las autoridades judiciales accionadas obraron dentro del marco de sus competencias17.
6. Jorge Antonio Guevara Sánchez, hermano de la gestora, reseñó que sus sobrinos han actuado de mala fe y están incumpliendo la voluntad de su difunto padre.
Asimismo, apuntaló que no fue llamado como testigo al juicio reivindicatorio y que no fueron valoradas todas las pruebas por parte de los jueces. En este sentido, solicitó que fueran protegidos los derechos vulnerados18.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, como tampoco por no acreditarse la relevancia constitucional del asunto. En cuanto al primero, reseñó que «la interesada dejó de emplear los mecanismos de defensa
subsidiariedad, como tampoco por no acreditarse la relevancia constitucional del asunto. En cuanto al primero, reseñó que «la interesada dejó de emplear los mecanismos de defensa judicial con los que contaba al interior del proceso ordinario (…), por cuanto los hechos que se ciernen al interior de la tutela y con los que se critican de fondo las decisiones de primer y segundo grado (…), dejaron de ser analizados por los jueces de instancia ante el incumplimiento de las cargas procesales impuestas a la parte demandante (accionante), lo que motivó la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda usucapiente». Sumado a lo anterior, enrostró que «se dejó 17 Folios 1-6, archivo “20ContestaciónCurador” del expediente digital.18 Folios 1-3, archivo “14RespuestaVinculadoJorgeAntonioGuevara” del expediente digital.Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00078-01 7 igualmente de tramitar y resolver un mecanismo ordinario de defensa -recurso de apelaciónpor Luz Marina Guevara Sánchez a través de su mandatario judicial contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito». Por otro lado, indicó que «si bien los fundamentos fácticos pudieren sustentar circunstancias de relevancia constitucional debido a los derechos involucrados en las decisiones fustigadas, es indudable que la negligencia en el agenciamiento de los mecanismos de defensa judicial desvirtúan la necesidad y perentoriedad de la intervención del juez de tutela (…) no siendo suficiente el argumento de ser una persona
que la negligencia en el agenciamiento de los mecanismos de defensa judicial desvirtúan la necesidad y perentoriedad de la intervención del juez de tutela (…) no siendo suficiente el argumento de ser una persona víctima del conflicto armado para flexibilizar este presupuesto, tomando en cuenta que se encontraba representada por profesional del derecho».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el extremo activo quien reiteró los argumentos elevados en el libelo genitor. Aunado a lo anterior, manifestó que «si bien al interior del proceso de pertenencia y reivindicatorio en reconvención, pudo existir negligencia, descuido o desidia de los apoderados intervinientes; esa desidia, negligencia o descuido profesional, no son obstáculo, para que, en este caso, concurra el requisito de la subsidiariedad para pasar a atender la tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados, los cuales considera vulnerados debido a que, en su parecer, lo decidido en la causa natural fue erróneo ya que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas, ni tampocoRadicación n° 41001-22-14-000-2022-00078-01 8 sus condiciones especiales. Asimismo, se duele que la alzada interpuesta contra el auto del 9 de septiembre de 2021, no fue sustentada por la falla mundial que presentó WhatsApp e internet el día del vencimiento del plazo otorgado para tal fin.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que
interpuesta contra el auto del 9 de septiembre de 2021, no fue sustentada por la falla mundial que presentó WhatsApp e internet el día del vencimiento del plazo otorgado para tal fin.
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad exigido para la salvaguarda impetrada.
En efecto, si bien la actora incoó recurso de apelación contra la providencia del 9 de septiembre de 2021, este fue declarado desierto comoquiera que no fue sustentado dentro del término otorgado en auto del 21 de septiembre siguiente. Por tanto, se vislumbra que la gestora desperdició el mecanismo procesal que tenía a su alcance para reclamar los yerros que endilga a los estrados accionados relacionados con la falta de valoración probatoria, específicamente, el desistimiento presentado dentro de la causa y la práctica del interrogatorio de Jorge Antonio Guevara . Por supuesto, t al omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias19. 19 Al respecto, esta Corte ha reiterado que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria
constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcionalRadicación n° 41001-22-14-000-2022-00078-01 9 En este sentido, surge imperioso resaltar que los argumentos traídos a colación por la impugnante de cara a justificar la falta de sustentación de la alzada, esto es, la caída mundial de WhatsApp y de internet, no tienen fundamento alguno ya que, en primer lugar, carece de relevancia el problema presentado en la red social y, por otro lado, no goza de certeza lo referido frente al internet. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el apoderado de la promotora contó con más días para aportar los argumentos que fundamentaban la alzada, no siendo de recibo que haya esperado hasta la última calenda para hacerlo y que preciso ese día le haya sido imposible presentarlo.
promotora contó con más días para aportar los argumentos que fundamentaban la alzada, no siendo de recibo que haya esperado hasta la última calenda para hacerlo y que preciso ese día le haya sido imposible presentarlo.
3. Por otro lado, tratándose de la queja relativa a que no se tuvo en cuenta su condición de desplazada, madre cabeza de familia y adulto mayor, refulge importante manifestar, como lo hizo el a quo constitucional, que, al estar representada por abogado en los procesos naturales, este tuvo a su alcance todos las herramientas jurídicas que ofrece el ordenamiento jurídico para la protección de sus intereses.
No obstante, lo anterior, por la desidia y negligencia evidenciada, se decretó el desistimiento tácito del pleito de pertenencia y no se pudo sacar avante la apelación formulada dentro del litigo reivindicatorio. Así las cosas, no se le puede endilgar a las células judiciales atacas las falencias observadas en la defensa de sus derechos.
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado. autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00078-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los
la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 41001-22-14-000-2022-00078-01
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