CSJ - STC6432-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6432-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6432-2020 Radicación n°. 05001-22-03-000-2020-00203-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de julio de 2020, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela instaurada por Luz Miriam Zapata Guzmán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo promovido por Augusto Martínez Benítez frente a la actora, radicado 2005-00137-00.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda el respeto de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, petición, tutela jurídica efectiva y mínimo vital, presuntamente, vulnerados por los accionados.
2. En respaldo narró, en síntesis, que en el decurso de marras el 28 de junio de 2005, se decretó el embargo yRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01 2 secuestro de los automotores de placas TPP 584 y EWS
370. El 20 de octubre posterior, se surtió la diligencia de «secuestro» del primero de los rodantes referido, siendo entregado a Lia Catalina Archila Pérez, en calidad de secuestre, quien a su vez se lo dio a Juan Guillermo Vélez
«secuestro» del primero de los rodantes referido, siendo entregado a Lia Catalina Archila Pérez, en calidad de secuestre, quien a su vez se lo dio a Juan Guillermo Vélez Montoya como depositario mercantil, última persona que lo ha explotado usufructuado durante todos estos años. Afirma la querellante que en varias oportunidades solicitó al juzgado encartado y a la auxiliar de la justicia que le rindieran cuentas de su administración, asimismo que le indicaran el estado de los automotores. Sin embargo, tales pedimentos nunca fueron atendidos. Expone que lo último que supo del vehículo de placas TPP 584 fue, que «estaba abandonado en un parqueadero, y prácticamente estaba inservible, vuelto chatarra». Sostiene que luego de varios años llegó a un acuerdo conciliatorio con el ejecutante, cumpliendo con la totalidad de la obligación, por lo que el 11 de octubre de 2018, se declaró la terminación del coercitivo, se levantaron las cautelas y se requirió a la secuestre para que «rindiera cuentas comprobadas de su gestión […] y para que proceda entregar los vehículos dejados bajo su administración al demandado». Asevera que la secuestre se negó a devolverle el «taxi de placa TPP 584, aduciendo que ella lo había entregado al señor Juan Guillermo Vélez Montoya». Circunstancia por la cual los extremos de la litis solicitaron a la célula judicial querellada que
placa TPP 584, aduciendo que ella lo había entregado al señor Juan Guillermo Vélez Montoya». Circunstancia por la cual los extremos de la litis solicitaron a la célula judicial querellada que «hiciera comparecer tanto a la secuestre, como al señor a quien ésta le había entregado [su] carro. Además, le inform [ó] al juzgado que la secuestre nunca pagó ante la empresa la administración, dejó vencerRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01 3 todos los documentos, y lo peor que el carro no aparece, de hecho, visita[ron] la dirección de la secuestre y ya no reside en ese lugar, visita[ron] el parqueadero donde supuestamente estaba depositado el vehículo y allí [les] indicaron que el rodante estuvo solo unos días, ya que la secuestre lo había retirado». Manifiesta que el despacho convocado le traslada la obligación de recuperar el carro, ya que se limita a expresar que «compulsará copias para que se investigue a la secuestre, pero hasta la fecha no ha hecho nada». Motivo por el cual interpuso la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de la Nación, trámite que tampoco ha avanzado como debería.
3. Pide, en consecuencia, ordenar la entrega del «vehículo de placa TIS 607 (sic) [TPP 584], o en su defecto ordenar la entrega del cupo para […] poderlo reponer».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El estrado reprochado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y destacó que el 15 de
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El estrado reprochado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sub-lite y destacó que el 15 de febrero de 2019, resolvió las solicitudes referentes a la cancelación de las medidas cautelares, sin que a la fecha exista algún pedimento pendiente de ser absuelto.
