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CSJ - STC6431-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6431-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC6431-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00450-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Enrique , contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. Nº XXXXX.

mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Enrique , contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. Nº XXXXX.

ANTECEDENTESRadicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «al buen nombre, a tener una familia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, es demandado en un proceso ejecutivo por alimentos en el que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá profirió sentencia el 15 de febrero de 2024. Indicó que la sentencia fue objeto de aclaración mediante auto del 29 de ese mismo mes, providencia que «llam[ó] la atención al demandante que previo a ejecutar a ENRIQUE debe informarle los gastos del menor, esto, en defensa de los intereses del menor, porque quedo claro en la sentencia que los cobros que se ejecutaron y que no hacen parte de la mesada de alimentos, sino que son gastos adicionales no contemplados, NUNCA fueron objeto de cobro al ejecutado». (sic) Adujo que, el 1º de marzo de 2024, es decir, el mismo día en que la aclaración de la sentencia fue notificada, remitió un correo electrónico al Juzgado accionado, informando sobre el pago de las sumas a las que fue condenado, así como las costas que fueron fijadas. Explicó que en esa comunicación adjuntó los respectivos soportes de los pagos y, asimismo, solicitó aprobar la liquidación del crédito, aprobar la

condenado, así como las costas que fueron fijadas. Explicó que en esa comunicación adjuntó los respectivos soportes de los pagos y, asimismo, solicitó aprobar la liquidación del crédito, aprobar la condena en costas, declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación, levantar las medidas cautelares y comunicar esa orden a las diferentes entidades y autoridades que, en su momento, fueron notificadas sobre la práctica de las mismas.

Sostuvo que, pese a haber realizado el pago de la sentencia y las costas, y haber puesto en conocimiento lo anterior al Juzgado de 2Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 conocimiento mediante la remisión de un correo electrónico, el 5 de marzo de 2024 se percató de la anotación de una nueva actuación, consistente en la elaboración del oficio No. 300 en virtud del cual se remitió el proceso a los Juzgados de ejecución, y de los oficios No. 0377 y 0379 mediante los que se comunicaban medidas cautelares a los bancos y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Refirió que, ese mismo día, solicitó al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá que, previo a proceder con la remisión de los oficios mencionados, revisara el pago de la condena y las costas, situación que había le había comunicado los días anteriores, y, en esos términos, solicitó que se abstuviera de remitir los oficios elaborados por secretaría. Sin embargo, expresó que esa solicitud no fue atendida por el Juez, quien ordenó practicar las cautelas.

abstuviera de remitir los oficios elaborados por secretaría. Sin embargo, expresó que esa solicitud no fue atendida por el Juez, quien ordenó practicar las cautelas. Comentó que el 5 de marzo su abogado se acercó a las instalaciones del Juzgado accionado indagando por la situación, y cuestionando el hecho de que se hubieran elaborado los oficios, decretado las medidas y ordenado su práctica «a sabiendas que la SENTENCIA ESTABA PAGA y se habían aportado los títulos judiciales». Puntualizó que el secretario del despacho le manifestó a su abogado que «los OFICIOS a pesar de haber sido elaborados, fueron enviados en COPIA a la Abogada de la parte demandante Dra. CARMELA, quién se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.097.396.626 de Calarcá, informando la Secretaría que los mismos No podían ser tramitados porque además ADOLECÍAN DE FIRMA y que cuando se acercara la Abogada CARMELA le sería informado que NO se le firmarían los OFICIOS debido a que la SENTENCIA YA ESTABA PAGA». (Mayúsculas sostenidas en texto original). 3Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 Afirmó que, el 12 de marzo, «con motivo de una oposición presentada por la parte demandada», remitió los documentos que daban cuenta del «pago de la sentencia», la entrega de un título judicial, la solicitud de terminación del proceso por pago total y el levantamiento de las medidas cautelares. Expuso que el Juzgado accionado en auto de 21 de marzo del 2024

