CSJ - STC6433-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6433-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6433-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02477-00 (Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la acción de tutela que Promotora de Estrategias Inteligentes S.A.S. le promovió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad y a los intervinientes en el ejecutivo n° 05001-31-03-003-2020-00247-00, donde la promotora es demandada. ANTECEDENTES 1.- La sociedad actora pidió dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal en el asunto controvertido, mediante la cual confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución que le promovió Arquitectos e Ingenieros Asociados AIA S.A.S. (3 may. 2023), con base en unas facturas de venta. En reemplazo del veredicto acusado, reclamó que se le ordene «resolver conforme a derecho corresponde el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión anteriormente aludida».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02477-00 2 Adujo que dicha decisión vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «por configurarse vía de hecho» por defectos fáctico y sustantivo. El primero, precisó, porque el juez plural no valoró en debida forma
Adujo que dicha decisión vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «por configurarse vía de hecho» por defectos fáctico y sustantivo. El primero, precisó, porque el juez plural no valoró en debida forma el documento denominado «cuenta de cobro No. ME-23039», pues lo tuvo como una factura, cuando no lo era. Explicó que esa omisión obedeció a que la Corporación consideró que los requisitos de los títulos los había analizado al revocar la negativa del juzgado de primera instancia a librar mandamiento de pago, sumado a que ella no recurrió esta última determinación. Postura que, en su criterio, es desacertada, pues, por un lado, el Tribunal, al revisar la citada providencia no estudió la factura comentada, al quedar por fuera de la apelación interpuesta por la compañía ejecutante, y, por otro, como lo ha precisado esta Corporación, era su deber verificar oficiosamente los requisitos de las facturas. Respecto al segundo defecto denunciado, indicó que en el caso «no se ha tenido en cuenta lo previsto en (…) los 621 y 774 y demás concordantes, relacionados con los requisitos de las facturas, pues, se libró orden de apremio en [su] contra sin tener en cuente que los documentos base de ejecución no cumplen con los presupuestos legales para tal fin». 2.- La Magistratura querellada defendió su actuación, al igual que el juzgado vinculado y la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados AIA S.A.S.
CONSIDERACIONES
para tal fin». 2.- La Magistratura querellada defendió su actuación, al igual que el juzgado vinculado y la sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados AIA S.A.S. CONSIDERACIONES 1.- Para resolver, lo primero que debe destacarse, es que las sentencias judiciales como actos de autoridad que son están dotadas de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02477-00 3 presunciones de acierto y legalidad. Además, deben ser respetadas porque son expedidas por los funcionarios competentes, luego del procedimiento previsto para el efecto. Igualmente, están revestidas de cosa juzgada, y materializan los principios de autonomía e independencia judiciales. Luego, cuando son enjuiciadas a través de una acción de tutela, no es cualquier divergencia o error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial. No en vano, las sentencias susceptibles del recurso extraordinario de casación solo pueden ser quebradas bajo ciertos supuestos, y siempre y cuando el vicio de que se trate sea trascendente frente a la resolución del caso. Por eso, esta Corporación ha insistido en que este mecanismo solo puede abrirse, tratándose de providencias judiciales, en casos de indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole
indiscutible arbitrariedad. Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021).
