CSJ - STC6432-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6432-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6432-2024 Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00044-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de abril de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cali, en la tutela que Jahir Silva Cortés instauró contra el Juzgado Once de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-10-011-2022-00511-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital» , para que se dejara «sin efecto la sentencia (…) del [8 de] MARZO de 2024, ordenando (…) que se retome el examen del caso, avocando a la apreciación de los medios de conocimiento, atendidos a las reglas y los principios que regulan la materia, emitiendo las decisiones pertinentes (…), fundadas en las pruebas válidamente allegadas (…) y no bajo simple suposiciones».Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00044-01 De lo que reposa en el infolio se extrae que en el proceso de aumento de cuota alimentaria que Sofía Silva Pérez instauró contra el actor, se accedió parcialmente a las pretensiones, declarando infundadas «las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada » e incrementando « la
de cuota alimentaria que Sofía Silva Pérez instauró contra el actor, se accedió parcialmente a las pretensiones, declarando infundadas «las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada » e incrementando « la cuota (…) que mensualmente el señor (…) Silva Cortés (…) debe proveer en favor de su hija (…) Silva Pérez, de la siguiente manera»: Una cuota alimentaria mensual por valor de $1.000.0000 (sic) (…), a partir del mes de abril de 2024 (…). Una cuota extra junio y otra en diciembre de cada año, por valor de $1.000.000 (…). Deberá aportar el demandado además el 50% de la matrícula Universitaria de Sofía, para lo cual los padres, junto con su hija, deberán concertar la institución educativa o las formas de pago de la misma. El padre deberá aportar el 50% de los gastos educativos, previa concertación y necesidad de los mismos. Aportará el 50% de los gastos médicos que estén por fuera del plan de beneficios de salud y planes complementarios de los que sea beneficiaria Sofía, de conformidad con la necesidad de los mismos y prescrito por médicos tratantes, lo que deberá ser igualmente concertado por los padres (8 mar. 2024). El gestor afirmó que con ese veredicto se incurrió en defecto fáctico, por «indebida apreciación », imponiéndole, sin soporte suasorio alguno en torno a su «capacidad económica», bajo lo que el sentenciador creyó eran sus «entradas», una carga « alimentaria» que no puede sufragar, en tanto que carece de los recursos suficientes para ello.
torno a su «capacidad económica», bajo lo que el sentenciador creyó eran sus «entradas», una carga « alimentaria» que no puede sufragar, en tanto que carece de los recursos suficientes para ello. Aseveró haber acreditado, sin que fuera sopesado, que i) « [sus] ingresos son de 2.800.000, menos el pago de seguridad social[,] aproximada[me]nte 2Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00044-01 2.450.000 queda neto»; ii) Tiene otros dos hijos, uno de ellos menor de edad; y, iii) La empresa de la que deriva sus ingresos es de carácter familiar, en la que «algunos meses se tiene buena facturación, pero otros (…) es muy baja », y por la que debe cubrirse « administración, pago de nómina, seguridad social e impuestos, donde se puede demostrar que esta empresa no tiene utilidad, como supone el JUEZ». Resaltó que también se conculcaron las garantías de sus otros descendientes, porque «al tener un ingreso aproximado de 2.400.000 (…), a cada hijo le correspondería (…) una suma de (…) ($700.000) », pero se le asignó « una cuota que sobrepasa el 50% de sus ingresos (…), adicional (…) [a]l 50% de los gastos educativos». 2.- El Juzgado Once de Familia de Cali pidió negar el auxilio porque «no ha incurrido en ninguna irregularidad ni violación de los derechos invocados por el accionante, pues la decisión (…) se fundamentó (…) en el material probatorio aportado por cada una de las partes, así como el decretado de oficio (…),
