CSJ - STC643-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC643-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC643-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-02664-01 (Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Bienes y Arte Bienart S.A.S. le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y al Banco Agrario de Colombia S.A., extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 3103 005 2020 00212 00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado que «proceda a realizar las gestiones pertinentes para dar por terminado el proceso ejecutivo No. 2020 – 00212, y por ende (…) el levantamiento de las medidas cautelares existentes en el proceso».Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02664-01 De lo documentado en el infolio y lo narrado en el pliego genitor se colige que el Grupo Financiero de la Costa S.A.S. incoó acción ejecutiva con garantía real contra la actora para el recaudo de «$266’500.000.oo» y
De lo documentado en el infolio y lo narrado en el pliego genitor se colige que el Grupo Financiero de la Costa S.A.S. incoó acción ejecutiva con garantía real contra la actora para el recaudo de «$266’500.000.oo» y «$583’500.00.oo», más los intereses de plazo y mora, sumas representadas en los pagarés n.° 207-2018 y 213-2019, respectivamente. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y decretó el embargo del inmueble con folio de matrícula n.° 50C-387447 (21 ag. 2020). Enterada la demandada, presentó «liquidación del crédito» acompañada de los títulos de consignación de aquellos valores y pidió su terminación, pero el iudex querellado la negó, por cuanto uno de los abonos efectuados no estaba a disposición del asunto (5 oct. 2022), de ahí que, ofició al Banco Agrario de Colombia S.A. para que verificara el caso; determinación que Bienes y Arte Bienart S.A.S. recurrió en reposición, que no había sido resuelta. En opinión de la promotora, se conculcaron los privilegios implorados, habida cuenta que «no se ha proferido auto» finiquitando el coactivo por cancelación total del crédito, dilación que afecta sus intereses, ya que la medida cautelar sobre su predio todavía está vigente. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su obrar, porque en providencia de 6 de diciembre pasado desestimó el medio horizontal interpuesto por la gestora, en la medida que
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su obrar, porque en providencia de 6 de diciembre pasado desestimó el medio horizontal interpuesto por la gestora, en la medida que uno de los «títulos de depósito judicial aducidos como abono para tal fin, no se encuentra a disposición del asunto de la referencia y, sólo a través de las indagaciones efectuadas por el Despacho, en contraste con el silencio guardado por la demandada frente al particular, se pudo determinar que el mismo “no se constituyó como título judicial, sino que se realizó como un pago a convenio (...) gastos ordinarios proceso”», 2Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02664-01 de ahí que, era carga de la interesada «efectuar las actuaciones necesarias para que el prenotado rubro sea constituido como un título de depósito judicial a órdenes de este Despacho». El Banco Agrario de Colombia S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no hay evidencia del desconocimiento de las prebendas de la impulsora. El Grupo Financiero de la Costa S.A.S. indicó que la vulneración aducida es inexistente, por cuanto «si no le aparece reporte o registro de una consignación que [Bienes Y Arte Bienart S.A.S.] dijo haber realizado, lo ajustado a derecho es justamente requerir al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a efectos de que esclarezca sobre la existencia o no de dicho depósito judicial», previamente a finalizar la causa. En memorial separado, Bienes y Arte Bienart S.A.S. señaló que si bien durante el curso de este trámite supralegal se resolvió la «reposición»
a finalizar la causa. En memorial separado, Bienes y Arte Bienart S.A.S. señaló que si bien durante el curso de este trámite supralegal se resolvió la «reposición» que echaba de menos, con ello se le impuso la «carga» de adelantar «trámites burocráticos» a fin de mutar la naturaleza del aporte que hizo ante el Banco Agrario de Colombia S.A. de «pago a un convenio» a «título judicial», siendo que el juzgado «cuenta con los medios para realizar los requerimientos pertinentes» y así llevar a cabo «las correcciones a que haya lugar». Adicionalmente, requirió convocar al Consejo Superior de la Judicatura, en vista que, según comunicación del Banco Agrario de Colombia S.A., debe dirigirse a aquél para solucionar el error en el «depósito».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
3Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02664-01 1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el ruego, porque entre la interposición del «medio horizontal» y la formulación del pliego superlativo, trascurrió un (1) mes, por ende, la mora no es desmesurada. Tampoco es procedente el llamamiento del Consejo Superior de la Judicatura, ya que «al debatirse el acaecimiento de una mora judicial que solo compromete la actuación del juzgado accionado, convocar a la alta corporación, sería innecesario». 2.- Replicó Bienes Y Arte Bienart S.A.S. con razonamientos
acaecimiento de una mora judicial que solo compromete la actuación del juzgado accionado, convocar a la alta corporación, sería innecesario». 2.- Replicó Bienes Y Arte Bienart S.A.S. con razonamientos similares a los esgrimidos en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, Bienes y Arte Bienart S.A.S. reprochó la tardanza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en definir el «recurso de reposición» que propuso frente al interlocutorio de 5 de octubre de 2022, mediante el cual «negó la terminación del proceso ejecutivo » que en su contra presentó el Grupo Financiero de la Costa S.A.S. 2.- No obstante, se anticipa el fracaso del resguardo, porque, en rigor, la precursora alcanzó su anhelo, comoquiera que, en el curso de esta senda tuitiva (radicada el 1º de diciembre de 2022), e l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 6 de diciembre último, proveyó de fondo el «medio horizontal» extrañado, donde plasmó las razones por las que mantenía la decisión de no acceder a la culminación de la Litis objetada. Así las cosas, la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, con independencia de la demora que el funcionario recriminado pudo registrar en la lid confutada, lo cierto es que, ese retraso actualmente no reviste 4Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02664-01 relevancia constitucional, por cuanto en el desarrollo de este debate
en la lid confutada, lo cierto es que, ese retraso actualmente no reviste 4Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02664-01 relevancia constitucional, por cuanto en el desarrollo de este debate dirimió la rogativa cuya definición añoraba la quejosa. De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por Bienes y Arte Bienart S.A.S., en la medida que el despacho criticado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía y emprendió la labor correspondiente. Sobre dicho tópico esta Corte ha predicado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC16878-2022, 19 dic). 3.- Ahora, el 6 de diciembre de la pasada anualidad, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se rehusó a «terminar el ejecutivo», tras advertir que, según la información suministrada por el Banco Agrario de Colombia S.A., el último de los «abonos» realizados por Bienes y Arte Bienart S.A.S. para extinguir la prestación cobrada «no se constituyó como título judicial, sino que se realizó como un pago a convenio gastos ordinarios proceso», de manera que, competía a dicha compañía «efectuar las actuaciones
título judicial, sino que se realizó como un pago a convenio gastos ordinarios proceso», de manera que, competía a dicha compañía «efectuar las actuaciones necesarias para que el prenotado rubro sea constituido como un título de depósito judicial a órdenes de este Despacho y para el asunto de la referencia. Lo anterior, so pena de continuar con el trámite del proceso y decidir sólo con los títulos que hasta ahora obran a disposición del asunto». Ese pronunciamiento no se advierte arbitrario o caprichoso, en contraposición, del texto se deduce que tuvo un fundamento razonable, producto de la actividad decisoria propia del «juzgador natural» , que lo condujo a una conclusión plausible y, por ende, no susceptible de correctivo «constitucional». En efecto, le incumbe a la «deudora» emprender las labores para corregir la «destinación» del «importe» desembolsado ante el 5Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02664-01 Banco Agrario de Colombia S.A., máxime cuando, se otea que la equivocación no provino de este último. 4.- Lo discurrido conlleva a la refrendación del veredicto rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
6Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02664-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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