2.- Bajo esa mirada, se advierte que lo decidido por el Tribunal no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado a través de este sendero, comoquiera que se soporta en un análisis plausible de los elementos integrantes de la controversia. 2.1.- En efecto, lo primero que debe desatacarse, es que no es cierto que el fallador plural hubiese omitido analizar los requisitos de las facturas para ser cobradas a través de un juicio ejecutivo, lo hizo, solo que de forma adversa a los intereses de la sociedad querellante. Con ese fin, por un lado, se remitió al análisis que realizó al revocar la negativa del juzgado deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02477-00 4 primer grado a librar mandamiento de pago, y, por otro, a tono con lo expuesto en aquella ocasión y las evidencias recaudadas en el paginario, ahondó en las razones jurídicas y probatorias por las cuales el mérito ejecutivo de dichos documentos no provenía de su carácter de títulos valores, sino de ejecutivos. i). Sobre la remisión al proveído a través del cual revocó la negativa a librar orden de apremio, sostuvo, al resolver el reparo de la actora
valores, sino de ejecutivos. i). Sobre la remisión al proveído a través del cual revocó la negativa a librar orden de apremio, sostuvo, al resolver el reparo de la actora enfilado a cuestionar los requisitos de las facturas: (…) los títulos allegados tuvieron en su oportunidad debida el análisis respectivo por esta misma Sala y en la providencia se dejó sentado y con fundamento en los parámetros que al respecto ha emitido la Corte Suprema de Justicia en la cita que en aquella oportunidad se indicó, que reunían los requisitos para librar el mandamiento de pago ; por ello no asiste razón al impugnante cuando afirma “…y qué decir con respecto al trámite que se le dio dentro de este proceso, a unas facturas físicas reconocerlas como facturas electrónicas cuando no reunían los requisitos legales para ser tenidas en cuenta como facturas electrónica; el operador judicial no puede pasar por alto esas graves situaciones y desconocerlas, a pesar de que en los correspondientes alegatos de cierre se argumentó todo lo referente al tema de la facturación electrónica que erradamente fue catalogada así por el Honorable Tribunal al momento de resolver el recurso de apelación contra el auto que deniega el mandamiento de pago”, porque si consideró que la decisión emitida por esta Sala estaba errada como categóricamente lo afirma, tenía la oportunidad no solo de haber interpuesto los recursos contra la decisión y nótese que guardó silencio, sino que además, aun le quedaba la oportunidad de interponer recursos ante la falta de los requisitos formales al
afirma, tenía la oportunidad no solo de haber interpuesto los recursos contra la decisión y nótese que guardó silencio, sino que además, aun le quedaba la oportunidad de interponer recursos ante la falta de los requisitos formales al título cuando el A quo libró mandamiento de pago donde también guardó silencio; es claro además, que el artículo 430 CGP limita a la parte demandada la posibilidad de cuestionar la validez del título ejecutivo, pero según pronunciamiento citado de la Corte Suprema, el juez sí conserva la facultad como una potestad de hacerlo, solo que en ese caso concreto, esta misma Sala ya tuvo la oportunidad de analizar los títulos en la providencia citada, esgrimiendo las razones por las cuales al A quo no le era viable denegar el mandamiento de pago, decisión que no fue cuestionada por el allí recurrente y es por ello que no se tienen argumentos diferentes a los ya considerados, no siendo viable declarar la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago como se pretendía, confirmando así la decisión del A quo, pero por las razones que aquí se exponen (se resalta).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02477-00 5 Y como se infiere del expediente objeto de queja constitucional, en aquella ocasión, en efecto, explicó que el mérito ejecutivo de las facturas respecto de las cuales el a quo negó el mandamiento de pago, provenía del hecho de ser títulos ejecutivos, cuya autenticidad debía desvirtuar la
sociedad tutelante1. Frente al tópico, puntualizó: Es así como, el título valor que no cumpla con los requisitos podrá ser tenido como título ejecutivo, como lo solicitara el inconforme en sus argumentos. En este sentido, ha sido clara la jurisprudencia en advertir sobre este tema que: “Este razonamiento halla asiento en las mismas facturas materia de ejecución, respecto de las cuales, el legislador con sabiduría inquebrantable, en el artículo 774 del Código de Comercio, para salvaguardar el derecho material dispone: “no tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. De tal modo que son dos las condiciones básicas para la existencia de un título ejecutivo, la primera, la formal; la segunda, la material o sustancial. La formal apunta, a la calidad del documento que lo contenga, y que bien puede ser simple (uno) o complejo (varios); que generalmente alude a: 1. La autenticidad. 2. Que emanen del deudor o de su causante, por vía de documento público o privado.” (…) De manera que, una vez analizadas las facturas ME-14056, ME 14737 y MED 314 se advierte que las mismas fueron aportadas en copia y los documentos ME-14101, ME-14225 al parecer son facturas electrónicas, situación que como se ha analizado, no puede ser fundamento para que el Juzgado se abstenga de librar mandamiento de pago, pues es posible que las mismas puedan ser tenidas como títulos ejecutivos. (…).
como se ha analizado, no puede ser fundamento para que el Juzgado se abstenga de librar mandamiento de pago, pues es posible que las mismas puedan ser tenidas como títulos ejecutivos. (…).
