CSJ - STC6433-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6433-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6433-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01595-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por L.R. y M.T.J.R. en nombre propio y en representación de sus hijos menores S.L.B.J., A. y S.M.J. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de filiación natural n° 2003-00051. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, actuando a través de apoderado, reclaman la protección de los derechos fundamentales a la «personalidad jurídica», «tener y conocer una familia», « poseer un estado civil», libre desarrollo de laRad. n° 11001-02-03-000-2024-01595-00 2 personalidad, «filiación», dignidad humana , «derecho a la verdad» , debido proceso y «garantía del principio Constitucional de la prevalencia del derecho
2 personalidad, «filiación», dignidad humana , «derecho a la verdad» , debido proceso y «garantía del principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental o formal» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expusieron que la primera de ellas, junto con G.A. y C.A.R. promovieron el litigio materia de controversia en contra del señor J.P.S., ya fallecido, quien se opuso a lo pretendido formulando la excepción de cosa juzgada, por haber sido adelantado en 1973, por parte de la progenitora de los demandantes en representación de ellos, proceso de investigación de la paternidad, el cual no prosperó.
Indicaron que el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, a quien le fue asignado el asunto, en sentencia proferida el 14 de enero de 2004 declaró que los convocantes son hijos extramatrimoniales del demandado, tras desestimar la defensa meritoria que este propuso con apoyo en jurisprudencia de esta Sala (SC, 12 ag. 2003, exp. 7325), decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales revocó en sede de apelación a través de fallo del 1° de agosto de 2005. Relataron que, pese a debatir dicha determinación por medio del recurso extraordinario de casación, la misma cobró firmeza, debido a que su apoderado no presentó la demanda respectiva para sustentar el remedio interpuesto, por lo que fue declarado desierto.
recurso extraordinario de casación, la misma cobró firmeza, debido a que su apoderado no presentó la demanda respectiva para sustentar el remedio interpuesto, por lo que fue declarado desierto. Sostienen que la Corporación recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, «pese a haber sido la prueba de ADN decretada y practicada en primera instancia, el aquem (sic) decidió obviar su valoración, y dar paso a una excepción basada en una prueba que para el momento del fallo tanto de primera como de segunda instancia, (…) ya se encontraba proscrita normativamente, (…) precisamente por la modificación que la Ley 721 de 2001» , motivo por el cual, «enRad. n° 11001-02-03-000-2024-01595-00 3 segunda instancia no podía salir avante la excepción de cosa juzgada, pues necesariamente con la prueba de ADN, como hecho posterior se debía confirmar la sentencia de primer grado». Finalmente, manifiestan que en su caso se deben tener en cuenta las providencias T-411 de 2004, T-954 de 2010, STC, 16 oct. 2009, exp. 0154501, STC, 13 ago. 2013, exp. 00093-01, STC, 4 feb. 2014, exp. 00088-00, STC8850-2016, STC4022-2020, STC13340-2022 y STC4889-2023, así como la T-352 de 2012, T-040 de 2015, T-249 de 2018, STC12118-2016,
STC8850-2016, STC4022-2020, STC13340-2022 y STC4889-2023, así como la T-352 de 2012, T-040 de 2015, T-249 de 2018, STC12118-2016, SC241-2005, SC1175-2016, SC9226-2017, SCTC685-2019 y SC426-2023, para que se flexibilicen los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, de cara al estudio de fondo de la queja, y en esa tarea se reconozca «que la prueba científica de ADN, practicada [y] aportada al proceso de filiación natural admitido el 21 de julio del año 2003, se constituya en un hecho posterior que desvirtúa los presupuestos jurídicos de la figura de la “cosa juzgada”».
3. Por tanto, pretenden que se apliquen al ruego «los efectos inter partes de las providencias T-352-2012, T-249-2018, (…) T-040 de 2015, SC11752016, SCTC685-2019», así como «los efectos vinculantes del precedente mantenido en las sentencias SC 241-05, SC-1175-2016, SC-9226-2017, SC-426-2023», para que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 1° de agosto de 2005 por la Corporación accionada en el litigio debatido, o en su defecto, que se ordene a esta «proferir providencias de remplazo (…), disponiendo la valoración de la prueba de ADN [practicada]; con estricto apego al procedimiento dispuesto en la Ley 721 de 2001, debiendo ser desestimada la excepción de cosa juzgada, formulada por la parte demandada».
prueba de ADN [practicada]; con estricto apego al procedimiento dispuesto en la Ley 721 de 2001, debiendo ser desestimada la excepción de cosa juzgada, formulada por la parte demandada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «no ha vulnerado derecho fundamentalRad. n° 11001-02-03-000-2024-01595-00 4 alguno; sin embargo, se atiene a lo que se ordene en el presente trámite constitucional».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas se limitó a compartir el enlace de consulta del litigio objeto de controversia.