sentencia», la entrega de un título judicial, la solicitud de terminación del proceso por pago total y el levantamiento de las medidas cautelares. Expuso que el Juzgado accionado en auto de 21 de marzo del 2024 señaló que, de acuerdo con lo decidido en el numeral séptimo de la sentencia, se dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias en asuntos de familia, situación que implicaba la pérdida de competencia de ese despacho para resolver las solicitudes allegadas por el demandado, hoy accionante. Informó que el 27 de marzo le fue comunicada una medida de embargo de su cuenta bancaria, pese a que, insistió, la condena y las costas ya habían sido debidamente canceladas por él, y lo mismo ocurrió, igualmente el 3 de abril de 2024, cuando recibió una notificación de otra entidad bancaria sobre el embargo. Expresó que en atención a que el Juzgado accionado les había indicado que ya no era competente para resolver ninguna solicitud en relación con el ejecutivo en cuestión a partir del 21 de marzo de 2024, él y su apoderado iniciaron seguimiento en los diferentes juzgados de ejecución a efectos de solicitar la terminación del proceso por pago total de la obligación y, en las más de 5 visitas que realizaron recibieron como respuesta que el ejecutivo por el que se encontraban consultando no había sido remitido o no había llegado aún a esos despachos judiciales y, en consecuencia de lo anterior, se acercó nuevamente al Juzgado Veinte de

respuesta que el ejecutivo por el que se encontraban consultando no había sido remitido o no había llegado aún a esos despachos judiciales y, en consecuencia de lo anterior, se acercó nuevamente al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá a consultar por el tema, y le indicaron que el proceso «ya iba a ser remitido». 4Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 Aseveró que, en una última visita realizada a la sede del Juzgado, el pasado 8 de abril, se le informó que el proceso no había sido remitido porque se encontraba «al despacho para resolver algún aspecto». En ese sentido, consideró que la actuación del Juzgado accionado no es coherente, porque, de una parte, en el auto de 21 de marzo del 2024 se le informó sobre la pérdida de competencia para resolver sus peticiones en relación con la aprobación de la liquidación de crédito, la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, pero de otro lado, tiene competencia para aprobar las costas el 9 de abril del 2024.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar la revocatoria «POR ILEGALES E ILICITOS LOS OFICIOS DE EMBARGO Y CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR ORDENADA CONTRA ENRIQUE, en el término de 48 horas» y, que se «COMPULSE COPIAS A LA FISCALIA Y A LA JUDICATURA contra la Abogada CARMELA, quién se identifica con la cédula de ciudadanía número XXXXXX de XXXXX, por haber tramitado unos oficios de embargo con el conocimiento

Abogada CARMELA, quién se identifica con la cédula de ciudadanía número XXXXXX de XXXXX, por haber tramitado unos oficios de embargo con el conocimiento de que la sentencia ya estaba paga» ( Mayúsculas sostenidas originales del texto).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, indicó que conoció del proceso ejecutivo por alimentos rad. n° XXXXXX, en el que obra como demandante la señora Liliam en representación de su hijo menor de edad.

Manifestó que el 15 de febrero de 2024 ordenó seguir adelante la ejecución y, que, una vez fueron aprobadas las costas, el 12 de abril siguiente el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Sentencias en asuntos de familia de la ciudad de Bogotá. 5Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 Señaló que las peticiones elevadas por el accionante, consistente en que se apruebe la liquidación del crédito y se ordene la terminación del proceso por pago total de la obligación, no pueden ser resueltas por esa autoridad judicial, en tanto que perdió competencia con ocasión de la orden de remisión del proceso que hizo a los juzgados de ejecución y, que, la petición elevada por el accionante fue resuelta en ese mismo sentido el 21 de marzo anterior. Por lo anterior, solicitó negar el amparo en la medida en que no «ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».

2. El Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, que fuera vinculado por el Tribunal a quo, con

Por lo anterior, solicitó negar el amparo en la medida en que no «ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante».

2. El Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, que fuera vinculado por el Tribunal a quo, con ocasión de un proceso que por violencia intrafamiliar se cursó en ese estrado judicial, y en el que obraba como denunciante la señora Liliam y como denunciado el señor Enrique, rogó ser desvinculado de la presente acción constitucional, arguyendo que dicho proceso penal ya se encuentra archivado por preclusión y además las pretensiones del accionante Enrique están relacionadas con un proceso de familia en el que ese despacho no tiene injerencia alguna.

3. La Comisaría de Familia de la localidad de Kennedy 3, indicó frente a los hechos, que es responsabilidad del accionante probarlos y en relación con las pretensiones, se opuso a cada una de ellas manifestando que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor en la medida de protección que había sido impuesta en su contra, porque fue levantada el 4 de julio de 2019 y no se demostró «siquiera sumariamente» que el señor Enrique estuviere padeciendo un perjuicio irremediable.

