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CSJ - STC6433-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6433-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC6433-2020 Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00316-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación formulada por Caroll Ximena Hernández Cañón contra la sentencia del 21 de julio de 2020 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida contra la Comisaría Tercera de Familia de Santafé del Distrito Capital y el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante instó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la defensa y la igualdad » que estimó vulnerados por las accionadas con ocasión de las decisiones sancionatorias de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos que le fue impuesta en el incidente de incumplimiento a la medida de protección adoptada en el trámite de violencia intrafamiliar No. 148-2016.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00316-01

2. Como sustento del resguardo adujo, en síntesis, que: 2.1. El 14 de junio de 2016 la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá impuso la medida de protección 148-2016. 2.2. El 12 de marzo de 2019 la misma autoridad

2.1. El 14 de junio de 2016 la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá impuso la medida de protección 148-2016. 2.2. El 12 de marzo de 2019 la misma autoridad admitió el trámite incidental urgido por González Cañón contra la gestora, con el propósito que se declarara el incumplimiento a la medida de protección, el cual fue definido el 27 de marzo de esa misma anualidad, con la imposición de una sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos y la obligación de realizar cursos psicopedagógicos, pedagógicos y psicoterapéuticos. 2.3. El 22 de enero de 2020, el Juzgado Noveno de Familia, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta contra la gestora. 2.4. A juicio de la tutelante, las providencias reseñadas comportan un defecto fáctico en cuanto efectuaron una «inadecuada apreciación de la conducta y una adecuación jurídica desacertada» a las pruebas que daban cuenta de una reacción frente a un desafío a su autoridad materna, pero que, en ningún modo perseguía atentar contra la unidad familiar, sino que se dio en el marco de un ejercicio del «derecho de corrección» que tienen los padres frente a los hijos. 2.5. Soporta su aserto en la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 29 de abril de 2020 en el radicado 50.899, conforme con el

corrección» que tienen los padres frente a los hijos. 2.5. Soporta su aserto en la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 29 de abril de 2020 en el radicado 50.899, conforme con el cual: «no todo acto brusco o violento físico o psíquico vulnera la unidad 2Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00316-01 familiar y menos cuando el padre se limita a reprender a su hijo en ejercicio del derecho de corrección…» 2.6. Afirma que es «explicable que haya actuado en esas circunstancias con la creencia errada de que el derecho de corrección me autorizaba a reaccionar de esa manera e incluso, de que las palabras que pronuncié y una palmada, me facultaba excepcionalmente a actuar para repeler la agresión de mi hijo.»

3. Pide que se ordene a la autoridad accionada: «PRIMERO: Solicito respetuosamente al Honorable Tribunal, se REVOQUE la decisión proferida en la providencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2019, proferida por la Comisaria Tercera de Familia de Bogotá- Santafé la señora GLORIA ISABEL VECINO GALLEGO, conforme a sancionar con multa de Dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y confirmada en providencia de fecha veintidós (22) de enero de 2020 por el Juzgado 9 de Familia de Circuito de Bogotá en calidad de grado de Consulta, en ocasión, que considero me fue violado el derecho

fundamental del DEBIDO PROCESO DERECHO DE DEFENSA y

Juzgado 9 de Familia de Circuito de Bogotá en calidad de grado de Consulta, en ocasión, que considero me fue violado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO DERECHO DE DEFENSA y DERECHO A LA IGUALDAD conforme a la SENTENCIA CASACIÓN N° 50899 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MP. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA (Sala Penal), que se citó y en ocasión que conforme a las pruebas testimoniales y presenciales de los hechos, la entrevista realizada a los menores XXX, YYY y el señor JORGE IVAN MORENO DUARTE no fueron tenidas en cuenta para el momento de tomar una decisión de fondo. Además de los comportamientos inadecuados e irrespetuosos por parte del menor XXX hacia su progenitora.