Por lo que concluyó: Deviene de lo anterior, que las razones por las cuales la iudex a quo dispuso negar el mandamiento de pago, no tienen consonancia con las normas procesales ni la jurisprudencia que sobre el tema se ha fijado, pues se itera, es posible que estos documentos, aportados en copia o digitalmente, se presuman auténticos y solo podrían ser desvirtuados por el deudor.
En relación a la falta de fecha de recibo de la factura No. ME 14056 se hace necesario considerar que, si bien, el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1231 de 2008, dispone que el encargado de recibir la copia de la factura deberá 1 La resolución comentada fue expedida el 15 de febrero de 2021, como se evidencia en la carpeta “C03ApelaciónAuto”.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02477-00 6 incluir en el original que conserva el emisor vendedor del bien o prestador del servicio, la fecha en que fue recibida dicha copia, así como el nombre, la identificación y la firma de quien sea el encargado de recibirla; dicho requisito, esto es, la fecha, puede ser determinable, como en este caso, en donde se indica como fecha de expedición 12 de octubre de 2017 y la misma fecha para el vencimiento, por lo que tampoco por este requisito se podía denegar la orden de apremio. ii). Respecto a que el Tribunal, al sentenciar, ahondó en las razones
para el vencimiento, por lo que tampoco por este requisito se podía denegar la orden de apremio. ii). Respecto a que el Tribunal, al sentenciar, ahondó en las razones jurídicas y probatorias por las cuales el mérito ejecutivo de dichos documentos no provenía de su carácter de títulos valores, sino de ejecutivos, se refirió a las condiciones que debían cumplirse para que un documento pudiera ser cobrado a través de un juicio coercitivo, y luego, con base en las evidencias recaudadas en el paginario, constató que la obligación incorporada en las facturas estaba en efecto, a cargo de Promotora de Estrategias Inteligentes S.A.S., consistente en los honorarios que se habían causado a su favor en virtud de la edificación de un proyecto de construcción, pactado en el “Contrato Cliente Administración Delegada por Mandato con Representación”. En primer lugar, anotó que: Se allegó igualmente por la parte demandante, constancia de un correo que da cuenta de un cruce de información entre Arquitectos E Ingenieros Asociales S.A Y Promotora De Estrategias Inteligentes Sas donde se lee: “por auditoría de nuestra revisoría fiscal estamos circularizando nuestros clientes y te relaciono a continuación las facturas que AIA con NIT 890.904.815-5 tiene con Estrategias para que me ayudes validando que tengamos la misma información. Tener en cuenta que los documentos 101 son las facturas de honorarios y los documentos 104 son los reembolsos de gastos” y en dicha
Estrategias para que me ayudes validando que tengamos la misma información. Tener en cuenta que los documentos 101 son las facturas de honorarios y los documentos 104 son los reembolsos de gastos” y en dicha relación de facturas, están incluidas las que aquí se cobran, en cada una se relaciona el código al que se hace relación 101 y 104, el número del documento, la clase (factura), fecha de expedición, de vencimiento, valor y saldo. Luego, indicó:Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02477-00 7 Según el artículo 422 ya citado, el documento debe constituir plena prueba contra el deudor; ésta es la que por sí misma obliga al Juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere, brindándole la certeza suficiente para que decida de acuerdo a ello y por tanto, el título ejecutivo que se allegue deberá constituir plena prueba contra el deudor, que en el asunto que nos ocupa, se traduce en que la parte actora aduce en su demanda que la sociedad demandada se constituyó en su deudora “por la aceptación de las siguientes facturas como títulos ejecutivos” (se enfatiza). Posteriormente, precisó: Lo primero que habría que indicar, es que cuando se trata de procesos Ejecutivos, el acreedor tiene la facultad de acudir al juez solicitando que lo ejecute con una única condición: que el documento preste mérito ejecutivo, que no es otra cosa que la cualidad que tiene un documento que contiene una deuda o una obligación y que permite ejecutar u obligar al deudor en la forma