4. La Fiscalía General de la Nación aclaró que cuando fue enterada de la vinculación a la presente acción, corrió traslado al Despacho 285

6Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar y al Despacho 50 Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros, a

Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar y al Despacho 50 Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y otros, a efectos de que realizaran un pronunciamiento respecto las solicitudes y argumentos del accionante. Adujo que, en relación con este tipo de solicitudes, es importante que se tenga en cuenta que a esa entidad le está vedado «interferir en las decisiones, judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos, bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales». En esos términos, solicitó la desvinculación del presente trámite.

5. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio de la Defensora de Familia del Centro Zonal Kennedy de la Regional Bogotá, indicó que no le constaban los hechos narrados por el accionante y se sujeta a lo que quede probado en el proceso.

Relacionó una serie de radicados que dan cuenta de peticiones que han sido elevadas por la señora Liliam, al parecer en representación de su hijo, pero aclaró que ninguna de ellas tiene relación con el ejecutivo por alimentos objeto de cuestionamiento en esta acción constitucional.

6. La señora Liliam, remitió un link que, según ella, incluye un «extracto de video de audiencia (parte 2) del 6 de Diciembre de 2023 proceso ejecutivo de alimentos 2018-00653 JUZGADO 20 DE FAMILIA DE BOGOTÁ quecontiene (sic) amenazas por parte del Abogado Filipo contra mi, seguidode (sic) llamado de atención del Señor Juez». (sic)

amenazas por parte del Abogado Filipo contra mi, seguidode (sic) llamado de atención del Señor Juez». (sic)

7. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, señaló que, por reparto, le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos que se adelanta contra el accionante, y el 2 de mayo avocó conocimiento del mismo y, en ese orden, corrió traslado

7Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 de la liquidación del crédito en atención a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso. Igualmente, dijo que en esa misma providencia dispuso oficiar al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá para que «efectuara la conversión de los depósitos judiciales que se encuentren a favor de dicho juzgado y por cuenta de este proceso» y aclaró que, respecto la solicitud de terminación del proceso, no era viable proceder en ese sentido «hasta tanto se resuelva la liquidación del crédito presentada y se evidencie el pago total de la obligación». Destacó que, al consultar en el Banco Agrario, pudo determinar que «no existen depósitos a favor de es[e] juzgado], y adjuntó una captura de pantalla que corrobora esa afirmación. En ese orden, indicó no poder efectuar entrega de dineros. Finalmente, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó, en consecuencia, negar el amparo constitucional impetrado.

entrega de dineros. Finalmente, manifestó no haber vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y solicitó, en consecuencia, negar el amparo constitucional impetrado.

8. La apoderada en el ejecutivo por alimentos de la señora Liliam, indicó que el accionante incumple de manera constante sus obligaciones legales y morales con su hijo, particularmente en lo que atañe «al concepto de educación del niño», y que, por tal razón fue que se ordenó seguir adelante la ejecución.

Adujo que, el señor Enrique intentó terminar de manera prematura el proceso, y en ese orden, realizó un pago parcial de las condenas. Sin embargo, relató que el accionante ignora que existen disposiciones en el mandamiento de pago, que incluyen el pago de las cuotas alimentarias que se causen en lo sucesivo y los intereses moratorios. 8Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 Arguyó que lo que está haciendo el accionante es tratar de obviar el procedimiento establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, y con el decreto de las medidas cautelares efectuado por el Juzgado accionado, lo que se busca es garantizar el pago total de la obligación de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago, así como la satisfacción de los alimentos causados, actuación que, no puede generar acciones penales en la medida en que las comunicaciones en las que se ordenaron las medidas «fueron remitidas por la secretaria del juzgado y firmados (sic) por la misma sin que esto implique regularidad (sic) alguna pues hacen parte de la orden judicial».

acciones penales en la medida en que las comunicaciones en las que se ordenaron las medidas «fueron remitidas por la secretaria del juzgado y firmados (sic) por la misma sin que esto implique regularidad (sic) alguna pues hacen parte de la orden judicial». Por último, puntualizó que es deber del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, analizar la liquidación presentada por el accionante, garantizar la contradicción de la misma, permitiendo de este modo la presentación de objeciones o actualizaciones, que, en todo caso se deben relacionar con los correspondientes soportes y, en esos términos, solicitó que el amparo fuera declarado improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones más relevantes adelantadas en el ejecutivo por alimentos rad. nº XXXXXXX, negó el amparo al determinar que la decisión del Juzgado accionado no se puede considerar contraria a derecho, en la medida en que en la misma no «se evidencia un actuar irregular por parte del Juez natural, ya que dicha autoridad actuó dentro de lo establecido en el ordenamiento jurídico, aprobando las costas, realizando los oficios de embargo decretados el 15 de febrero del 2024 y remitiendo el expediente a la Oficina de Ejecución, quien avocó conocimiento del expediente para poder continuar con el trámite pertinente y en todo caso, en curso el trámite correspondiente a la liquidación del crédito presentado y a su contradicciónel resultado de criterios subjetivos que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico; y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas

