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CSJ - STC6429-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6429-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6429-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-04325-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela instaurada por Federico Miguel Isaza Álvarez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite se vinculó al Juzgado 3 º Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada, dentro del proceso ejecutivo que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra y de Oscar Javier Isaza Álvarez, radicado 05001-31-03-003-2018-0067600.

Solicita en consecuencia, que se ordene «revocar la sentencia ejecutoriada dictada el 5 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín [dentro del referido proceso]» y en consecuenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04325-02 «ordenar cesar la ejecución [en su contra], levantar las medidas cautelares a él realizadas, condenar en perjuicios por haberse ellas tomado y a condenar en constas en ambas instancias». En sustento adujo que « co-avaló» junto con su hermano Oscar

cautelares a él realizadas, condenar en perjuicios por haberse ellas tomado y a condenar en constas en ambas instancias». En sustento adujo que « co-avaló» junto con su hermano Oscar Javier Isaza Álvarez, un pagaré a favor del Banco Davivienda S.A., donde fungió como «aceptante avalada» la sociedad Reencauches Gigantes S.A. (Regigantes S.A.), titulo valor que al momento de su firma tenía espacios en blanco con carta de instrucciones, pero la tenedora del título lo diligenció «a su arbitrio » por la suma de $1.695 @655.154,oo, fecha de vencimiento 30 de octubre de 2018 e inici ó proceso ejecutivo ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín, sin anexar el documento instructivo. Sostuvo que, por falta de circulación del título, no se present ó@ «la autonomía cambiaria que permitiera el cobro a los avalistas de obligaciones diferentes a la de la obligada cambiaria directa» ; de otro lado, Regigantes S.A. se sometió@ a proceso de reorganización empresarial, «expediente 24.918», donde llegó a un acuerdo para refinanciar la deuda con el Banco Davivienda S.A. incorporada en el pagaré en ejecución, de lo cual se tenía conocimiento en dicho cobro judicial, no obstante, la entidad financiera decididó seguir adelante con el recaudo en contra de los dos «co-avalistas» y el 12 de julio de 2022 obtuvo sentencia donde se

lo cual se tenía conocimiento en dicho cobro judicial, no obstante, la entidad financiera decididó seguir adelante con el recaudo en contra de los dos «co-avalistas» y el 12 de julio de 2022 obtuvo sentencia donde se declararon no probadas las excepciones y se ordenó@ seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló el actor pero fue confirmada el 5 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Asevera que en la precitada decisión la Colegiatura no aplic ó las normas llamadas a regir el caso, sino el concepto de «exceso ritual manifiesto» al darle valor a la carta de instrucciones pese a que no fueRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04325-02 solicitada como prueba pero si aportada al juicio, en vez de declarar probada la excepción del numeral 10o del artículo 784 del Código de Comercio; desatendió la normativa especial de los títulos valores, sus principios y las reglas para cuando tienen espacios en blanco; no tuvo por probado, estándolo con el acuerdo de reorganización, que el cartular fue indebidamente diligenciado, porque el capital y la fecha de vencimiento allí@ incluidos no coincidían con el «negocio básico», además de que el avalista solo podría responder por la misma obligación del avalado; no se presentó@ la «autonomía cambiaria» porque el pagaré no circuló vía endoso, lo que impedía adelantar el cobro contra los avalistas.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

endoso, lo que impedía adelantar el cobro contra los avalistas.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resaltó que el gestor expone en este escenario similares inconformidades a las que alegó dentro del proceso cuestionado, las cuales fueron decididas sin que se incurriera en ninguna causal de procedencia del amparo.

El Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad inform ó que el 28 de septiembre de los corrientes remiti ó@ el expediente del epígrafe al Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, tras surtir el proceso con el respecto a las garantías de todos los intervinientes. Alonso de Jesús Correa, quien dijo ser apoderado de Davivienda S.A. pidió@ que no se acceda la protección, porque lo tramitado y decidido dentro del proceso criticado no afect ó los derechos fundamentales del accionante.

