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CSJ - STC6430-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6430-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6430-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01560-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Ruth María Herrera Nieves contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo . Al trámite se vinculó a los intervinientes en el resguardo de radicado 2024-00061, así como también a la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal de Valledupar.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01560-00

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2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ruth María Herrera Nieves promovió una acción de tutela1 contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con miras a que se ordenara: i) a la sede judicial acusada que «revoque la decisión y

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Personería Municipal, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con miras a que se ordenara: i) a la sede judicial acusada que «revoque la decisión y conceda la medida provisional solicitada» en un amparo que instauró con anterioridad; ii) a la Directora de la citada unidad administrativa «dar prioridad… y entregar la indemnización de forma inmediata al igual que la carta cheque para poder retirar está indemnización »; y iii) a las demás autoridades vinculadas «garantizar la protección de [sus] derechos fundamentales de la manera que sea posible y ordenar una investigación en contra de… Patricia Tobón Yagari [en su condición de directora de la Unidad de Víctimas] y del juzgado primero civil del circuito… de Valledupar por fraude a resolución judicial». El Tribunal convocado -con sentencia del 15 de abril de 20242declaró improcedente el resguardo y exhortó a la actora para que «se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela». 2.1. La promotora del amparo censura que ha «solicitado… a la unidad para las víctimas [le] haga entrega de manera prioritaria de la indemnización administrativa por desplazamiento…, sin embargo, de la unidad de víctimas solo [recibió] evasivas y negativas», por lo que incoó una anterior acción de tutela, que «correspondió al tribunal superior tutelado, [que la negó]…, sin tener en cuenta [sus] condiciones de salud y edad y todo porque en la respuesta la unidad de

que «correspondió al tribunal superior tutelado, [que la negó]…, sin tener en cuenta [sus] condiciones de salud y edad y todo porque en la respuesta la unidad de víctima[s] manifiesta que aún no cuent[a] con las condiciones para entrar en ruta prioritaria lo cual es completamente falso». También esgrime que «[buscó] apoyo por medio de la defensoría del pueblo y… tampoco realizaron ninguna gestión para garantizar la protección». 1 «01AccionTutela.pdf».2 «11SentenciaAcciónTutela.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-01560-00 3

3. Depreca que se ordene al despacho judicial accionado enviarle «copia de la respuesta enviada por la unidad de víctima[s] y revocar el fallo de forma inmediata y en su lugar conceder la acción de tutela protegiendo [sus] derechos fundamentales». De otro lado, reclama que se ordene a la unidad administrativa criticada «[entregarle] una razón del porque (sic) [le] niegan la indemnización teniendo… más de la edad requerida y [explicarle] porque (sic) le mintieron al tribunal en la respuesta enviada a la tutela».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar pidió «se declare la improcedencia de la presente acción frente a esta agencia judicial, y, en consecuencia, se ordene la desvinculación del trámite puesto que, carece de legitimidad frente a las pretensiones de la acción impetrada ». Adicionalmente, esgrimió que «esta es la octava acción de tutela que responde este juzgado con

legitimidad frente a las pretensiones de la acción impetrada ». Adicionalmente, esgrimió que «esta es la octava acción de tutela que responde este juzgado con relación a los hechos originados en la acción con radicado 20001 31 03 001 2024 00037 00 tramitada por este despacho, de donde se puede inferir una actuación temeraria de la actora».

2. La Personería de Valledupar resaltó que «la accionante de manera repetitiva ha venido interponiendo Acciones de Tutela por los mismos hechos y cada una de ellas le han sido negadas » y, además, manifestó, «[c]on relación a las pretensiones de la accionante…, [que] no puede pronunciarse toda vez, que no son del resorte funcional de la entidad el brindar las ayudas y otorgar las indemnizaciones a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado ». La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación, toda vez que «ha actuado conforme las competencias constitucionales y legales, sin que pudiesen establecer responsabilidades que pudieran amenazar o atentar contra los derechos enunciados por el accionante».

3. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas precisó que a «la accionante no se le ha vulnerado ningúnRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01560-00 4 derecho fundamental, toda vez que no existe prueba que configure la excepción a la regla de procedibilidad de acción de tutela, es decir la causación de un perjuicio irremediable…», comoquiera que «no se encontró solicitud radicada ante la Entidad». La Defensoría del Pueblo informó que, «se procedió a revisar en

irremediable…», comoquiera que «no se encontró solicitud radicada ante la Entidad». La Defensoría del Pueblo informó que, «se procedió a revisar en nuestros sistemas de información y base de datos, con el fin de verificar si la accionante había presentado algún tipo de solicitud a nuestra entidad, constatando que a la fecha no se tiene petición por los hechos objeto de la acción constitucional».

III. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, se observa que la accionante concurrió previamente a esta jurisdicción a través de la tutela de radicado 11001-02-03-000-2024-01345-00. En dicha oportunidad solicitó: i) ordenar al «tribunal superior de Valledupar enviarme copia de la respuesta enviada por la unidad de víctima[s] y revocar el fallo de forma inmediata y en su lugar conceder la acción de tutela protegiendo mis derechos fundamentales» en el proceso de radicado 2024-00061; y ii) «[o]rdenar a la unidad de víctima[s] entregarme una razón del porque me niegan la indemnización teniendo yo más de la edad requerida y explicarme porque le mintieron al tribunal en la respuesta enviada a la tutela)».

Esta Sala, con sentencia CSJ STC5005-2024 del 30 de abril de 2024 declaró improcedente el amparo, toda vez que «la queja contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar… se dirige contra otra acción de igual naturaleza», por lo que, «como no se alegaron, ni se está

declaró improcedente el amparo, toda vez que «la queja contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar… se dirige contra otra acción de igual naturaleza», por lo que, «como no se alegaron, ni se está en presencia de las excepciones que permiten la formulación de tutela contra tutela, este amparo es inviable ». Además, se precisó que, «los demás cuestionamientos frente a las demás autoridades tampoco se abren paso dada la temeridad de la solicitante, toda vez que, justamente, en el amparo anterior planteó iguales quejas respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, censuras que fueron desestimadas en el… fallo de 15 de abril de 2024». Finalmente, la Sala resaltó que, «frente a la Procuraduría General deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01560-00 5 la Nación la solicitante no indicó los concretos motivos por los que estima la vulneración de sus derechos fundamentales; tampoco se constata un proceder irregular de esa autoridad que imponga la intervención del juez de tutela».

2. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso, se advierte la improcedencia de este amparo. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, la accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a las mismas autoridades accionadas. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala

pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a las mismas autoridades accionadas. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares , puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 017100, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras).

merecedor de reproche. (Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 017100, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras). Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. Es irrefutable que la promotora ha instaurado repetida súplica, con idénticos hechos y pretensiones. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. Máxime que, no se constataRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-01560-00 6 motivo válido –hechos nuevosque justifique un amparo adicional por las mismas circunstancias.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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