Lia Catalina Archila Peláez se opuso a la prosperidad del amparo. Para el efecto afirmó que ejerció el cargo de secuestre hasta el año 2012 cuando presentó su renuncia. Razón por la que se debe requerir a la auxiliar de la justicia que fue designada en su reemplazo, y destacó, que en cumplimiento de sus funciones rindió las cuentas correspondientes.Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01 4 Juan Guillermo Vélez Montoya instó la negativa del amparo, ya que no se satisfacen los presupuestos para acceder a la protección constitucional, pues existen otros mecanismos para propender por lo ahora reclamado. Además, no existe la afectación de derechos fundamentales dado que se trata de una discusión netamente económica, comoquiera que él como depositario del vehículo exige que se le sufraguen los costos que ha debido asumir en tal labor. Augusto Martínez Benítez y la Alcaldía de Medellín, en escritos separados, deprecaron su desvinculación del presente trámite, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
escritos separados, deprecaron su desvinculación del presente trámite, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, para ello precisó que el requisito de inmediatez se satisface en el presente asunto, porque si bien el último auto proferido data del 15 de febrero de 2019, lo cierto es que «la afectación denunciada por la parte tutelante subsiste en el tiempo y conserva plena actualidad en la medida en que no ha recuperado la tenencia del vehículo».
Reseñó lo ocurrido desde que se dispuso el embargo y secuestro del rodante de placas TPP584, la designación como secuestre de Lia Catalina Archila, quien lo entregó en calidad de depósito mercantil a Juan Guillermo Vélez Montoya y periódicamente, hasta el 17 de septiembre de 2012, rindió cuentas de su gestión; del relevo de la auxiliar por renuncia y sustitución de esta por Diofanor de Jesús Restrepo Henao, desempeñándose hasta el 6 de abril de 2015, pero que nunca recibió el vehículo; del relevo de este último y elRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01 5 nombramiento de Gloría Patricia Gaviria, quien aceptó el 14 de septiembre de 2016 «y mediante memorial presentado el 03 de octubre de 2017 (fl 548) informó que no le fue posible contactar a la anterior secuestre de quien nunca recibió el vehículo»; infiriendo así lo obvio, «que el vehículo de placas TPP584 nunca fue entregado por la
octubre de 2017 (fl 548) informó que no le fue posible contactar a la anterior secuestre de quien nunca recibió el vehículo»; infiriendo así lo obvio, «que el vehículo de placas TPP584 nunca fue entregado por la señora Catalina Archila, ni al juzgado ni al secuestre que la relevó, Diofanor de Jesús Restrepo Henao y mucho menos a la última secuestre en el cargo, señora Gloria Patricia Gaviria Alzate». Relievó que «la secuestre Lía Catalina al auxiliar no entregó el vehículo al que lo relevó en el cargo en el año 2012, secuestre Diofanor Restrepo Henao, sin que en esa fecha se hubiera actuado con prontitud y celo por parte de la ejecutada propietaria del vehículo, debido a que permitió que la primera secuestre rindiera cuentas, se le aprobaran y se aceptara su renuncia al cargo, a pesar de que no medió la entrega del vehículo». Sostuvo, que «sin bien es cierto que en atención a la renuncia del cargo de auxiliar que presentó la señora Lía Catalina, correspondía al juez garantizar la entrega del vehículo al secuestre que la reemplazó, según el inciso dos del parágrafo 2 del artículo 50 del CGP, lo cierto es que a fecha actual no fue posible, pese a que han transcurrido casi ocho años. «Así las cosas, como con posterioridad a esa irregularidad que no fue subsanada, se declaró terminado el proceso, implicando esta decisión la entrega del vehículo de placa TT598 a su propietaria, correspondería dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
decisión la entrega del vehículo de placa TT598 a su propietaria, correspondería dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 308 del C.G.P., pero no resulta posible porque no hay secuestre a quien informar sobre la entrega». Precisó que el 15 de febrero de 2019, la autoridad convocada requirió a la ejecutada para que informara si había dado trámite al despacho comisorio librado el 9 de marzo de 2018, a la Alcaldía de Medellín y así poderRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01 6 establecer el paso a seguir. Sin embargo, «no obra prueba en el expediente que la dueña del vehículo atendiera ese requerimiento». Subrayó que «la actuación del juzgado demandado plasmada en el auto del 15 de febrero de 2019, guarda plena correspondencia con los poderes dados al juez en el artículo 42 del C.G.P., puesto que con la comisión que se hace a la Alcaldía de Medellín con la finalidad de que capture el vehículo y lo entregue a la secuestre Gloria Patricia Gaviria Álzate, se busca recomponer el trámite de la medida cautelar, para que una vez se verifique el estado del vehículo, se pueda proceder a la correspondiente entrega a la propietaria del vehículo, según lo dispuesto en el art. 308 ibídem». Concluyó que «en síntesis, no es cierta la afirmación que sirve de soporte a la pretensión de tutela, según la cual, el juzgado se ha negado insistentemente a asumir la entrega del vehículo, porque el último auto dictado, al que no ha dado cumplimiento la parte ejecutada