3. Esta Corporación desató el resguardo mediante sentencia STC12796-2023 (15 nov.). Impugnada esa resolución por el accionante, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral, Magistratura queRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04325-02 anuló lo actuado a fin de que se vinculara a la Central de Inversiones S.A.

(ATL175-2024 de 24 de enero de 2024).

4. Subsanada la omisión, Central de Inversiones S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, por lo cual la Sala procede a decidir nuevamente el resguardo.

CONSIDERACIONES

4. Subsanada la omisión, Central de Inversiones S.A. se opuso a la prosperidad del amparo, por lo cual la Sala procede a decidir nuevamente el resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci ón o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hip ótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en l ínea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las v ías ordinarias de defensa judicial, dado el car ácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al caso sub examine esta Sala concluye que la solicitud de resguardo se torna improcedente, comoquiera que, en lo decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído de 5 de julio de 2023, que confirm ó la sentencia deRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04325-02

decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en proveído de 5 de julio de 2023, que confirm ó la sentencia deRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04325-02 12 de julio de 2022 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, no se incurrió en proceder que habilite la intervención excepcional del juez de tutela. Para emitir la anotada providencia, única sobre la que recaer á el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerr ó la tem ática aqu í traída, la Corporación accionada estableció como puntos de disenso expuestos en la alzada que, Conforme los reparos esbozados los problemas jurídicos a resolver, se contraen a: en primer lugar, establecer si era válido considerar la carta de instrucciones allegada con la demanda pese a no haberse mencionado como prueba o anexo en aquella; en segundo término, se dilucidará si era procedente adelantar el proceso ejecutivo en contra de los avalistas pese a que la acreencia se encontraba relacionada en el proceso de reorganización de

REGIGANTES S.A.

En seguida realizó unas precisiones legales y jurisprudenciales sobre los títulos valores con espacios en blanco, para considerar que, [E]l que no se haya relacionado -aunque se aportó la carta de instrucciones como anexo de la demanda, no le resta valor al instrumentos en cobro, cuando su existencia es evidente y de la misma se remitió copia a los demandados en el acto de comunicación inicial, siendo conocedores de ella y frente a la cual

como anexo de la demanda, no le resta valor al instrumentos en cobro, cuando su existencia es evidente y de la misma se remitió copia a los demandados en el acto de comunicación inicial, siendo conocedores de ella y frente a la cual pudieron ejercer el derecho de contradicción, sin que hayan logrado demostrar que las instrucciones no fueron dadas, o que las mismas se desatendieron conforme lo pactado. Adicional a lo anterior, reitérese que la carta de instrucciones solo es un medio de prueba de las pautas acordadas para llenar los espacios en blanco del título, y que perfectamente pueden darse de forma verbal, siendo carga de los demandados demostrar su no cumplimiento, situación que en los presentes no aconteció; razón por la cual el reparo no prospera. Frente al siguiente motivo de inconformidad alegado en la apelación memoró que consiste, en que no existe autonomía cambiaria, del que se dijo que al haberse incluido la acreencia en el trámite de reorganización de REGIGANTES S.A., los efectosRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04325-02 cobijan a los avalistas, y por lo tanto no podían ser demandados vía ejecutiva en el asunto en estudio (...) [E]l referido principio de autonomía se acogió por la legislación en el artículo 636 Comercial al indicar que; “El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea”, tema del que la jurisprudencia ha dicho:

que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea”, tema del que la jurisprudencia ha dicho: “El aval supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo. Una vez el avalista firma, se ha sostenido pacíficamente, «ocupa la misma posición que el avalado, subrogándose en todos sus derechos, como antes participará de todas sus obligaciones». (DE J. TEMA, Felipe. Derecho Mercantil Mexicano. Editorial Porrúa, 1990,pag. 505). Tiene una función económica de garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario. “Adicionalmente, aquél se vincula con el título mismo y no con el avalado, razón que ha hecho de esa figura una caución de tipo objetivo; por tanto, el aval es válido sin importar que la obligación principal se encuentre viciada por cualquier motivo. “En esa dirección, para la doctrina italiana por ejemplo, él representa una caución de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, él responderá por el importe del título; es autónoma, por cuanto subsiste por sí, independientemente de las otras obligaciones contenidas en el documento; y es formal dado que si el avalista signa un título valor, se obliga cambiariamente sin