SEGUNDO: Que una vez se ordene la revocatoria de las decisiones anteriormente expuestas, se ordene proferir el fallo que corresponda en derecho, con la observancia del debido proceso, derecho de defensa e igualdad, conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado luego de efectuar un análisis a las pruebas recogidas y a la valoración 3Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00316-01 efectuada por las autoridades confutadas. En criterio del a quo constitucional las decisiones reprobadas están antecedidas del «juicio cuidadoso del caudal probatorio existente en el proceso, pues los funcionarios accionados, valoraron en su conjunto como

quo constitucional las decisiones reprobadas están antecedidas del «juicio cuidadoso del caudal probatorio existente en el proceso, pues los funcionarios accionados, valoraron en su conjunto como lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, todo el material probatorio tanto el allegado po r el incidentante como el arrimado por la incidentada, realizando una adecuada ponderación de los diferentes medios de convicción, sopesando el valor de cada uno de ellos y la relación entre los mismos, que llevaron a concluir que efectivamente Doña CAROLL XIMENA HERNÁNDEZ CAÑÓN, incumplió la orden impartida en la medida de protección en el sentido de no agredir verbal, ni psicológicamente tanto a su hijo XXX, como al progenitor del mismo, WILLIAM ALFONSO GONZÁLEZ CAÑÓN, pues quedó evidenciado con los improperios lanzados y el lenguaje soez y despectivo utilizado contra su hijo y esposo en los mensajes de whats (sic) App que se trajeron como prueba y cuyo contenido fue transcrito en los antecedentes de esta providencia, que atentaban contra la valía y la autoestima de los mismos, al utilizar términos tales como “Chino guevón” y “Ajá, ni mierda” y “Usted da tristeza y vergüenza”; pruebas que no fueron tachadas de falso por la incidentada pese a que estuvo representada en la diligencia por un abogado». LA IMPUGNACIÓN La planteó la accionante, sin efectuar objeciones o críticas específicas.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando se dirige contra

abogado». LA IMPUGNACIÓN La planteó la accionante, sin efectuar objeciones o críticas específicas.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando se dirige contra actuaciones de autoridades que ejercen, ordinaria o extraordinariamente el poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario para la verificación de

4Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00316-01 la primacía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas las decisiones. Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las hipótesis fácticas y los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la obligación de dictar órdenes, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, corresponde determinar si acertó el a quo constitucional al denegar el amparo solicitado al estimar que la valoración probatoria efectuada por las autoridades confutadas es apropiada y ponderada con todos los medios probatorios arrimados al proceso.

3. No obstante, antes de efectuar el análisis propuesto, es pertinente anotar que la decisión adoptada por la Comisaría de Familia no fue objeto de impugnación, pese a que tempestivamente fue advertida la procedencia de la

propuesto, es pertinente anotar que la decisión adoptada por la Comisaría de Familia no fue objeto de impugnación, pese a que tempestivamente fue advertida la procedencia de la apelación por la misma autoridad accionada en la respectiva diligencia, y que la accionante contó con defensa técnica de confianza; oportunidad en la que podía plantear los reparos que considerara necesarios frente a la decisión adversa a sus intereses, lo que injustificadamente desdeñó, conformándose con el grado de consulta dispuesto por imperativo legal, lo que eventualmente incidiría en la satisfacción del principio de subsidiariedad respecto de tal veredicto. Sin embargo, dado que la censura se enfiló tanto contra lo dispuesto por la autoridad administrativa como por lo definido por el juzgado que confirmó aquella determinación, 5Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00316-01 el análisis se debe restringir a lo definido por este último, al ser la que clausuró en forma definitiva el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC,

ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Puntualizado lo anterior del escrito genitor se desprende que la accionante no objeta la veracidad de los hechos en que se fundó la decisión acusada, sino su adecuación a una situación que pueda «vulnerar la unidad familiar», en expresa cita a la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 50.899.

La Sala advierte en primer lugar, que la cita de la providencia frente a la cual la accionante pretende efectuar una comparación de antecedentes, hace parte de los antecedentes y, más precisamente, de la reseña de la demanda de casación y no de las consideraciones efectuadas por la homóloga Sala de Casación Penal. De ahí que dicha censura en sí misma resulta ineficaz, en cuanto tiene que ver con el precedente cuyas conclusiones pretende se extiendan a esta controversia. En todo caso, es relevante señalar que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la decisión 6Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00316-01 de la Sala de Casación Penal distan profusamente de las que

circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la decisión 6Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00316-01 de la Sala de Casación Penal distan profusamente de las que hacen parte de la presente actuación, pues las razones allá indicadas refieren al juicio de comportamientos en el marco de acción del derecho penal, mientras que estas, si bien son manifestación del ius puniendi, tienen un fin eminentemente preventivo y correctivo, mas no retributivo. De ahí que mal puede equipararse la valoración de un comportamiento ciertamente violento y disruptivo de la unidad familiar en el ámbito penal, al que es objeto de tratamiento y protección, a través de la función jurisdiccional otorgada por el legislador, en principio, a las comisarías de familia1. 4.1. Ahora bien, atañedero a la valoración probatoria, ha de decirse que comparte la Sala el parecer del a quo constitucional, en cuanto encontró razonablemente valoradas en su integridad las pruebas allegadas al procedimiento que llevó a las decisiones confutadas. La anterior afirmación encuentra sustento en que, revisadas las actuaciones, se encuentra que los juicios y conclusiones ahí elaboradas, se cimentaron en el material demostrativo arrimado, como fueron las declaraciones vertidas por las personas directamente implicadas en el conflicto familiar, amén que coinciden con las evaluaciones elaboradas por la sicóloga de la Comisaría Tercera de Familia, quien luego de efectuar «entrevistas semiestructuradas» a los

conflicto familiar, amén que coinciden con las evaluaciones elaboradas por la sicóloga de la Comisaría Tercera de Familia, quien luego de efectuar «entrevistas semiestructuradas» a los adolescentes JNGH y MCGH, elaboró una serie de recomendaciones en cuyo tenor se apoyó la decisión de la Comisaria Tercera de Familia de Bogotá (Archivo “1. 2020-00316-00 CAROLL XIMENA HERNÁNDEZ CAÑÓN.pdf” pág. 48-51). 1 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias de 5 de julio de 2013 (Rad. 2012-02433) y de 14 de febrero de 2017 (Rad. 2016-03348). 7Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00316-01 Es así como, el juzgador encontró la decisión consultada ajustada a derecho, para lo cual razonó, que “Del material probatorio adosado al expediente que al ser confrontadas con los hechos relacionados por el accionante, tienen coherencia con lo relatado, circunstancia que fue atendida por la comisaría A quo para declarar el incumplimiento de la medida de protección en favor del hijo de los intervinientes coligiéndose que efectivamente la accionada participo, no solamente en los agravios de carácter verbal contra su menor hijo, sino en presencia de los menores hijos, quienes han sostenido entrevistas que esas actuaciones de sus padres se han presentado en varias ocasiones; acciones con las cuales resultan proclives las

solamente en los agravios de carácter verbal contra su menor hijo, sino en presencia de los menores hijos, quienes han sostenido entrevistas que esas actuaciones de sus padres se han presentado en varias ocasiones; acciones con las cuales resultan proclives las partes a dichas actitudes y por ello, se le impusieron las medidas de protección. Con los hechos denunciados por el accionante, puede evidenciar el despacho el grado de afectación que padecen los menores, junto con las pruebas adosadas al expediente, se pueden determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron, es por ello que el despacho evalúa y analiza la congruencia emocional que padecen las víctimas, con lo relatado, determinando claramente la situación de intranquilidad y perturbación de los hijos de los intervinientes, sumado a los antecedentes que han venido sucediendo con anterioridad y por los cuales fue necesario imponer medidas de protección en su favor como se dijo en precedencia. De igual manera y conforme a lo relacionado por los menores hijos de los intervinientes en la entrevista que le fuera recepcionada, se pudo observar y en este aspecto se llama la atención a la accionada para qué reflexiones sobre el conflicto que entre ellos se han suscitado y analicen con detenimiento las circunstancias que los embargan, siendo por esto y en haras (sic) el respecto (sic) que entre ellos debe existir, por el bienestar y felicidad de sus hijos busquen la solución de sus posibles conflictos, no solamente para la convivencia pacífica y amable de darse un buen trato, más

ellos debe existir, por el bienestar y felicidad de sus hijos busquen la solución de sus posibles conflictos, no solamente para la convivencia pacífica y amable de darse un buen trato, más cuando está de por medio un muto (sic) interés cómo es la crianza y educación de sus menores hijos y que por esta circunstancia tendrán que sostener una relación durante mucho tiempo…” Resulta necesario en este aparte, resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se 8Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00316-01 advierte en el sub examine , pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material demostrativo o que trasgreda injustificadamente las prerrogativas ius fundamentales. Esta Corporación ha reiterado que en «materia de pruebas» «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,

figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

5. De acuerdo con lo discurrido, la decisión impugnada ha de confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00316-01 PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a las partes y demás interesados. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte

SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz a las partes y demás interesados. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00316-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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