de soporte a la pretensión de tutela, según la cual, el juzgado se ha negado insistentemente a asumir la entrega del vehículo, porque el último auto dictado, al que no ha dado cumplimiento la parte ejecutada hoy tutelante (informar el estado del último despacho comisorio librado), tiene como propósito obtener la entrega del vehículo objeto del secuestro». Esto es, «dicho de otra manera, la actuación adelantada por el juzgado demandado no es óbice para la realización efectiva de los derechos de la promotora de la tutela, todo lo contrario, con el auto del 15 de febrero de 2019, el juzgado se encaminó a darle cumplimiento a la norma que lo obliga a verificar la entrega del vehículo, sin que pueda endilgársele el hecho de que la secuestre inicial nunca hubiese entregado el vehículo».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y refiriendo que ha adelantado todas las gestiones pertinentes para obtener la devolución de su automóvil. Sin embargo, el querellado no citó, como era su deber, a la persona que actualmente tiene en depósito el rodante.Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01
7 Advirtió que el despacho comisorio librado por el juzgado y dirigido a la Alcaldía de Medellín fue tramitado por el demandante, sin que ella tuviera alguna intervención en ese procedimiento. Agregó, que no se han compulsado copias para que se investigue la conducta de la secuestre. Asimismo, relató que es evidente el perjuicio irremediable por ella sufrido, ya que
ese procedimiento. Agregó, que no se han compulsado copias para que se investigue la conducta de la secuestre. Asimismo, relató que es evidente el perjuicio irremediable por ella sufrido, ya que no cuenta con la disponibilidad del taxi para ponerlo a trabajar y así obtener algún ingreso. Resultando relevante su condición de madre cabeza de hogar que exige una mayor protección.
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la acción de tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley.
2. En el presente asunto se acciona pretendiendo la entrega material del vehículo identificado con placas No.
TPP584 de propiedad de la actora. Rodante que fue secuestrado el 20 de octubre de 2005, en el juicio ejecutivo promovido en su contra por Augusto Martínez Benítez y que pese a que el coactivo culminó por pago total de la acreencia y en levantamiento de la mencionada cautela hasta la fecha no se le ha hecho la entrega correspondiente.
3. En primer lugar destaca la Sala que con una visión superficial podría pregonarse la desatención del principio deRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01 8 inmediatez. En tanto que la promotora acudió tardíamente ante el juez constitucional, pues es evidente que la última providencia emitida en el decurso cuestionado data del 15 de
8 inmediatez. En tanto que la promotora acudió tardíamente ante el juez constitucional, pues es evidente que la última providencia emitida en el decurso cuestionado data del 15 de febrero de 2019 (fls. 68 y 69 archivo digital C6001) y, la actora presentó la tutela el 1° de julio de 2020, superándose así el término de seis (6) meses previsto como razonable para deprecar la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, de la actuación censurada refulge palmaria la vulneración de los derechos fundamentales afectando garantías de rango superior, que fuerzan la intervención del juez constitucional flexibilizando tal exigencia, por lo que se obviará este presupuesto general de procedibilidad y se estudiará de fondo la solicitud de amparo invocada. Al respecto, esta Corporación ha expuesto que: «[s]i bien la tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los principios de la temporalidad y de la subsidiariedad, en el entendido que para la formulación de la salvaguarda debe realizarse en un tiempo prudencial, y que previo a su invocación hay que agotar los mecanismos de defensa establecidos en la ley, se puede prescindir válidamente de tales exigencias cuando existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar su procedibilidad» (CSJ STC12960-2019, citada en CSJ STC2389-2020 Mar. 5 de 2020, rad. 2019-04136-00).
una postura más flexible para abordar su procedibilidad» (CSJ STC12960-2019, citada en CSJ STC2389-2020 Mar. 5 de 2020, rad. 2019-04136-00). Lo dicho, porque la «acción de tutela» «(…) no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce elRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01 9 reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC1851-2019, citada en CSJ STC2389-2020 Mar. 5 de 2020, rad. 2019-04136-00).