caso, en curso el trámite correspondiente a la liquidación del crédito presentado y a su contradicciónel resultado de criterios subjetivos que conlleven la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico; y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. Máxime si se tiene en consideración que, la discusión planteada se 9Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 enmarca en un asunto meramente legal y de connotaciones económicas en el que no es procedente la intervención del juez tutela». En ese sentido, determinó que, «al no existir una vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el accionante, al Juez constitucional no le está permitido invadir o desplazar procedimientos administrativos o competencias legalmente asignadas a las autoridades competenteses necesario que la determinación esté afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, por intermedio de apoderado, quien insistió que el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho al elaborar y tramitar los oficios en los que ordenó y notificó unas medidas cautelares, así como la aprobación de la condena en costas. Adujo que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que, en auto de 2 mayo de 2024, notificado por estados de ese mismo día, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias, advirtió que, en el expediente, no reposaban los oficios 300 y 377 a 379, a los que había hecho alusión el accionante en su memorial de solicitud de corrección de actuación. Insistió en su argumento según el cual los oficios en mención fueron

reposaban los oficios 300 y 377 a 379, a los que había hecho alusión el accionante en su memorial de solicitud de corrección de actuación. Insistió en su argumento según el cual los oficios en mención fueron indebidamente gestionados, en la medida en que fueron entregados a la apoderada de su contraparte sin firma y ésta los tramitó de esa manera. Finalmente, en un acápite que denominó «SOLICITUD PROBATORIA EN LA SEGUNDA INSTANCIA» (Negrillas y mayúscula sostenida propias del texto original), indicó que era llamativo que el Juez Primero de Familia de Ejecución de Sentencias sí se hubiere percatado de la supuesta anomalía en virtud de la cual «no aparec[ían] los oficios de embargo en el expediente digital» y el Juez de tutela no lo hubiere hecho. Sobre ese respecto, señaló que el 10Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 Tribunal a quo cometió un error al considerar que los oficios fueron proferidos «de manera regular» en tanto los mismos fueron elaborados y tramitados cuando el Juzgado accionado carecía de competencia para ello. En consideración a lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, «declarar probadas las vías de hecho acusadas y declarar las pretensiones de la tutela presentada por ENRIQUE».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha establecido los requisitos generales que deben confluir y verificarse para hacer imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Enlista como tales: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se

11Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

11Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07). (Se resalta).

3. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la sala, el señor Enrique se queja porque el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá pese a que había perdido competencia para conocer del proceso ejecutivo por alimentos de rad. nº 2018-00653-00, profirió unos oficios mediante los cuales se decretaron unas medidas cautelares.

4. Caso concreto. 4.1 Sobre la solicitud de practicar una prueba en esta instancia.

En el escrito de impugnación, el apoderado judicial del señor Enrique, solicitó a esta Corporación, para que, en el trámite de esta instancia, se requiriera al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá a efectos de que remitieran los oficios identificados con los números 300, 377, 378 y 379, con el propósito de «verificar si fueron expedidos o no con los requisitos legales, en que (sic) fecha, y de que (sic) manera se remitieron a la apoderada de LILIAM quien al parecer fue quien los tramitó». Sobre el particular, habrá de decirse que la solicitud realizada será

que (sic) fecha, y de que (sic) manera se remitieron a la apoderada de LILIAM quien al parecer fue quien los tramitó». Sobre el particular, habrá de decirse que la solicitud realizada será negada, al encontrar que la misma es inoportuna e inconducente, sumado a que este no es el escenario procesal para realizar esa clase de solicitudes, en la medida en que se estarían trayendo nuevos argumentos y pruebas al debate procesal que no podrían ser debatidos por las demás partes e intervinientes, lo que, seria violatorio a su derecho de defensa y contradicción. 12Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 De otra parte, no está por demás resaltar que el auto al que se hace referencia en la impugnación que fue proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tiene como fecha de creación el 2 de mayo de 2024 y fue notificado ese mismo día a las partes, tal y como se puede evidenciar en el Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial. Por su parte, la sentencia de tutela impugnada fue proferida el 3 de mayo, lo que significa que el Tribunal a quo no tuvo la oportunidad de conocer la mencionada providencia. Veamos, 13Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 Además, se señala que la solicitud probatoria es inconducente, toda vez que revisado el expediente digital del ejecutivo por alimentos rad. nº 2018-00653-00, se pudo determinar que los oficios No. 300, 377, 378 y 379,