3. C.A.R. se mostró en desacuerdo con la providencia que ordenó la remisión de la presente queja a este despacho.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento
específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. Dicho esto, de entrada, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, comoquiera que incumple los requisitos de procedibilidad antes enunciados, según pasa a explicarse.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01595-00 5 2.1. En efecto, cumple la Sala en recordar que el presente reclamo ya había sido expuesto por esta misma vía excepcional por los señores C.A.R. y S.M.R.V. en nombre propio y en representación de sus hijos menores M. y E.O.R, primero de ellos, hermano de la aquí accionante y codemandante en el juicio censurado, el cual fue declarado improcedente mediante providencia STC5020 del 3 de mayo pasado, por desatender los presupuestos mencionados con antelación.
Ciertamente, en sustento de dicha resolución, la Corte esgrimió inicialmente, lo siguiente: 2.1. En primer lugar, la Sala no acogerá la solicitud de los accionantes atinente a que se apliquen al presente caso las providencias T-352 de 2012, T-040 de 2015, SC1175 2016, T-249 de 2018, STC685-2019 y SC426-2023, debido a que
a que se apliquen al presente caso las providencias T-352 de 2012, T-040 de 2015, SC1175 2016, T-249 de 2018, STC685-2019 y SC426-2023, debido a que dichas decisiones surten efectos inter pares, aunado a que los fundamentos de hecho allí analizados, difieren del caso aquí estudiado, como pasa a verse: 2.1.1. En cuanto a las sentencias T-352 de 2012, T-040 de 2015, T-249 de 2018 y SCTC685-2019, su observancia no sería viable porque algunos de esos asuntos tienen particularidades que los diferencian de éste. Por ejemplo, en el primero y último, el reclamo atendió el requisito de la inmediatez, y el segundo, el sustento fáctico y el problema jurídico es distinto, pues allí se discutía el reconocimiento de una pensión de invalidez por una persona diagnosticada con VIH. 2.1.2. Tampoco sería del caso aplicar como doctrina probable las sentencias SC1175-2016 y SC426-2023 proferidas por esta Sala, toda vez que aquella se predica de «[t]res decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, (…)» (Art. 4° Ley 169 de 1896), hipótesis que claramente no se da. Así las cosas, al descartarse la observancia obligada de los referidos pronunciamientos, también se descarta una posible vulneración al derecho a la igualdad de los gestores. Una vez la Sala descartó la aplicación de la señala jurisprudencia, se adentró en el examen de los demarcados requisitos de procedencia del
pronunciamientos, también se descarta una posible vulneración al derecho a la igualdad de los gestores. Una vez la Sala descartó la aplicación de la señala jurisprudencia, se adentró en el examen de los demarcados requisitos de procedencia del resguardo, los cuales descartó, según sigue:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01595-00 6 (…) Dicho lo anterior, de los hechos expuestos en la demanda de amparo se divisa que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por los tutelantes, es la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 1° de agosto de 2005, al interior del juicio ordinario de filiación natural n° 2003-00051, mientras que el resguardo fue incoado el 22 de marzo de 2024; es decir, luego de transcurridos dieciocho (18) años, siete (7) meses y veintiún (21) días, superando holgadamente el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción. Ahora, aunque dicho lapso se contabilizara desde el 19 de abril de 2006, fecha en que la Sala les comunicó a los recurrentes, entre ellos el aquí actor C.A.R., la decisión de declarar desierto el recurso extraordinario de casación formulado por ellos contra la providencia censurada, la situación no variaría, puesto que desde esa fecha hasta la presentación del ruego han pasado diecisiete (17) años, once (11) meses y tres (3) días. Con todo, aunque los promotores amparan su reclamo en las decisiones atrás
variaría, puesto que desde esa fecha hasta la presentación del ruego han pasado diecisiete (17) años, once (11) meses y tres (3) días. Con todo, aunque los promotores amparan su reclamo en las decisiones atrás mencionadas, donde las tres últimas fueron emitidas el 3 de julio de 2018, 30 de enero de 2019 y 15 de noviembre de 2023, lo cierto es que no se podría excusar su tardanza con apoyo en la existencia de tales pronunciamientos, en la medida en que estos no resultaban necesarios para poder debatir, como ahora lo hacen, el acogimiento de la excepción de cosa juzgada en segunda instancia en el litigio cuestionado, pues como ellos mismos lo anotaron, el fallador de primer grado al negar la prosperidad de esa defensa se apoyó en la sentencia proferida por esta Sala el 12 de agosto de 2003 dentro del expediente 7325, por lo que contaban con insumos para discutir esa temática. Así las cosas, los presuntos afectados con la decisión que consideran vulneradora de sus garantías superiores, debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, no después de más de diecisiete años de emitida aquella. De otro lado, no escapa a los ojos de esta Corte que los demandantes en el proceso debatido, entre ellos el aquí actor C.A.R., actuaron con desidia en la defensa de sus derechos, puesto que si bien formularon recurso extraordinario de casación contra el fallo que censuran, no presentaron la respectiva demanda para sustentarlo, razón por la cual fue declarado desierto. Y, es que, este era el remedio excepcional por excelencia idóneo y eficaz que