porque «no ha incurrido en ninguna irregularidad ni violación de los derechos invocados por el accionante, pues la decisión (…) se fundamentó (…) en el material probatorio aportado por cada una de las partes, así como el decretado de oficio (…), por tanto, contrario a lo alegado por el accionante, (…) no es fruto del capricho del juez sino del análisis que bajo las reglas del artículo 176 del C.G.P. realizó». La Defensoría de Familia adscrita a dicho estrado también se opuso al resguardo porque «el Juzgado (…) ha dado tr[á]mite al proceso conforme a lo establecido para el mismo, respetando el debido proceso, por lo que no se vislumbra vulneración alguna en los derechos al señor (…) SILVA CORTÉS ». Además, éste, «a la hora de interponer la acción, no respetó el principio de subsidiaridad, es decir, que existen otros recursos o medios de defensa judiciales, puede solicitar ante el Juez (…) la disminución de la cuota alimentaria que le fue fijada». Sofía Silva Pérez defendió el proceder de la autoridad accionada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
3Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00044-01 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó la salvaguarda porque «el accionado motivó razonablemente su determinación de modo de concluir en la existencia de una capacidad económica mayor de la alegada por el tutelante, quien pretendió hacerla depender del modesto ingreso salarial percibido incompatible con el patrimonio del que es titular »; aunado a que el iudex convocado no desconoció la incidencia de las « otras obligaciones alimentarias (…) en la
quien pretendió hacerla depender del modesto ingreso salarial percibido incompatible con el patrimonio del que es titular »; aunado a que el iudex convocado no desconoció la incidencia de las « otras obligaciones alimentarias (…) en la ponderación de la real capacidad económica», sólo que, justificadamente, no les dio el alcance anhelado por aquél. 2.- Replicó el querellante, quien insistió en sus planteamientos iniciales; enfatizó que la carga debía ser compartida con la madre de la joven y que « no se tuvo en cuenta que, aunque existe una certificación de lo facturado, (…) [la] sociedad tiene unos gastos de funcionamiento tanto del personal administrativo como operativos y, como se allegó el plenario, quedan utilidades mínimas» y, agregó, que «al tener unas motos a [su] nombre y un carro que est[á] pagando (…) se considera que esto genera ingresos », pero « el juez debió indagar sobre estas motos, que en la actualidad no son [suyas], (…) se vendieron hace varios años y [l]e toc[ó] colocarl[e]s una (sic) dueño indeterminados y la otra es de [su] hermano»; sumado a que « unas de las propiedades es de [su] sobrina, la cual t[iene] un poder para representarla y se encuentra en un leasing habitacional, pero el juez no escuch[ó] [su] respuesta y las ignoró». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia la refrendación de lo zanjado en la primera instancia, comoquiera que lo definido por el Juzgado Once de Familia de Cali (8 mar. 2024) - en el expediente n.° 2022-00511 -, no fue el
primera instancia, comoquiera que lo definido por el Juzgado Once de Familia de Cali (8 mar. 2024) - en el expediente n.° 2022-00511 -, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa 4Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00044-01 aplicable a la materia en correlación con los medios de convicción acopiados. En efecto, para solventar la controversia planteada, tras exponer algunas generalidades en torno a las obligaciones alimentarias ( con apoyo en los cánones 42 y 44 constitucional, 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, 257, 411, 419 y 422 del Código Civil), subrayó que «en los procesos de aumento de cuota alimentaria, es de suma importancia tener en cuenta, de un lado, los gastos de los beneficiarios de los alimentos, por otro lado, la capacidad económica del alimentante, esto para verificar si procede el incremento». Indicó, luego, que era de cargo de las partes demostrar el supuesto de hecho de sus «pretensiones» y «excepciones» (arts. 164 y 167 del C.G. del P.), por lo que incumbía a la demandante justificar la suma reclamada ($2.420.000 mensuales) mientras que, a su antagonista, soportar sus defensas de «cobro de lo no debido e incapacidad económica».