4. Depurado lo anterior advierte la Sala que el ruego impetrado debe prosperar y, en consecuencia, el fallo de primer grado ha de ser revocado, dado que es claro que el Juzgado convocado incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por la promotora, según pasa a precisarse. 4.1. En efecto, es irrefutable que ante la terminación del proceso por pago total de la obligación el 11 de octubre de 2018, se ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas y se instó a la secuestre « para que proceda [a] rendir cuentas de
proceso por pago total de la obligación el 11 de octubre de 2018, se ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas y se instó a la secuestre « para que proceda [a] rendir cuentas de comprobadas de su gestión (…), y para que proceda a entregar los vehículos dejados bajo su administración al demandado (…) » (fls. 94-95 archivo digital parte 1 Cd 1). 4.2. La querellante, en su condición de ejecutada, mediante memorial puso en conocimiento del juzgado convocado las diferentes circunstancias que le han impedido recuperar el dominio del rodante que le fuera secuestrado, entre ellas que « [E]n Meses anteriores, mi representado pago a la parte demandante la totalidad del crédito y el despacho dio por terminado el proceso por pago. De dicha situación se le informó a la secuestra y la señora LÍA CATALINA ARCHILA PELÁEZ, quién manifestó de una forma grosera, aduciendo que ella no tenía nada que ver con ese proceso, cosa que considero no es cierta pues ella fue quien entregó el rodante en depósito. «De la misma manera procedimos a solicitarle al señor JUAN GUILLERMO VÉLEZ MONTOYA que entregara el vehículo y él mismo manifiesta que no lo entregará, y que la orden se la debe dar un juez».Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01 10 En esa oportunidad deprecó, entre otras cosas, que se requiriera a Lia Catalina Archila Peláez, como primera auxiliar de la justicia designada en el sub-lite, para que « se
10 En esa oportunidad deprecó, entre otras cosas, que se requiriera a Lia Catalina Archila Peláez, como primera auxiliar de la justicia designada en el sub-lite, para que « se presente al despacho y explique los actos realizados con el rodante de placa TPP584». Lo mismo se pidió frente a Juan Guillermo Vélez Montoya, en su condición de depositario mercantil, por la entrega que le hiciera la secuestre Lia Catalina Archila Peláez, tal como se desprende del contrato que suscribieron el 9 de septiembre de 2009 (fls. 26-30 Cd 2 medidas parte 2 comprimido). Solicitó, además, « oficiar a la Secretaría de Movilidad de Medellín o al Juez encargado para que ordene la captura e inmovilización del vehículo donde se encuentre» (fls 62 y 63 del archivo digital C6001). 4.3. Frente a lo anterior, el despacho encartado mediante proveído de 15 de febrero de 2019 pretendió subsanar ciertas falencias en decisiones anteriores, le indicó a la gestora que « la señora Archila Peláez, renunció al cargo de secuestre el 29 de junio de 2012, la cual fue aceptada por el juzgado de conocimiento desde el 17 de septiembre de 2012 (fl 500 C. medidas), nombrándose un nuevo auxiliar de la justicia. En la actualidad la señora Gloria Patricia Gaviria Álzate, es la secuestre del rodante de placas TPP584, a la que no ha sido posible realizarle entrega del automotor, ya