título; es autónoma, por cuanto subsiste por sí, independientemente de las otras obligaciones contenidas en el documento; y es formal dado que si el avalista signa un título valor, se obliga cambiariamente sin consideración a la causa intercedendi, esto es a la razón por la cual presta su garantía. Desde el punto de vista de sus efectos, el avalista asume una obligación cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo; por consiguiente el segundo no tiene que proceder primero contra el avalado, sino que puede dirigirse derechamente contra quien otorgó su aval.” Entonces, como la recurrente sostiene que al encontrarse la obligación cambiaria en cobro relacionada e incluida en proceso de reorganización de quien aquí no fue demandada, no podía exigírsele las acreencia a los avalistas porque se estaría realizando doble cobro con doble título, argumento que no puede ser de recibo pues una cosa es cobrar y otra relacionar una deuda, donde lo que aquí nos ocupa es lo primero, máxime y como se expuso líneas atrás, el aval genera obligación cambiaria dotada de autonomía, por lo cual el acreedor aplicando las normas atrás referidas, está facultado para exigir el pago de “... todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos”. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, según el cual:Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04325-02

Aunado a lo anterior, téngase en cuenta lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, según el cual:Radicación n° 11001-02-03-000-2023-04325-02 “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios.” Según lo precedente, la Ley que establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, consagra la posibilidad de continuar la ejecución contra la persona objeto de la reorganización empresarial y sus garantes, o desistir del cobro a aquella, todo conforme la voluntad del acreedor, pues dicho trámite excepcional no extingue la obligación ni la garantía personal, y sus efectos no se extienden a los terceros. En este caso, la demandante optó por demandar a los avalistas, cuestión que se acompasa con el ordenamiento jurídico, pues aceptar la tesis del recurrente

no se extienden a los terceros. En este caso, la demandante optó por demandar a los avalistas, cuestión que se acompasa con el ordenamiento jurídico, pues aceptar la tesis del recurrente sería desconocer lo previsto en los artículos 633 a 636 del C. de Co. visto en armonía con el artículo 785, tal como se ha explicado. Lo expuesto le permitió al Tribunal concluir que, La carta de instrucciones fue allegada oportunamente al proceso, sin que se haya logrado acreditar que los espacios en blanco del título hayan sido llenados sin atender las directrices en ella pactadas. Adicional a ello el acreedor se encontraba plenamente facultado para pretender el cobro de la obligación frente a los avalistas, en virtud de los principios de solidaridad y autonomía cambiarias. Por todo lo expuesto, al no prosperar los reparos presentados frente a la decisión atacada, se confirmará la orden de seguir adelante la ejecución.

3. Así las cosas, se concluye que la decisi ón controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Corporaci ón accionada determinó a partir de la normatividad, jurisprudencia y doctrina que estimó aplicables al casoRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04325-02

acerca de la forma en la que la Corporaci ón accionada determinó a partir de la normatividad, jurisprudencia y doctrina que estimó aplicables al casoRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04325-02 concreto, que pese a que la carta de instrucciones no se anunci ó como anexo en el escrito de demanda, si se acompañ ó a la misma y fue puesta en conocimiento de los ejecutados al correrles el respectivo traslado inicial, con lo cual se les garantizó poder controvertirla, y no obstante ello, no se probó el indebido diligenciamiento del título valor; de otro lado, era procedente adelantar el cobro contra los avalistas, a pesar de que la obligación fue relacionada en el proceso de reorganización de la sociedad avalada, ello, debido a la autonomía y solidaridad cambiarias.

4. Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).

válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu ál planteamiento hermenéutico en las hip ótesis de subsunci ón legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es laRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04325-02 más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2023-04325-02

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