CSJ - STC6432-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6432-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC6432-2022 Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00793-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Inversiones Gestiones y Proyectos S.A.S. le instauró al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 200000197.
ANTECEDENTES
1. La compañía gestora exigió la protección de las garantías al «debido proceso», «seguridad jurídica», «confianza legítima» y «tutela judicial efectiva» y, en consecuencia, pidió «i) Revocar las decisiones fechadas 25 de febrero y 26 de marzo de 2021, mediante las cuales se adjudicó en remate elRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00793-01 2 inmueble identificado con folio de matrícula No. 157-39451 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá a Rafael Ospina Riaño y se aprobó esa diligencia, respectivamente, ii) Devolver los títulos judiciales
de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá a Rafael Ospina Riaño y se aprobó esa diligencia, respectivamente, ii) Devolver los títulos judiciales constituidos por dicho ciudadano, y, iii) Conferir el dominio sobre el referido predio a esa sociedad. Como soporte señaló que, en el ejecutivo hipotecario adelantado a Carmen Rosa Durán, Gustavo Méndez y Transportes Méndez Durán Ltda., se dispuso el embargo y secuestro, entre otros, del bien arriba identificado; que la diligencia de remate se «logró llevar a cabo» el 25 de febrero de 2021 y en ella se presentaron como postores «Rafael Ospina Riaño, quien ofertó la suma de ciento un millones de pesos (…) y la sociedad Inversiones Gestiones y Proyectos S.A.S., quien es único acreedor ejecutante y ofertó la suma de ciento diez millones de pesos», empero, el estrado acusado «impidió que la sociedad demandante, y hoy accionante (…) ofertara por cuenta del crédito, bajo el argumento de existir un acreedor con mejor derecho». Para la actora, «la razón fundamental que motivó tal decisión fue la respuesta emitida por la Alcaldía de Silvania », acerca de la existencia de un cobro coactivo sobre el fundo con M.I. 3272014 y otro trámite, de la misma naturaleza, sobre las heredades Nos. 157-5882, 157-20812 y 157-39451 por el no pago del impuesto predial, deudas que, en su opinión, «no
2014 y otro trámite, de la misma naturaleza, sobre las heredades Nos. 157-5882, 157-20812 y 157-39451 por el no pago del impuesto predial, deudas que, en su opinión, «no impedían que el acreedor (…) ofertara por cuenta del crédito», al no darse «la figura de la prelación de embargos». Lo dicho, porque i) El único gravamen inscrito fue el ordenado en ese litigio; ii) La entidad territorial no «expresó suRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00793-01 3 interés en embargar el bien inmueble objeto de la almoneda»; y iii) «Del comunicado de la Alcaldía de Silvania no se puede desprender que dentro del proceso ejecutivo hipotecario exista pluralidad de acreedores, o acreedores de mejor derecho, pues lo cierto [es] que el único acreedor ejecutante es [esa] sociedad». Adujo que, no obstante haber presentado los recursos de ley contra las determinaciones confutadas, aduciendo yerros en la «aplicación de normas procesales y sustanciales que consagran las instituciones de la acumulación de demandas o de procesos, la prelación de créditos, la prelación de embargos y la concurrencia de embargos», sus argumentos fueron desechados, pese a que el rematante «había ofertado una suma inferior a la presentada» por ella, postura que se mantuvo incólume en interlocutorio adiado el 13 de diciembre de 2021.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito
presentada» por ella, postura que se mantuvo incólume en interlocutorio adiado el 13 de diciembre de 2021.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá precisó que «[m]ediante oficio No. 121 del 28 de marzo de 2019, la alcaldía Local de Silvania informó que respecto del inmueble cautelado existía proceso de cobro coactivo» y, en atención a ello, en auto de 17 de julio de 2020, «tuvo en cuenta la prelación sustancial de crédito de la Tesorería de Silvania, decisión que NO fue controvertida por ninguna de las partes».
