CSJ - STC6431-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6431-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6431-2020 Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00232-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada por José Eustacio Mejía Rodríguez contra la sentencia del 17 de julio de 2020 proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante instó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada» que estimó vulnerados por el accionado con ocasión de la providencia que decidió no dar trámite al incidente de desacato propuesto contra Ecopetrol S.A.
2. Como sustento del resguardo pretendido adujo, en síntesis, que:Radicado: 68001-22-13-000-2020-00232-01 2.1. El 16 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior de Bucaramanga ratificó la protección a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, que fuera otorgada por el Juzgado accionado en primera instancia contra Ecopetrol S.A. 2.2. En virtud de la referida decisión estuvo vinculado
a la estabilidad laboral reforzada, que fuera otorgada por el Juzgado accionado en primera instancia contra Ecopetrol S.A. 2.2. En virtud de la referida decisión estuvo vinculado con esa entidad hasta que el 1 de diciembre de 2019, Ecopetrol le notificó la terminación del contrato de trabajo a partir del 16 de enero de 2020. 2.3. El 30 de enero presentó incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja quien, el 21 de febrero de 2020, se abstuvo de iniciar el trámite pedido, al considerar que la empresa incedentada había dado cabal cumplimiento al fallo. 2.4. Promovió entonces una nueva acción de tutela, que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que el promotor contaba con un fallo de tutela que ordenó su reintegro y estabilidad reforzada, al tiempo que la decisión de primera instancia proferida en un proceso ordinario laboral que había promovido -como mecanismo definitivo de amparono está en firme, en tanto se surte su apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.5. El Juzgado accionado, con determinaciones de 10 de junio y 6 de julio de 2020 decidió nuevamente no abrir incidente de desacato. 2Radicado: 68001-22-13-000-2020-00232-01 2.6. Afirma que la protección otorgada desde 2013 fue
de junio y 6 de julio de 2020 decidió nuevamente no abrir incidente de desacato. 2Radicado: 68001-22-13-000-2020-00232-01 2.6. Afirma que la protección otorgada desde 2013 fue definitiva y que, para terminar su vínculo laboral sin que medie causa justa, le corresponde a Ecopetrol solicitar permiso especial ante la Oficina de Trabajo, conforme lo dispone la Ley 361 de 1997.
3. Pide que se ordene a la autoridad accionada: «[A]brir formalmente el incidente de desacato de tutela contra Ecopetrol S.A., por el incumplimiento de una orden judicial, del fallo de tutela proferido por ese despacho y por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil - Familia, se le impongan las sanciones pecuniarias y administrativas (MULTA Y DETENCIÓN) a los funcionarios de Ecopetrol, que ordenaron [su] despido desobedeciendo una orden judicial que hizo tramite a cosa juzgada constitucional. … Ordenar a ECOPETROL a sus funcionarios públicos, dar fiel cumplimiento al fallo de tutela proferido por la JUEZ TERCERA PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, de fecha fecha 01 de noviembre de 2013 y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga sala civil familia de fecha 16 de diciembre de 2013».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo deprecado, luego
Tribunal Superior de Bucaramanga sala civil familia de fecha 16 de diciembre de 2013». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó el amparo deprecado, luego de advertir que Ecopetrol S.A. había dado cumplimiento al fallo de tutela del 1 de noviembre de 2013, mientras que lo planteado por el actor «versa sobre un asunto ajeno a lo allí decidido». Para el a quo constitucional, el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para el resguardo de sus derechos. De manera específica, sostuvo: «[El actor] tiene a su alcance la acción especial de reintegro ante el Juez Laboral, mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus 3Radicado: 68001-22-13-000-2020-00232-01 derechos fundamentales, si en cuenta se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código Procesal Laboral, el trámite que debe impartirse a dicha petición es en extremo célere; el auto admisorio debe proferirse dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la demanda; debe producirse su traslado y citación a audiencia que se celebra dentro de los 5 días hábiles siguientes, en la que se dicta fallo que clausura la instancia. En esos términos, no resulta una carga imposible de soportar para el actor la interposición de la acción en comento, como quiera que a través de ésta el juez competente resolverá su caso de acuerdo con la normatividad vigente mediante el proceso previamente diseñado por el legislador».
LA IMPUGNACIÓN
el actor la interposición de la acción en comento, como quiera que a través de ésta el juez competente resolverá su caso de acuerdo con la normatividad vigente mediante el proceso previamente diseñado por el legislador». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión con iguales razonamientos que se formularon en la petición de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Ha sostenido, reiteradamente, la jurisprudencia la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », estructurándose los denominados presupuestos generales y específicos de procedibilidad.