por lo que incumbía a la demandante justificar la suma reclamada ($2.420.000 mensuales) mientras que, a su antagonista, soportar sus defensas de «cobro de lo no debido e incapacidad económica». Bajo ese derrotero, relacionó cada una de las pruebas recaudadas -interrogatorios, documentos y testimonio-, anotó que el valor actual de la «cuota alimentaria» (acorde con la conciliación efectuada el 30 de octubre de 2013 ante la Comisaría Primera de Familia de Cali ) ascendía a $529.533; y corroboró la existencia del vínculo familiar entre los contendientes, «a partir del registro civil de nacimiento de Sofía». Consignó que en este tipo de asuntos « pueden seguirse las presunciones de origen legal (…) pero también tienen que (…) tenerse en cuenta los medios de prueba que han sido allegados al proceso »; recordó lo reglado en el numeral 1° del artículo 397 del Código General del Proceso y extrajo de allí que «solo deben probarse las necesidades que superen el salario mínimo legal mensual vigente, presumiéndose, entonces, que las (…) que se limiten a ese monto, no»; y que, de acuerdo al precepto 129 de la ley 1098 del 2006, se presumía 5Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00044-01 que toda persona devengaba aquél; pero en el caso concreto se estaba en la primera hipótesis, porque en la demanda se adujo que la cuota «debería ascender a $2.400.000». Por ese sendero, para dar por sentada la « capacidad económica del progenitor», sostuvo que «a pesar de estas disposiciones legales, (…) en el plenario
ascender a $2.400.000». Por ese sendero, para dar por sentada la « capacidad económica del progenitor», sostuvo que «a pesar de estas disposiciones legales, (…) en el plenario obran medios de prueba suficientes para salir de esos sucedáneos probatorios y establecer que la cuota alimentaria bien puede superar los límites de estas presunciones legales, esto es, del salario mínimo, a saber, los siguientes medios de prueba»: «El Registro Único Nacional de Tránsito (…), en [el] cual se indica que el señor Jahir (…) es propietario de 4 motocicletas de placas GMQ-69B, HTB-87A, LIH-40E y SEJ-52G; y la camioneta con placas GXY-962. Sin duda, establece que tiene una capacidad económica, a pesar de las manifestaciones realizadas en el interrogatorio de parte. La respuesta de la Secretaría de Tránsito de Cali (…), en la que se indica que están inscritos a nombre del demandado 2 vehículos de placas GXY-962 y
HTB-87A.
La respuesta de la oficina de registro de instrumentos públicos (…), en la que se señala que el señor demandado es propietario de 2 inmuebles identificados con matrículas 370-34071 y 370-131390. El certificado de Cervalle que allega una relación de pagos de la Comercializadora JSC S.A.S., la cual se ha establecido que está en cabeza de la familia del demandado [en el interrogatorio expuso que los 4 únicos socios de ésta eran él, su actual pareja y sus 2 hijos comunes] , entre abril del 2018 y
Comercializadora JSC S.A.S., la cual se ha establecido que está en cabeza de la familia del demandado [en el interrogatorio expuso que los 4 únicos socios de ésta eran él, su actual pareja y sus 2 hijos comunes] , entre abril del 2018 y enero del 2024, los cuales han sido variables, pero que desde de julio del 2021 a la fecha han tenido una constante entre los 14 (…) a los 19 millones, siendo para enero del 2024 un valor aproximado de $20.639.648. La DIAN (…) en su respectiva respuesta (…) establece las declaraciones de renta de la madre de la demandante, así como del demandado, en el año gravable de 2022, donde el señor Jahir (…) tiene una renta líquida de 6Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00044-01 $34.046.000, (…) un patrimonio bruto de $296,406,000, unas deudas de $85.146.000, y un patrimonio líquido de $211.260.000». Seguidamente, para derruir los argumentos con los que el tutelante quiso contradecir su constatada solvencia, el juzgador señaló: «(…) el demandado, quien aclaró que varios de los de los bienes muebles ya habían sido vendidos, no hizo mayores precisiones sobre el producto de dichas ventas, así como también respecto de los bienes inmuebles, de los cuales aclaró que uno de ellos ya no era de su propiedad y sólo lo administraba para entregarle el producto de esa administración a una familiar suya, no se amplió más sobre eso y no se allegaron pruebas adicionales. (…) a pesar de esas aclaraciones, las mismas no tienen la fuerza necesaria