demanda para sustentarlo, razón por la cual fue declarado desierto. Y, es que, este era el remedio excepcional por excelencia idóneo y eficaz que tenían aquellos para controvertir la sentencia reprochada, puesto que dentro de sus fines no solo está controlar la legalidad de las decisiones adoptadas por los tribunales en segunda instancia, sino también «proteger los derechos constitucionales», ya que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, «se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales». A lo cual, se agregó que:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01595-00 7 Cabe agregar, que no es de recibo la manifestación efectuada por los impulsores acerca de que el abogado que los representó fue el culpable de la deserción del remedio extraordinario por no haberlo sustentado, negligencia que no les puede ser trasladada a ellos, comoquiera que: (…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las
puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión. (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en STC6183 2020, STC10398-2021 y STC566-2024, entre otras). Además, tampoco puede perderse de vista que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer parte interesada (…)» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011 00365-01, reiterada en STC326-2023 y STC3880-2023, entre otras). Dicho esto, para la Corte no hay razones en el presente amparo para llegar a una conclusión diferente a la que se acaba de ilustrar, puesto que, si bien los gestores traen en apoyo de su queja - además de las citadas anteriormenteotras sentencias de tutela para que se flexibilicen las exigencias de la inmediatez y la subsidiariedad, verbigracia, la T-411 de 2004, T-954 de 2010, STC, 16 oct. 2009, exp. 01545-01, STC, 13 ago.
exigencias de la inmediatez y la subsidiariedad, verbigracia, la T-411 de 2004, T-954 de 2010, STC, 16 oct. 2009, exp. 01545-01, STC, 13 ago. 2013, exp. 00093-01, STC, 4 feb. 2014, exp. 00088-00, STC8850-2016, STC12118-2016, STC4022-2020, STC13340-2022 y STC4889-2023, a ellas también aplica la regla contenida en los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que determinan que los efectos en los fallos de tutela son inter partes. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la mismaRad. n° 11001-02-03-000-2024-01595-00 8 situación» (CC T-643 de 1998, citada en la T-407 de 2005), de ahí que «[n]unca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes» (T-583 de 2006, mencionada en CSJ SCT11451-2021). Además, la observancia de tales asuntos no sería viable porque algunos de ellos tienen particularidades que los diferencian de éste. Por ejemplo, en los dos primeros, el sustento fáctico y el problema jurídico es distinto, ya que los accionantes cuestionaban la sentencia emitida en un proceso de filiación por no haber esperado el juez de la causa los resultados
ejemplo, en los dos primeros, el sustento fáctico y el problema jurídico es distinto, ya que los accionantes cuestionaban la sentencia emitida en un proceso de filiación por no haber esperado el juez de la causa los resultados de la prueba de ADN decretada y practicada en el mismo, así como la decisión que aceptó el desistimiento de las aspiraciones elevadas en un litigio de igual naturaleza, el cual se presentó bajo amenazas de un grupo de autodefensas, situación que también se da en los cuatro últimos fallos, pues en ellos se criticaba la no concesión de un recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano una solicitud de nulidad, la sentencia que acogió lo pretendido por los actores en un segundo proceso de filiación por ellos formulado y ciertas determinaciones adoptadas dentro de unos juicios de alimentos, respectivamente. Así las cosas, es indiscutible que el reclamo no cumple los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, conforme se explicó en el fallo STC5020 del 3 de mayo pasado, cuyos argumentos se acogen íntegramente en esta decisión. 2.2. Finalmente, aunque los impulsores trajeron esta vez a colación los veredictos SC-241-2005, SC9226-2017 y SCTC685-2019, los cuales afirman constituyen doctrina probable junto a las providencias SC11752016 y SC426-2023, conforme con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, lo cierto es que tampoco pueden ser aplicados en elRad. n° 11001-02-03-000-2024-01595-00 9 presente caso, comoquiera que por lo dilucidado en precedencia no es posible entrar a estudiar de fondo la queja planteada por aquellos.