2. Con mayor énfasis se ha insistido en la inviabilidad de este accionar para confutar determinaciones tomadas en en acciones de tutela, ante los perentorios mecanismos de control dispuestos para ello, habilitándose de forma extraordinaria en los exclusivos eventos decantados por la jurisprudencia, habida consideración que por la esencia del
4Radicado: 68001-22-13-000-2020-00232-01 resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías ius
tomar las medidas que resulten indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías ius fundamentales, entre las que está el respeto al debido proceso. Es así como en Sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso frente a actuaciones del mismo linaje, diciendo: «4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela
excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 5Radicado: 68001-22-13-000-2020-00232-01 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». Por su parte esta Corporación, en punto al reproche contra providencias prohijadas en el desarrollo de los incidentes de desacato, se ha pronunciado como sigue: «… se concluye la improcedencia del amparo constitucional presentado … habida cuenta que lo suplicado se orienta a cuestionar decisiones proferidas po r la autoridad judicial demandada en el terreno de la acción prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, respecto de las que, en línea de principio, no es procedente un nuevo estudio del mismo carácter, no obstante que la correspondiente decisión se hubiere proferido en el escenario del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, es clara la correspondencia y subordinación que experimenta esta fase particular con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección inicialmente formulada, si se tiene en cuenta que ambos instrumentos -acción de tutela e incidente de desacato-, ciertamente hacen parte de un mismo mecanismo de protección especial. El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la
protección especial. El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional. […] 6Radicado: 68001-22-13-000-2020-00232-01 Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no
panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.” “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional , puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novode naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) …» (Se resalta; CSJ STC, 29 jul. y 9 nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01
denuncie (incidente de desacato) …» (Se resalta; CSJ STC, 29 jul. y 9 nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 may. 2013, Rad. 00008-01, 5 feb. 2014, rad. 00376-01, 23 ago. 2017, rad. 00181-01). Con ese mismo norte la Corte Constitucional, en sentencia SU034-2018, definió que «para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. 7Radicado: 68001-22-13-000-2020-00232-01 ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».
colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio».
3. En el asunto que concita la atención de la Corte, corresponde determinar si acertó el a quo constitucional al denegar el amparo solicitado por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, materializado en la omisión del actor de provocar una decisión judicial ordinaria a través del mecanismo previsto en el artículo 114 del Código Procesal del
Trabajo.
4. Con el propósito de desatar la cuestión propuesta es pertinente señalar, que las normas previstas en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, refieren, de manera inequívoca al procedimiento que debe promover el empleador que requiera el levantamiento del fuero sindical, a fin de despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a los empleados que gocen de dicha garantía, y si bien el canon 118 de dicho estatuto contempla una “acción de reintegro1”, por el trámite expedito regulado en su artículo 114, ésta es para el «trabajador amparado por el fuero sindical que 1 ARTICULO 118. -Modificado. D. 204/57, art. 6º. Modificado por el art. 48, Ley 712 de 2001 . Acción de reintegro. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará
712 de 2001 . Acción de reintegro. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este código. La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial (negrillas de la Sala) 8Radicado: 68001-22-13-000-2020-00232-01 hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo », ora cuando « «hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial». Dado que, evidentemente, las circunstancias fácticas involucradas en la presente controversia resultan ajenas a las previsiones legales que vienen de referenciarse, la determinación de la falta del requisito de subsidiariedad por las razones reveladas por el a quo no podrán ratificarse en la presente decisión.
5. No obstante, de ello no se sigue la inmediata revocatoria de la providencia recurrida, pues incumbe determinar, de manera amplia, si los derechos fundamentales invocados por el actor se transgredieron producto de la decisión del juzgado reprochado de abstenerse de iniciar el trámite incidental para la imposición de sanción por desacato a la orden de tutela vertida en el fallo del 1 de noviembre de
2013.
6. En el sub judice, el accionante estima vulnerados sus
trámite incidental para la imposición de sanción por desacato a la orden de tutela vertida en el fallo del 1 de noviembre de 2013.
6. En el sub judice, el accionante estima vulnerados sus derechos dentro del trámite del incidente de desacato, para lo cual le incumbía corroborar su tesis acreditando que, además de los presupuestos generales, la solicitud de protección se enfila contra una determinación judicial abiertamente arbitraria y carente de toda razonabilidad, lo que, a juicio de la Sala, no se presenta.
