CSJ - STC643-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC643-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC643-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02313-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 10 de diciembre pasado, dentro de la acción de tutela promovida por Héctor Fano Díaz Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «de defensa y debido proceso».
2. Relató que, mediante sentencia de 16 de enero de 2014, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo condenó como autor de los delitos de «fraudeRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02313-01 procesal y falsedad material en documento público agravada por el uso»1 a purgar 76 meses de prisión, sustituyéndole el internamiento penitenciario por domiciliario, el cual cumple desde el 23 de enero de 2017, sin que en su contra exista reporte alguno de trasgresiones o salidas injustificadas.
Señaló que el 11 de febrero de 2019, el Juzgado
desde el 23 de enero de 2017, sin que en su contra exista reporte alguno de trasgresiones o salidas injustificadas. Señaló que el 11 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá rescindió el referido subrogado por cuanto, en la visita realizada por Asistente Social el 23 de noviembre de 2018, no fue encontrado en su sitio de reclusión; sin embargo, omitió tener en cuenta que en tal fecha asistió a una cita médica programada con antelación. Dijo que apeló dicha determinación, siendo resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre pasado, confirmando la revocatoria del mecanismo sustitutivo.
3. Consideró que las autoridades judiciales «dejaron de lado los soportes probatorios en los cuales se justificaba la ausencia del penado… el 23 de noviembre de 2018» amén que fueron inducidos a error por parte de su ex compañera sentimental quien «hizo una serie de manifestaciones [en su] contra… entre las cuales allegó una citación a la Comisaría de Familia de Engativá, aduciéndo que… la había amenazado» , por lo que pidió « que se reparen los derechos fundamentales conculcados y… revocar las providencias… [sic]» (fls. 1 a 8, cd.1). 1 Fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de
Bogotá
providencias… [sic]» (fls. 1 a 8, cd.1). 1 Fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02313-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La asistente jurídica del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad solicitó desestimar la salvaguarda por cuanto las determinaciones adoptadas encuentran soporte tanto en el ordenamiento jurídico como en las pruebas allegadas al expediente, no siendo la tutela «una instancia adicional u otro recurso para la revisión de las decisiones judiciales» (fl. 54, ibídem)
2. El coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pidió denegar el amparo, en lo que a esa dependencia atañe, pues el actor no le reprocha actuación alguna habida cuenta que la queja se dirige contra decisiones judiciales sobre las cuales no tiene injerencia (fl. 85 ib.).
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de una empleada adscrita al despacho del magistrado ponente de la providencia objeto de censura, se limitó a remitir copia de la misma (fls. 86 a 89, ib.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la protección, por
magistrado ponente de la providencia objeto de censura, se limitó a remitir copia de la misma (fls. 86 a 89, ib.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la protección, por cuanto «las decisiones confutadas… se cimentaron en el acta suscrita por Asistencia Social del Centro de Servicios Administrativos de los 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02313-01 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad», en la que se dio cuenta de la trasgresión por parte del gestor al mecanismo de la prisión domiciliaria con que fue agraciado, de ahí que sean «resultado de un estudio acucioso de la prueba allegada al trámite…», amén que los razonamientos de los juzgadores «no pueden controvertirse en el marco de una acción de tutela… [pues] no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria…» (fls. 91 a 101, cd. 1). LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante, insistiendo en los argumentos del libelo inicial, esencialmente respecto a encontrarse justificada la ausencia de su domicilio, reportada el 23 de noviembre de 2018 (fls. 108 y 110, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por Héctor Fano Díaz Osorio, al rescindir la prisión
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por Héctor Fano Díaz Osorio, al rescindir la prisión domiciliaria con que fue beneficiado en la sentencia condenatoria de segundo grado, por no haber cumplido a cabalidad con las obligaciones que de dicho sucedáneo se derivan, especialmente aquella que prohíbe abandonar injustificadamente el sitio de reclusión.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02313-01 La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Caso concreto. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02313-01 Auscultadas las discrepancias planteadas por el actor contra las determinaciones en que las autoridades judiciales rescindieron el mecanismo sustitutivo del internamiento penitenciario que se le había otorgado, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como reiteradamente lo ha indicado esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del Juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En este asunto, si bien el promotor del amparo señala lo que, en su sentir, son «defectos» de las autoridades 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02313-01 tuteladas al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica dentro del trámite procesal discutido, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces en las respectivas instancias, en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen en
la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en ese escenario por los jueces en las respectivas instancias, en virtud de sus específicas competencias, es decir, lo que contienen en sí sus argumentos no es otra cosa que un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En este evento, la intención del querellante es que se valoren, según su personal apreciación, los elementos de conocimiento arrimados en el trámite incidental de revocatoria del subrogado penal, lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. En relación con lo anterior, la Corporación ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez
para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02313-01 es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria » (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01). Cabe señalar que con suficiencia la Corte ha dicho que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012). Conforme lo anterior, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por Díaz Osorio, toda vez que las consideraciones expuestas, tanto por el Tribunal 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02313-01
configurada la conculcación aducida por Díaz Osorio, toda vez que las consideraciones expuestas, tanto por el Tribunal 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02313-01 Superior de Bogotá al refrendar el auto por medio del cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de la misma ciudad revocó el subrogado penal que le fuera otorgado en la sentencia, resultan razonables, pues se cimentan en las pruebas válidamente recaudadas en el trámite procesal y no en escritos remitidos por terceras personas, como extrañamente se pretende hacer ver, sin que devenga propio, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4. Conclusión.
Se confirmará la negativa del amparo porque lo pretendido por el demandante resulta improcedente, comoquiera que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, habida cuenta que lo perseguido es imponer un determinado criterio sustituyendo a los funcionarios de instancia, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02313-01 expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02313-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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