ejecute con una única condición: que el documento preste mérito ejecutivo, que no es otra cosa que la cualidad que tiene un documento que contiene una deuda o una obligación y que permite ejecutar u obligar al deudor en la forma indicada y por ello, lo que corresponde es mirar si los requisitos que enlista el artículo 422 citado, se cumplen en el caso analizado. Seguidamente, acotó que en lo que: tiene que ver con las manifestaciones que se hacen en la relación fáctica de la demanda, afirmando que la sociedad demandada se constituyó deudora de AIA S.A con la relación de los documentos que se allegaron como títulos ejecutivos como claramente lo indican y al dar respuesta a la demanda, sobre esta manifestación nada se dice, se antepuso el negocio causal que les dio origen; no obstante, en el interrogatorio de parte absuelto por el DR. ALVARO EDUARDO OSPINA T. representante legal de la sociedad demandada, estas afirmaciones tampoco son negadas, incluso afirmó: “hay una reclamación sobre unas facturas emitidas por AIA en las cuales siempre hemos estados en el ánimo de conciliar para revisar como se puede sacar adelante este tema, debido a que nosotros considerarnos hay unas fallas en la ejecución de ese contrato tanto constructivas como administrativas que han generado… perjuicios y costos adicionales.. y por tal motivo hemos solicitado se nos entregue toda la documentación completa y se subsanen las fallas constructivas para ver si revisar los temas de cuentas del contrato”; es decir, esa obligación no es negada, quedando claro quién es acreedor y quien es deudor, solo que, dadas las manifestaciones realizadas, corresponde mirar
constructivas para ver si revisar los temas de cuentas del contrato”; es decir, esa obligación no es negada, quedando claro quién es acreedor y quien es deudor, solo que, dadas las manifestaciones realizadas, corresponde mirar si realmente existió el incumplimiento citado en cabeza de la parte demandante, que impida el cobro de la obligación.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02477-00 8 Igualmente, en torno a la existencia de la obligación de pagar las sumas reclamadas en la demanda ejecutiva, y representadas en las facturas objeto de persecución, refirió: Se tiene entonces que las facturas que se allegan dan cuenta del cobro de unos honorarios y reembolsos de los cuales dieron cuenta los testigos que desfilaron en el proceso, que dieron explicaciones del trámite y de los conceptos a los cuales correspondían, que estaban pendientes de pago por la sociedad demandada y según indicó el interventor, verificaban la inversión en la obra, se hacía un corte de obra por parte de AIA al subcontratista, se aprueba por el interventor y verifica las cantidades y con eso se procedía a pagar y confirmó además, que en los contratos de administración delegada, los honorarios son un porcentaje del valor de la obra. Estas afirmaciones se verifican con lo expuesto por el mismo representante legal de la sociedad demandada, ALVARO EDUARDO OSPINA T. que hizo alusión en el mismo sentido y aunque también indicó que había algunas facturas, refiriéndose concretamente a la 14101 y 14225 que no se recibieron en debida forma, a renglón seguido no las niega, solo afirma que no se había
alusión en el mismo sentido y aunque también indicó que había algunas facturas, refiriéndose concretamente a la 14101 y 14225 que no se recibieron en debida forma, a renglón seguido no las niega, solo afirma que no se había cumplido a cabalidad el contrato de administración delegada. Y cuando fue preguntado si a esas facturas se les había realizado abonos manifestó: “se realizaron abonos generales a las deudas y a todo el proyecto las cuales fueron aplicadas contablemente en AIA según sus criterios...” Y finalmente, admitió que no envió documentos a la sociedad demandante rechazando los documentos objeto de cobro y nuevamente insiste en que hubo requerimientos para aclarar el tema de las fallas constructivas, esa obligación no es desconocida en ningún momento. Tampoco queda duda del valor adeudado pues cada documento lo tiene especificado concretamente al igual que la fecha de vencimiento, lo cual pone de manifiesto la exigibilidad en cada una de ellas al momento de la presentación de la demanda, desprendiéndose en ellas la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del demandante y exigible a la sociedad demandada, vinculados por una relación causal y de origen en el contrato tantas veces citado, requisitos a los cuales había hecho alusión la Sala desde la providencia que conoció en virtud de la apelación al auto que había rechazado el cobro de algunos documentos; no se requiere desentrañar la obligación ni buscar argumentos adicionales para deducirla, no presenta ninguna confusión en su contenido, pues está determinado la prestación, el