nombrándose un nuevo auxiliar de la justicia. En la actualidad la señora Gloria Patricia Gaviria Álzate, es la secuestre del rodante de placas TPP584, a la que no ha sido posible realizarle entrega del automotor, ya que a la fecha no se ha logrado la inmovilización del referido vehículo». Precisó que, «en vista de lo anterior, realizando un nuevo examen al trámite procesal, observa este fallador que, por error involuntario el despacho comisionó a la Alcaldía de Medellín, para que se efectuara la diligencia de secuestro del vehículo de placas TPP584, cuando lo pertinente era comisionar para la diligencia de entrega del referido automotor a la secuestre Gloria Patricia Gaviria Álzate para que asumiera la administración del mismo, dado que a la fecha no se tiene conocimiento del paradero del rodante, en consecuencia y efectuando elRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01 11 control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso (…), esta judicatura, requiere al apoderado judicial de la parte demandante, para que informe sobre el diligenciamiento del despacho comisorio Nro. 65 (fl 67 C. principal), dirigido a la Alcaldía de Medellín, con la finalidad de saber si se debe oficiar directamente a dicha entidad para la devolución del mismo, y proceder con la comisión para la inmovilización del vehículo y su posterior entrega (…)» (fls. 68 y 69 archivo digital C6001). 4.4. Deviene de lo dicho que es evidente que la célula
inmovilización del vehículo y su posterior entrega (…)» (fls. 68 y 69 archivo digital C6001). 4.4. Deviene de lo dicho que es evidente que la célula judicial reprochada, se itera, incurrió en proceder lesivo de las garantías fundamentales de la actora. 4.4.1. Por una parte, por cuanto supeditó la continuación del trámite de la entrega del bien a una actuación exclusivamente del demandante, quien de suyo ante la satisfacción de su acreencia, actualmente carece de interés en buscar una solución expedita a la problemática existente, como lo revela el hecho de que pese a ser requerido para que informara la gestión que había dado al despacho comisorio ordenado en proveído de 9 de marzo de 20181 (fls 5455 C6001 comprimido) , a la fecha no había permanecido silente, con ello se sometió a la indefinición del asunto ante la incuria desplegada por el extremo activo cuando están pendientes de resolver situaciones que afectan los intereses de la promotora del amparo. 1 Orden emitida atendiendo escrito del apoderado del demandante pidiendo la captura del vehículo debido a que “la señora secuestre, LÍA CATALINA ARCHIOLA (sic) PELÁEZ, no comparece a pesar de los diferentes requerimientos que se ha hecho, lo segundo es que el vehículo sigue rodando sin la tarjeta de operaciones tal como lo informa COOPEBOMBAS, y si miramos el RUNT, están pretendiendo hacer trámites para su venta, razón por la cual solicito de manera respetuosa y en aras de no verse infructuosa
COOPEBOMBAS, y si miramos el RUNT, están pretendiendo hacer trámites para su venta, razón por la cual solicito de manera respetuosa y en aras de no verse infructuosa el pago de las pretensiones en la presente demanda se oficie a la secretaría de movilidad de Medellín para que se ordene la captura del vehículo de placas TPP584 marca SPRINT TAXI y afiliado a la empresa de taxis COOPEBOMBAS, así mismo sede (sic) potestad a la inspección encargada para que allane en caso de ser necesario” (fl 42 C6001 comprimido).Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01 12 4.4.2. Por otro lado, el funcionario recriminado no ha acudido a los poderes de dirección, ordenación e instrucción otorgados por el Código General del Proceso. Esto, si en cuenta se tiene que el canon 42 del estatuto en cita, le impone como director del proceso el deber de «velar por su rápida solución… adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación », en virtud del cual enterado como estaba de la falta de entrega del rodante, por parte de la auxiliar saliente al entrante, y ante las denuncias que en su momento se le habían puesto de presente sobre la eventual suerte del mismo, tenía la potestad de procurar ella, aun coercitivamente, y adelantar contra aquella las acciones que frente a tal proceder resultan procedentes, amen que no era dable confundir la ausencia de reclamos por parte de las partes del proceso a las cuentas rendidas por la señora Archila Peláez, con la obligación legal que la misma tiene de restituir los bienes que le fueron entregados en custodia.