En relación con el acto procesal cuestionado, afirmó no haber tenido en cuenta «la postura efectuada por el ejecutante cesionario por cuenta del crédito, al existir crédito de mejor derecho y haber presentado sobre abierto» , pronunciamientos que, tras ser recurridos, se ratificaron en su integridad.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00793-01 4 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA El a quo denegó el amparo por i) no advertir satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, ya que la reclamante no hizo uso de los medios defensivos a su alcance para controvertir la decisión de tomar nota de la obligación fiscal insoluta informada por la entidad territorial de Silvania, Cundinamarca; y ii) no evidenciar desatino alguno en las conclusiones del juzgador, acerca de la imposibilidad de acoger la oferta de la acreedora hipotecaria por no haber sido presentada en debida forma. La organización querellante impugnó el veredicto, sin
conclusiones del juzgador, acerca de la imposibilidad de acoger la oferta de la acreedora hipotecaria por no haber sido presentada en debida forma. La organización querellante impugnó el veredicto, sin exponer sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, porque: i) La firma gestora, contando con otro mecanismo de defensa ordinario, no lo agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal y, ii) se halla insatisfecho el presupuesto de tempestividad que caracteriza a esta senda. Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, a través de pronunciamiento de 17 de julio de 2020, consideró que como las obligaciones de la Tesorería de Silvania gozan del privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario, de conformidad con elRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00793-01 5 artículo 465 del Código General del Proceso y los artículos 2488, 2495 y 2502 del Código Civil (…) debe d[á]rse[les] prelación», aserto con base en el cual dispuso, por secretaría, librar «oficio acusando recibo [e] indicándoles que en su oportunidad se dará aplicación a lo consagrado en el artículo 465 del Estatuto Procesal». Como tal resolución cobró ejecutoria sin ser objetada por ninguna de las partes en el coercitivo, mal podía la
consagrado en el artículo 465 del Estatuto Procesal». Como tal resolución cobró ejecutoria sin ser objetada por ninguna de las partes en el coercitivo, mal podía la cesionaria del crédito pretender revivir la oportunidad procesal para rebatirla con posterioridad a la aprobación de la almoneda o utilizando este instrumento excepcional, pues ha debido hacerlo por medio del recurso de reposición, frente al respectivo pronunciamiento y en los términos establecidos en el canon 318 adjetivo. Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que, «(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria » (STC6663-2018, citada en STC2699-2022). Ello, en atención a que «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario yRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00793-01 6 su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se
6 su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, citada en STC2703-2022). 2.- Ahora, en lo tocante con los reparos acerca de la elección del postor en la venta forzada del bien materia de la garantía real, la queja superlativa es evidentemente extemporánea, pues aquella diligencia tuvo lugar el 25 de febrero de 2021 y en desarrollo del mismo acto procesal, fue resuelto adversamente el remedio horizontal impetrado por la aquí gestora. Al haber transcurrido más de un año desde la memorada calenda, refulge palmaria la insatisfacción del requisito de la inmediatez que caracteriza a este selecto mecanismo, sin que la providencia de 13 de diciembre de 2021, que desató la censura planteada contra el auto que aprobó la almoneda, pueda tenerse como punto de partida para la contabilización de lapso para acudir a este resguardo, porque el objetivo de la última actuación no es reexaminar las decisiones adoptadas en la almoneda, sino verificar el cumplimiento de las cargas derivadas de ella, por parte del
para la contabilización de lapso para acudir a este resguardo, porque el objetivo de la última actuación no es reexaminar las decisiones adoptadas en la almoneda, sino verificar el cumplimiento de las cargas derivadas de ella, por parte del rematante (art. 453, C.G.P.).Radicación n° 11001-22-03-000-2022-00793-01 7 Es decir, en el sub lite se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el socorro (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y citadas en STC1919-2022), lo cual impide examinar el fondo del debate instado, en lo que respecta a aquella determinación, porque si la interesada se demoró en interponer la «acción de tutela», su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado cuestionado, con repercusión directa en los atributos esenciales invocados (STC4988-2022). 3.- Como colofón, se avalará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2022-00793-01 8
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ausencia justificada