había rechazado el cobro de algunos documentos; no se requiere desentrañar la obligación ni buscar argumentos adicionales para deducirla, no presenta ninguna confusión en su contenido, pues está determinado la prestación, el acreedor, el deudor, el objeto, el término y el valor, que se hicieron abonos, de hecho se cobran por valores menores; por ello no puede afirmarse que no se analizaron los documentos allegados como base de recaudo, porque con la valoración a los testimonios allegados se establece tanto el origen de las obligaciones, como el compromiso adquirido por la parte demandadaRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02477-00 9 plasmada en los documentos tantas veces citados y no puede admitirse que es una decisión arbitraria el cobro de una cuenta porque ya se había indicado que lo primordial era establecer que los títulos cumplieron los requisitos de contener una obligación clara, expresa y exigible, situación que en esta oportunidad nuevamente se ha analizado (se destaca, ahora). Como puede verse, el fallador plural, al sentenciar la causa, reexaminó el mérito ejecutivo de los documentos base de la acción y concluyó que los mismos eran susceptibles de ser cobrados a través de un juicio coercitivo. 2.2.- Ahora, dicha hermenéutica no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por esta vía, ya que la tesis según la cual las facturas objeto de recaudo eran títulos ejecutivos por ser documentos que constituían plena prueba contra la quejosa, y no por ser títulos valores, está apoyada en jurisprudencia de esta Corporación, así como en un análisis de
facturas objeto de recaudo eran títulos ejecutivos por ser documentos que constituían plena prueba contra la quejosa, y no por ser títulos valores, está apoyada en jurisprudencia de esta Corporación, así como en un análisis de las evidencias recaudadas en el paginario. Lo que, a su vez, descarta el defecto sustantivo alegado en la tutela, pues la falta de aplicación de las reglas mercantiles sobre facturas cambiarias obedeció a la citada inferencia, la cual, se repite, no luce descabellada o irrazonable. Otra cosa es que la Promotora de Estrategias Inteligentes S.A.S. difiera de esa tesitura, lo que no habilita la injerencia constitucional, dada la presunción de acierto y legalidad que recae sobre las sentencias judiciales, con mayor razón cuando la accionante no demostró cómo las deducciones del Tribunal eran manifiestamente arbitrarias o desconocían el ordenamiento jurídico patrio. 2.3.- En cuanto a que la Magistratura querellada no dilucidó concretamente el mérito ejecutivo del documento denominado «cuenta de cobro No. ME-23039», que fue uno de los puntos de la apelación contra la sentencia de primer grado, la protesta tampoco está llamada a prosperar.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02477-00 10 Es cierto que el Tribunal no ahondó, concretamente, en las réplicas que la libelista formuló al respecto. También lo es que, para el efecto, no bastaba la remisión que hizo a las disertaciones plasmadas en el
Es cierto que el Tribunal no ahondó, concretamente, en las réplicas que la libelista formuló al respecto. También lo es que, para el efecto, no bastaba la remisión que hizo a las disertaciones plasmadas en el interlocutorio mediante el cual revocó la negativa a librar mandamiento de pago. Esto último, debido a que dicho documento quedó por fuera de ese análisis, al haberse expedido, en virtud de él, orden de apremio en primera instancia2. Sin embargo, ello no es suficiente para que se abra paso la intervención supralegal, si en cuenta se tiene que la evaluación del mérito ejecutivo de esa pieza quedó cobijada por los razonamientos que desarrollaron la tesis según la cual, los documentos cuyo recaudo se persiguen debían ser vistos como títulos ejecutivos y no como títulos valores, representativos de los honorarios que la sociedad gestora le adeudaba a la ejecutante, a raíz de la construcción de un proyecto inmobiliario. Luego, como al fin de cuentas la Corporación de Medellín dilucidó lo referente al documento denominado «cuenta de cobro No. ME-23039», no incurrió en las falencias que se le atribuyen. 3.- Entonces, debido a que lo dirimido en la ejecución que Arquitectos e Ingenieros Asociados AIA S.A.S. le instauró a Promotora de Estrategias Inteligentes S.A.S. es razonable, al margen de que la Sala lo comparta o no, la salvaguarda implorada deviene infértil.
Estrategias Inteligentes S.A.S. es razonable, al margen de que la Sala lo comparta o no, la salvaguarda implorada deviene infértil. DECISIÓN 2 Así se infiere el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 2 de diciembre de 2020 [enlace expediente, Cuaderno 01Principal, consecutivo “008LibraDenigaMandamientodePago”]Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02477-00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por la sociedad Promotora de Estrategias Inteligentes S.A.S. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala HILDA GONZALÉZ NEIRA Ausencia justificada