Además, se señala que la solicitud probatoria es inconducente, toda vez que revisado el expediente digital del ejecutivo por alimentos rad. nº 2018-00653-00, se pudo determinar que los oficios No. 300, 377, 378 y 379, se encontraban relacionados allí, estaban debidamente suscritos por la Secretaría del despacho accionado y fueron cargados al expediente el, primero de ellos el 4 de marzo, y los demás, el día siguiente, es decir, 5 de marzo de 2024, tal y como se puede observar en las siguientes imágenes, 14Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 15Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 Es más, obsérvese que, de esos archivos, solo existen versiones que fueron creadas y cargadas al expediente digital los mismos días en los que los documentos fueron producidos por el personal del Juzgado accionado, lo que permite cerrar el paso, de una vez, a cualquier posible suspicacia respecto la posibilidad de que los documentos hubieren sido cargados al sistema en una fecha diferente, Finalmente, no es de recibo tampoco el argumento según el cual el auto de 21 de marzo fue proferido por el Juzgado accionado sin contar con la competencia del caso, toda vez que, según el actor, éste la había perdido desde el 5 de ese mismo mes, con ocasión de la elaboración del Oficio. No. 16Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 300 mediante el cual remitía el proceso a los Juzgados Familia de Ejecución de Sentencias. Nótese que una cosa es la elaboración del oficio por parte de la

16Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 300 mediante el cual remitía el proceso a los Juzgados Familia de Ejecución de Sentencias. Nótese que una cosa es la elaboración del oficio por parte de la Secretaría del despacho, y otra muy distinta, es la ejecución de la actuación judicial ordenada en el oficio, propiamente dicha. La anterior diferenciación es importante tenerla en cuenta porque, si bien la elaboración del oficio cuestionado se llevó a cabo el día 5 de marzo, como en efecto lo subrayó el accionante en su escrito de tutela y como se puede evidenciar en el historial de actuaciones del Sistema de Consulta Unificado de Proceso de la Rama Judicial, lo cierto es que la remisión del proceso, no se dio sino hasta el 12 de abril de 2024 , situación que igualmente quedó constada en el expediente digital, como pasa a evidenciarse, 17Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 No está por demás aclarar que, las actuaciones que cuestiona el accionante y que fueron posteriores a la fecha en que, según él, el Juzgado 18Radicación n°11001-22-10-000-2024-00450-01 accionado había perdido competencia, fueron actuaciones que se adelantaron, todas, con ocasión de los mandatos establecidos en el artículo 446 del Código General del Proceso. 4.2 De la no existencia de vulneración de derechos fundamentales. Determinado lo anterior y analizadas las manifestaciones del accionante, las actuaciones remitidas a este trámite constitucional, y la información que reposa en el expediente digital del proceso ejecutivo por

Determinado lo anterior y analizadas las manifestaciones del accionante, las actuaciones remitidas a este trámite constitucional, y la información que reposa en el expediente digital del proceso ejecutivo por alimentos mencionado, se observa la improcedencia del amparo , por carecer de uno de los requisitos de procedibilidad consistente en la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, en tanto se advierte que, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, dio cumplimiento a las disposiciones procesales que rigen un trámite ejecutivo por alimentos y, no es cierto que hubiera actuado con falta de competencia cuando decidió, el 21 de marzo de 2024, sobre las distintas solicitudes efectuadas por el demandado, hoy accionante. Lo anterior por cuanto, como se pudo corroborar, solo hasta el 12 de abril de 2024 fue que efectuó la remisión del expediente del ejecutivo por alimentos a los juzgados de ejecución. Y es que debía ser así, porque la aprobación de la liquidación de costas se hizo efectiva el 5 de abril, actuación que se debía tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso, como efectivamente sucedió. Así las cosas, solo es, a partir de ese momento, que el Juzgado accionado podía remitir el proceso a los juzgados de familia de ejecución de sentencias. En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no ba

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