entregarle el producto de esa administración a una familiar suya, no se amplió más sobre eso y no se allegaron pruebas adicionales. (…) a pesar de esas aclaraciones, las mismas no tienen la fuerza necesaria para desvirtuar que su capacidad económica resulta suficiente para efectos de asumir un incremento en la cuota alimentaria de su hija». Destacó que, aunque era cierto que «la capacidad económica debe ser analizada teniendo en cuenta sus otros dos hijos (…), quienes aún dependen económicamente de él », igualmente era incontrovertible que « dicho análisis debe partir del hecho de que su actual núcleo familiar cuenta con dos ingresos y otros adicionales (…), a diferencia del (…) de la demandante, lo que, sin dudas, morigera la afectación que ha pretendido poner de presente (…) por la existencia de otros alimentarios en sus deudas». Puso especial «atención en el argumento de que el demandado asegura de que se trata simplemente de un asalariado », descartándolo porque el caudal probatorio, valorado conjuntamente, mostraba que esa era «una tesis poco plausible, en el entendido de que la asignación mensual que ha puesto de presente (…) es la que él mismo ha establecido, sin contar el hecho de que es él, junto con su familia actual, quienes fungen como propietarios de la sociedad que contrata directamente con Cervalle, por lo que si bien el Juzgado no debe tomar en cuenta la documental relativa a los ingresos por 7Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00044-01 cuenta del contrato con la empresa, de forma directa, lo cierto es que el eventual ingreso neto es evidentemente mayor al (…) que pretendía adjudicar
7Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00044-01 cuenta del contrato con la empresa, de forma directa, lo cierto es que el eventual ingreso neto es evidentemente mayor al (…) que pretendía adjudicar como capacidad del demandado, de solo $2.800.000, por lo que es indudable que la cuota también deberá ser incrementada en lo que tenga que ver con él». Para justificar el hecho de que fijaría la obligación en una proporción un poco mayor frente al padre de la alimentaria que respecto de su progenitora, estudió la « situación económica» actual de ésta, en estos términos: «(…) es la propietaria del inmueble (…) con matrícula (…) 370-806089 (…), lo que le garantiza el derecho a una vivienda, así como, eventualmente, la posibilidad de rentarla, como lo mencionó para el año 2022. Que, según el interrogatorio, sus ingresos, estableció que ganaba el mínimo, $1.300.000, y que en, aproximadamente, 3 meses, podría empezar a comisionar; adicionalmente puede ganarse entre $800.000 y un $1.000.000, que, si bien no son fijos, podrían, esporádicamente, aumentar esta capacidad económica; La certificación emitida por la DIAN, donde consta que tiene un patrimonio bruto de $175.706.000, unas deudas de $48.151.000, y un patrimonio líquido de $127.555.000». Reveló, aludiendo pronunciamiento de la Corte Constitucional (T-676/15), que «el derecho de los alimentos exige un alto compromiso del obligado
de $127.555.000». Reveló, aludiendo pronunciamiento de la Corte Constitucional (T-676/15), que «el derecho de los alimentos exige un alto compromiso del obligado a ellos, teniendo en cuenta el interés superior de los hijos, para lo cual el obligado a dar los alimentos debe ser sumamente cuidadoso y diligente con el « manejo de su patrimonio para no arriesgar las condiciones de mínimo vital» de los hijos que dependen de él »; lo que, asentó, quería « decir que, a pesar del hecho de que se quiera manifestar de que son asalariados o algo por el estilo, el hecho de tener bienes hace que su conducta deba ser responsable con las obligaciones alimentarias que de ellos derivan». 8Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00044-01 De tal manera, encontró irrefutable el fracaso de los medios defensivos de «cobro de lo no debido e incapacidad económica del demandado », porque, dijo, efectuó « un análisis suficientemente robusto para establecer que la capacidad económica del demandado, desde el momento en que se fijó inicialmente la cuota de $300.000 por parte de la Comisaría, hoy de $500.000 aproximadamente, hasta la actualidad, sin duda, se ha modificado o, por lo menos, su acreditación se ha modificado, y las necesidades de la alimentaria también han sufrido una alteración». Concluyó en el éxito de «las pretensiones de la demanda (…), a efectos del incremento (…), pero no por el monto solicitado en la demanda, por cuanto (…) el demandado no tendría la capacidad económica para afrontar una cuota de esa solvencia, por lo tanto, se regulará dicha cuota alimentaria disponiendo que el