dable confundir la ausencia de reclamos por parte de las partes del proceso a las cuentas rendidas por la señora Archila Peláez, con la obligación legal que la misma tiene de restituir los bienes que le fueron entregados en custodia. No puede olvidarse que según el Código de Procedimiento Civil -vigente para cuando renunció la secuestreel auxiliar encargado de custodia de bienes debía entregarlos inmediatamente, toda vez «el retardo en su entrega, dará lugar a multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, la cual se impondrá mediante incidente que se tramitará independientemente del proceso, sin perjuicio de las restantes sanciones y de la indemnización a que hubiere lugar» (art. 11), de igual forma que «Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º del artículo 9º; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso» (art. 688).Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01 13 Si ello es así, muy a pesar de que Lia Catalina Archila Peláez en su momento hubiera dado el rodante en depósito mercantil a Juan Guillermo Vélez Montoya, al culminar su función estaba llamada a recuperarlo para entregarlo a su
13 Si ello es así, muy a pesar de que Lia Catalina Archila Peláez en su momento hubiera dado el rodante en depósito mercantil a Juan Guillermo Vélez Montoya, al culminar su función estaba llamada a recuperarlo para entregarlo a su remplazo, ora adoptar las medidas que resultaran indispensables para que en adelante el depositario se entendiera con este último, en cuya omisión el juez del caso debía adoptar las medidas pertinentes para efectivizar dicha restitución. Igualmente, en punto a la falta de respuesta frente al requerimiento relativo a la tramitación del despacho comisorio librado, del mismo modo debía ejercer el poder de ordenación e instrucción previsto en el numeral 4° del artículo 43 de la reseñada obra, que en su tenor literal consagra, que los jueces cuentan con la facultad de «exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado». Siguese de ello que el estrado querellado como autoridad que tenía a su disposición el vehículo cautelado, so pretexto de la custodia que del mismo le incumbía al auxiliar de la justicia, no ha desplegado ninguna actuación para procurar su inmediata localización, de suerte que se cumpla su orden de entregarlo a la ejecutada. Y es que del legajo se otea que el estrado ha
auxiliar de la justicia, no ha desplegado ninguna actuación para procurar su inmediata localización, de suerte que se cumpla su orden de entregarlo a la ejecutada. Y es que del legajo se otea que el estrado ha permanecido pasivo ante el silencio del ejecutante sobre el impulso dado al comisorio, ni ha requerido a Lia Catalina Archila Peláez para que perfeccionara la devolución, o a JuanRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01 14 Guillermo Vélez Montoya para que brindara información concreta atinente al vehículo que le fuera entregado en depósito y concurriera a la restitución. La Corte en un asunto de similar temperamento sostuvo que: «En el sub examine, aunque la juez accionada al resolver el requerimiento que le efectuara el demandado, aquí actor, el 22 de junio de los corrientes por segunda vez, respecto a la inexistencia del parqueadero Bodegas Judiciales Daytona S.A.S. del lugar donde funcionaba, y por ende, del paradero de la camioneta de su propiedad de placas RAM-157, acató lo normado en el precepto aludido con antelación, al disponer remitir el memorial que contiene dicha denuncia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca, para que fuera investigado y/o sancionado el aludido establecimiento, lo cierto es que a más que se quedó corto frente a
Seccional de Administración Judicial Bogotá –Cundinamarca, para que fuera investigado y/o sancionado el aludido establecimiento, lo cierto es que a más que se quedó corto frente a tal situación, no actuó en la forma que correspondía en relación a las demás solicitudes que aquél le elevó con el reseñado escrito, pues en cuanto a lo primero, pese a ser la referida autoridad quien tiene la disposición del vehículo aprehendido, no desplegó otro tipo de actuación de cara a establecer la ubicación de éste, así como del susodicho estacionamiento, particularmente, de su representante legal, para que diera las explicaciones de rigor, a sabiendas que de conformidad con el numeral 4º del artículo 43 del Código General del Proceso, puede “[e]xigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”, poder del cual podrá disponer también “para identificar y ubicar los bienes del ejecutado”, para a partir de allí, adoptar las decisiones pertinentes, como lo son, de aparecer dicho bien, liquidar el valor cobrado por el servicio de aparcamiento y establecer el responsable del pago, en caso de no estar ajustado a las tarifas de ley, y en caso contrario, compulsar copias de lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades correspondientes, así como con la colaboración de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –
Fiscalía General de la Nación y demás autoridades correspondientes, así como con la colaboración de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, hacer efectiva la póliza de seguro que aportó el susodicho establecimiento para lograr su registro» (CSJ STC17233-2017, Oct. 20 de 2017, rad. 2017-0217701).Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00203-01 15
5. Así las cosas, es claro para la Sala que las referidas omisiones indudablemente generan la transgresión a la garantía superior al debido proceso de la gestora, en tanto que, se reitera, el funcionario recriminado no actuó en la forma autorizada en el ordenamiento jurídico, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la prerrogativa conculcada.
6. En consecuencia, se infirmará la providencia de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo deprecado y, se ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adoptar las medidas correspondientes para propender por la entrega efectiva del bien a la actora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando just