🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6431-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6431-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6431-2022 Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01 (Aprobado en Sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Fundación Empoderarte – No más Violencia contra la Mujer - y Patricia Leonor Brito Caldera instauraron en contra del Consejo Seccional de la Judicatura, los Juzgados Sexto Civil del Circuito, Treinta y Dos y Treinta y Tres Civiles Municipales de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 32-2018-00632 y 33-2021-00801. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas invocaron la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso real y efectivo a la administración de justicia», para que, se:Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01

2. ORDENAR[A] a los accionados que hagan entrega del auto por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (…) resolvió el conflicto de competencia negativo propuesto por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso Nro. 11001400303320210080100 (…).

resolvió el conflicto de competencia negativo propuesto por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso Nro. 11001400303320210080100 (…).

3. ORDENAR[A] la nulidad de lo actuado por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso Nro. 11001400303220180063200, al quedar probado que dicho Despacho admitió y tramitó durante más de dos (2) años una demanda que se fundamenta en hechos falsos y pruebas de contenido falso (…).

4. ORDENAR[A] la nulidad de lo actuado por el Juzgado Treinta y Dos -sicCivil Municipal de Bogotá, dentro del proceso Nro. 11001400303320210080100, al quedar probado que dicho proceso se trata del mismo proceso a cargo actualmente del Juzgado Treinta Y Dos Civil Municipal De Bogotá - proceso Nro. 11001400303220180063200, pues en este orden también se trata de un proceso que se fundamenta en hechos falsos y pruebas de contenido falso.

5. ORDENAR[A] al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá registrar en el Sistema Siglo XXI las actuaciones que se surtieron en ese despacho en relación al proceso Nro. 11001400303320210080100 (…).

6. ORDENAR[A] al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá registrar adecuadamente en el Sistema Siglo XXI la radicación de

11001400303320210080100 (…).

6. ORDENAR[A] al Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá registrar adecuadamente en el Sistema Siglo XXI la radicación de los memoriales que ha presentado la señora Patricia Brito Caldera, indicando que fue ésta quien los radicó (…).

2Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01 En sustento narraron que en el juicio verbal de restitución de inmueble arrendado que en su contra promovió Adriana Patricia Sabogal Solorza (rad. 201800632), el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá declaró la pérdida de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, remitió el expediente al juzgado que seguía en turno y se abstuvo de resolver algunas solicitudes que habían formulado (6 jul. 2021). Indicaron que recibido el dossier, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal cambió el radicado por el n° 2021-00801 y propuso conflicto negativo de competencia (31 ag. 2021). Manifestaron que al consultar en el Sistema Siglo XXI el último «radicado», encontraron que dicho estrado registró el 18 de febrero de 2022, que «recibió el expediente del superior», sin precisar el sentido en el que se definió la colisión y, el 22 de marzo siguiente fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso el 20 de abril. Acusaron las autoridades fustigadas de incurrir en vía

marzo siguiente fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso el 20 de abril. Acusaron las autoridades fustigadas de incurrir en vía de hecho, porque: i) El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal asignó un nuevo número al proceso 2018-00632, a saber, el 202100801, desconociendo lo normado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA-14-10248 del 27 de octubre de 2014; provocó «conflicto de competencia frente a un proceso que generó 3Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01 el propio despacho» y agendó fecha para celebrar la comentada «audiencia», sin consignar en el Sistema Siglo XXI en qué parte «radicó» los memoriales pendientes de decisión. ii) No registraron en el Sistema Siglo XXI las actuaciones adelantadas respecto del aludido «conflicto de competencia». iii) No atendieron el requerimiento que hicieron en aras de obtener copia de las diligencias surtidas por el Juzgado del Circuito. iv) Los pedimentos que realizaron en el litigio 202100801 continúan sin solución, «pese a que evidencian la inexistencia del contrato verbal de arrendamiento». iv) El Consejo Seccional de la Judicatura permitió que se surtieran dos pleitos, a pesar de que conocía que «se fundamentaban en hechos falsos y pruebas de contenido falso». v) La situación descrita les causa un perjuicio irremediable.

se surtieran dos pleitos, a pesar de que conocía que «se fundamentaban en hechos falsos y pruebas de contenido falso». v) La situación descrita les causa un perjuicio irremediable. 2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder e informó que el 17 de enero de 2022 dirimió el «conflicto de competencia » presentado entre los Juzgados Civiles Municipales, asignándolo al Treinta y Tres, determinación que notificó en estado electrónico n° 005 de 18 de enero (rad. 2021-00388). 4Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01 El Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «el cambio del código único de radicación de los procesos, la valoración de los hechos en que se sustenta la demanda y las pruebas aportadas al proceso, son asuntos que ha de resolver el juez natural». El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal relató lo diligenciado en el juicio 2018-00632, destacando la «legalidad de su proceder. El Treinta y Tres Civil Municipal refirió que: a) Debido a que le resultó imposible asignar al infolio el radicado 201800632 en el Sistema Siglo XXI, lo identificó con un nuevo consecutivo (2021-00801), de ahí que «no se trat[e] de dos procesos que estén cursado en contra de [las tutelantes] (…), pues (…) el

00632 en el Sistema Siglo XXI, lo identificó con un nuevo consecutivo (2021-00801), de ahí que «no se trat[e] de dos procesos que estén cursado en contra de [las tutelantes] (…), pues (…) el proceso que cursaba en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, es el mismo que tramita esta judicatura» ; b) Las precursoras no establecieron cuáles eran las rogativas pendientes de definición en el radicado 2018-00632; y, c) A pesar de que «fijó fecha para audiencia, la parte demandada, interpuso recusación, nulidad y recurso de reposición, con los mismos argumentos que expone en el escrito de tutela, los cuales fueron ingresados al despacho a la fecha, para resolver», vista pública en la que se solventaran las excepciones al dictar sentencia. 3.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, en atención a que las accionantes: 1) Se apresuraron en acudir a esta vía excepcional, ya que está «pendiente de resolución» el recurso de reposición que impetraron 5Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01 contra el auto de 22 de marzo de 2022, la recusación y la solicitud de nulidad, pedimentos que se sustentan en los mismos argumentos a los que se hizo alusión en el escrito superlativo; 2) No se estructura un «perjuicio irremediable », 3) Conocieron el desenlace del «conflicto de competencia »; y, 4)

mismos argumentos a los que se hizo alusión en el escrito superlativo; 2) No se estructura un «perjuicio irremediable », 3) Conocieron el desenlace del «conflicto de competencia »; y, 4) Pueden iniciar las «acciones» pertinentes, si creen que se ha incurrido en «fraude procesal». 4.- Las querellantes replicaron iterando lo aducido en el libelo introductorio, aseverando, además, que el a quo constitucional no examinó críticamente las pruebas que «evidenciaban que la demanda abreviada se cimentó en probanzas ilegales e inconstitucionales que inciden en el fallo, pese a la inminencia de un «perjuicio irremediable». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la convalidación del veredicto de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen. 1.1.- La pretensión encaminada a que se ordene a los convocados que «hagan entrega del auto (…) que resolvió el conflicto de competencia» radicado bajo el n° 2021-00388, no tiene vocación de prosperidad, puesto que con independencia de la demora que el juez municipal pudo presentar en el trámite de la «solicitud [tendiente a obtener] copia [de las] piezas procesales que acrediten que [el] Juzgado Sexto Civil del Circuito le dio trámite al conflicto de competencias negativo propuesto por el Juzgado 33 Civil