incremento (…), pero no por el monto solicitado en la demanda, por cuanto (…) el demandado no tendría la capacidad económica para afrontar una cuota de esa solvencia, por lo tanto, se regulará dicha cuota alimentaria disponiendo que el demandado, en adelante, suministre, para apoyar el sustento económico de su hija », la suma mensual de $1.000.000; dos contados adicionales, por el mismo monto, en los meses de junio y diciembre; junto con el 50% de los «gastos» médicos y las cargas educativas de forma compartida por los progenitores. Todo lo cual discriminó, analizando al mismo tiempo la «necesidad alimentaria» de la joven, in extenso, de esta forma: «(…) obra en el expediente una relación de gastos de la joven Sofía (…), que asciende a la suma de $22.890.000, el juzgado divide los montos que han sido establecidos en esta prueba documental, de la siguiente manera: (…) hay unos (…) que se dan de manera periódica, mensual, como es el arriendo por $300.000; los servicios públicos (…), por $125.000; el transporte de universidad, $12.000 por día, por 20 al mes, por 8 meses, en $240.000; los alimentos de la Universidad de $14.000, por 20 días al mes, por 8 meses, estimados en $280.000; la alimentación en casa, de aproximadamente 6 meses, por $200.000; artículos de aseo, por $80.000; fotocopias, textos, útiles, etcétera, por 8 meses, $120.000; gastos médicos, óptica, dermatólogo, por
por $200.000; artículos de aseo, por $80.000; fotocopias, textos, útiles, etcétera, por 8 meses, $120.000; gastos médicos, óptica, dermatólogo, por $415.000 $841.000 (sic); recreación y otros, por $100.000; todos estos (…), de manera mensual, que suman, aproximadamente, $1.580.000. Adicional (…), hay que tener en cuenta otro monto de sumas que fue 9Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00044-01 establecido por esta prueba de la parte demandante, donde se establece la compra de un computador en abril de 2023, a través de crédito brilla, con cuotas de $200.168; compra de gafas por sistecrédito por $500.000; tratamiento odontológico, $1.726.100 (…); así como la ropa exterior, interior, accesorios, 4 mudas, por $410.000 cada una; para un total de $4.082.200, que dividido entre 12 meses da, aproximadamente, $340.000. Sumados estos, quedaron, aproximadamente, un total de $1.960.000, lo que entraría el juzgado a establecer que, eventualmente, podría ser dividido entre dos, sin embargo, la cuota alimentaria para el despacho no debe seguir, de manera objetiva, una división entre un 50 y un 50% para cada uno de los padres, sino un reparto de esta carga económica a partir de una racionalidad y proporcionalidad derivada de la capacidad económica de cada uno de ellos, para establecer que, sin lugar a dudas, el padre, que para este
padres, sino un reparto de esta carga económica a partir de una racionalidad y proporcionalidad derivada de la capacidad económica de cada uno de ellos, para establecer que, sin lugar a dudas, el padre, que para este momento se encuentra en una posición más ventajosa, deberá contribuir con una cuota alimentaria de $1.000.000 mensuales (…). Por otro lado, en lo que respecta a los gastos educativos, se ha puesto de presente, primer semestre de la universidad, julio 15 de 2022, por $5.976.300; el segundo semestre, enero de 2023, por ICETEX, de $6.583.200; tercer semestre, beca por excelencia, de julio de 2023, ascendiendo a $840.230; y el cuarto semestre, enero del 24, que fue por el ICETEX, de $7.272.900; total $20.672.630; el juzgado considera establecer que los gastos de este tipo, hacía futuro, deberán ser compartidos entre los padres pero, siempre, previa concertación, a fin de que se ajusten estos gastos a la capacidad de los progenitores de manera racional y proporcional, para lo cual el juzgado los exhortará a que mejoren su comunicación para tal fin. Finalmente, la cuota alimentaria que se ha establecido por $1.000.000, será acompañada de dos cuotas adicionales por el mismo valor, pagaderas en los meses de junio y diciembre de cada año (…). Adicionalmente, el demandado deberá también contribuir con el 50% de los gastos médicos en los que se incurran y que estén por fuera de los gastos del
meses de junio y diciembre de cada año (…). Adicionalmente, el demandado deberá también contribuir con el 50% de los gastos médicos en los que se incurran y que estén por fuera de los gastos del plan de beneficios de salud y gastos complementarios de los cuales sea beneficiaría su hija Sofía (…)». 10Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00044-01 2.- De la transcripción de la audiencia que antecede, es indiscutible que, contrario a lo apreciado por el precursor, el funcionario criticado sí se pronunció y examinó cada uno de los medios suasorios, explicando, con detenimiento, los motivos por los cuales descartó las defensas, esencialmente porque era notable su « capacidad económica» para asumir la carga en la proporción establecida, sin que con ello se viera menguada la estabilidad de sus otros descendientes. Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en la resolución censurada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que el inconforme comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis. 3.- Ergo, se respaldará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 11Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00044-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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