En efecto, la decisión confutada se afinca en las siguientes proposiciones: a) Ecopetrol sí cumplió con la orden de tutela proferida en el año 2013. b) La terminación de su contrato de trabajo en enero de 2020 tiene como origen dos (2) circunstancias ajenas a la orden tuitiva, a saber: el vencimiento del plazo convenido y que la pretensión sobre 9Radicado: 68001-22-13-000-2020-00232-01 ineficacia de su despido en el año 2013 -cuyo conocimiento se surtía en un proceso ordinario ante el Juzgado Laboralfue desestimada, tanto en primera como en segunda instancia, ante la prosperidad de la excepción previa de «falta de reclamación administrativa» promovida, a la sazón, por la demandada, Ecopetrol S.A. De forma específica dijo la agencia judicial censurada: «De la prueba documental consistente en el acta de audiencia del 20 de octubre de 2017 y del pronunciamiento que
demandada, Ecopetrol S.A. De forma específica dijo la agencia judicial censurada: «De la prueba documental consistente en el acta de audiencia del 20 de octubre de 2017 y del pronunciamiento que hiciera Ecopetrol S.A. en su oportunidad para descorrer el traslado del requerimiento previo al trámite incidental, se desprende inequívocamente que lo concerniente al despido ineficaz que fue objeto del amparo transitorio concedido por este Juzgado el 01 de noviembre de 2013 y que debía ser abordado por el Despacho Laboral que es el competente para conocer de estos asuntos, fue abordado a cabalidad por la Juez Laboral de primera instancia (el 20 de octubre de 2017) y de segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (el 21 de junio de 2018) cuando resolvió la excepción previa propuesta por Ecopetrol S.A. y excluyó de la Litis la pretensión relativa a la ineficacia del despido; tan es así que la Juez de primera vara en la audiencia del Art. 77 del C.S.T. fue enfática al enmarcar las pretensiones sobre las cuales continuaría la Litis y circunscribió el proceso únicamente a la eventual indemnización total o parcial por la posible culpa laboral en que hubiere incurrido Ecopetrol S.A. (Art. 216 C.S.T.), por ende la sentencia que profirió el 20 de octubre de 2017 dentro del
eventual indemnización total o parcial por la posible culpa laboral en que hubiere incurrido Ecopetrol S.A. (Art. 216 C.S.T.), por ende la sentencia que profirió el 20 de octubre de 2017 dentro del proceso 2014-207 no versa sobre la ineficacia del despido ejecutado por Ecopetrol respecto de JOSE EUSTACIO en el año 2013, lo que obviamente lleva a concluir que el Juez de segunda instancia tampoco emitirá pronunciamiento alguno en tal sentido, pues se itera que esa pretensión quedó excluido en la audiencia inicial donde se desataron las excepciones previas. Así las cosas, es claro que Ecopetrol S.A. no estaba obligado a esperar a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolviera la apelación interpuesta por el señor JOSE EUSTACIO en contra de la sentencia del Juez Laboral Transitorio de Barrancabermeja el 16 de octubre de 2019, pues en ella nada se diría respecto de la ineficacia de la terminación del contrato efectuada en el año 2013, pues se insiste que la providencia que puso fin al proceso únicamente aborda temas relativos a la culpa patronal de Ecopetrol S.A., por cuanto la 10Radicado: 68001-22-13-000-2020-00232-01 ineficacia del despido había sido excluida como pretensión y objeto de debate desde la primera audiencia donde se resolvieron excepciones previas».
7. Las razones argüidas por el juzgado acusado, en tanto sustentadas en la normatividad laboral aplicable y las
objeto de debate desde la primera audiencia donde se resolvieron excepciones previas».
7. Las razones argüidas por el juzgado acusado, en tanto sustentadas en la normatividad laboral aplicable y las decisiones judiciales adoptadas al interior del conflicto ordinario suscitado entre el actor y Ecopetrol S.A. no resultan caprichosas o desprovistas de sindéresis jurídica y, por tanto, no están sometidas a una revisión, a suerte de instancia, ante el juez de tutela.
Lo anterior, porque no es necesario que quien efectúa el juicio constitucional sea del mismo parecer que la autoridad censurada, para que sus argumentos gocen de validez pues, como lo ha dicho inveteradamente esta Corporación: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene
juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, Rad. 00113-01, reiterada en STC162402015, STC169482015, STC014-2017 y STC12272017, 3 feb. Rad. 02126-01).
8. De acuerdo con lo expuesto, la protección invocada ha de negarse.
11Radicado: 68001-22-13-000-2020-00232-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede, pero por las razones expuestas. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a los accionantes y a los demás interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicado: 68001-22-13-000-2020-00232-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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