de la «solicitud [tendiente a obtener] copia [de las] piezas procesales que acrediten que [el] Juzgado Sexto Civil del Circuito le dio trámite al conflicto de competencias negativo propuesto por el Juzgado 33 Civil Municipal dentro del proceso nro. 11001400303320210080100» , lo 6Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01 cierto es que actualmente sería inane emitir alguna directiva en ese sentido. Se afirma lo anterior, porque se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto a través de correo electrónico del 25 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá remitió a las interesadas el link del expediente correspondiente al radicado 2021-00801, en el que obra el proveído emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito el 17 de enero de 2022, a través del cual «establec[ió] que e[ra] al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, al que le correspond[ía] conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado de vivienda urbana de Carlos Julio Sabogal Solorza como apoderado general de Adriana Patricia Sabogal Solorza, contra Patricia Leonor Brito Caldera». En esa medida, «carecería de objeto » y razón emitir algún imperativo en esa dirección, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal

ya se cristalizó. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado , se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento 7Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01 del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…) ». T-052 de 2022 (18 feb.). 1.2.- En lo atiente a la aspiración enfilada a que se declare la nulidad de lo actuado en los consecutivos 32-201800632 y 33-2021-00801, por corresponder a un mismo proceso, cuya demanda se fundamentó en «hechos falsos y pruebas de contenido falso», se observa que la ayuda superlativa es prematura. Ello, en atención a que la «nulidad» fue impetrada por las

proceso, cuya demanda se fundamentó en «hechos falsos y pruebas de contenido falso», se observa que la ayuda superlativa es prematura. Ello, en atención a que la «nulidad» fue impetrada por las gestoras ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, quien la rechazó en tanto «los hechos en los que la fundamenta nada tienen que ver con la causal invocada» (18 abr. 2022), determinación frente a la cual interpusieron recurso de reposición que está en trámite, a cuyo desenlace deberán esperar. Misma suerte corren los proveídos que fijaron fecha para la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso (22 mar.) y declararon infundada la recusación enarbolada por las libelistas (1 abr.). Adicionalmente, se divisa que los «argumentos» en que las quejosas soportan la «solicitud de nulidad» , fueron los mismos que expusieron al contestar la demanda y proponer 8Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01 excepciones, de modo que serán objeto de análisis en el fallo que se profiera, al cual también deberá aguardar. Sobre dicho tópico, conviene memorar que: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede

determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJ STC142802018 reiterada STC12055-2020 y STC6837-2021). 1.3.- En cuanto al registro en Siglo XXI de las actuaciones adelantadas por los Juzgados Sexto Civil del Circuito y, Treinta y Tres Civil Municipal, se vislumbra que al consultar en tal plataforma: a) En el radicado 11001 31 03 006 2021 000388 00 aparece relacionado el trámite que surtió el «conflicto negativo de competencia » y, b) El consecutivo 11001 40 03 033 2021 00801 00 muestra cada una de las «actuaciones» de las partes, intervinientes y autoridades que han participado en el litigio. De manera que no se evidencia que dichos juzgadores hubiesen incurrido en un yerro que transgreda «los derechos al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia» de las tutelantes. 9Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01

que dichos juzgadores hubiesen incurrido en un yerro que transgreda «los derechos al debido proceso, acceso real y efectivo a la administración de justicia» de las tutelantes. 9Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01 Sobre el particular esta Corte ha venido predicando que, para la prosperidad del auxilio, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, y en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00). 1.4.- Ahora bien, pese a que las impulsoras afirmaron que la situación expuesta les ocasiona un «perjuicio irremediable, ello no va más allá de ser un enunciado, porque no demostraron la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara a los mecanismos de defensa judicial que están en trámite, que resultan ser idóneos y aptos para definir el asunto. En relación con el «perjuicio irremediable», esta Colegiatura ha dicho que, (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y

ha dicho que, (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, STC3455-2020 y STC16008-2021). 10Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01 2.- Lo anterior conlleva a la ratificación del veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada 11Radicación 11001-22-03-000-2022-00702-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

Consultar sobre este documento ...