9 presente caso, comoquiera que por lo dilucidado en precedencia no es posible entrar a estudiar de fondo la queja planteada por aquellos.
3. En consecuencia, el amparo se declarará impertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(salvamento de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS10
SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01595-00 Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión mayoritaria, en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en el asunto de la referencia.
1. Flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela. 1.1. Considero en atención a las especiales particularidades del caso y acorde con el antecedente existente sobre la materia, esto es, el fallo
1. Flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela. 1.1. Considero en atención a las especiales particularidades del caso y acorde con el antecedente existente sobre la materia, esto es, el fallo STC685-2019 aducido por los accionantes y donde se resolvió una problemática de idénticos perfiles a la actual, bien pudieron superarse las exigencias comentadas y emitirse una decisión de fondo sobre el particular, proceder que la Sala ha adoptado en otros asuntos en los que también se ha visto comprometido el estado civil de los interesados. 1.1.1 . Respecto del requisito de la inmediatez en sentencias STC8850-2016, STC4021-2020, STC4022-2020 y STC12269-2023 se otorgó el amparo a pesar del incumplimiento de ese presupuesto toda vez que en los asuntos se evidenciaba un «peligro para los atributos básicos», pues se trataba de procesos de filiación en los que se decretó el desistimientoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01595-00 11 tácito, con lo cual se afectaba directamente el estado civil de los demandantes, algunos menores de edad. 1.1.2. La mencionada STC685-2019 también se ocupó de un proceso de investigación de paternidad en el que se decretó la excepción de cosa juzgada, la Sala, a pesar de evidenciar que la sentencia anticipada que allí se dictó no fue objeto de apelación y, menos, pudo acudirse al
proceso de investigación de paternidad en el que se decretó la excepción de cosa juzgada, la Sala, a pesar de evidenciar que la sentencia anticipada que allí se dictó no fue objeto de apelación y, menos, pudo acudirse al recurso extraordinario de casación, sobre la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, tras citar la sentencia T-411 de 2004 de la Corte Constitucional, en la que se superó ese presupuesto por tratarse « de un derecho indisponible, (…) y en particular con el estado civil de las personas », esta Sala actuó en consonancia al señalar: «habrá de superarse la prenotada falencia para examinar de fondo la cuestión, pues está en juego lo relativo al estado civil de Lemos Aldana, quien manifestó con claridad en el escrito inicial y en el de impugnación que su interés en que se continúe con la referida litis no es el entorno económico». En otro apartado se dejó sentado lo siguiente: Sin embargo, sobre la incuria en procesos donde se debate «la filiación» , la Corte Constitucional, con ahínco, ha expresado que “(…) el hecho de que el actor dentro de la presente acción de tutela dejara de interponer, en el proceso de filiación extramatrimonial, el recurso de apelación al que tenía derecho contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 4 de diciembre de 2002, debe ceder ante la contundencia de la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el señor Jairo Edmundo Pabón se vería abocado de por vida a una situación de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a
la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos que se ponen en juego. De lo contrario, el señor Jairo Edmundo Pabón se vería abocado de por vida a una situación de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le negara el derecho que tiene a establecer su filiación y su estado civil, el señor estaría recibiendo menoscabo también en relación con su dignidad como persona humana. Señala el juez de primera instancia, para denegar el amparo, que el actor en sede de tutela, al no interponer el mencionado recurso de apelación al que tenía derecho, consintió tácitamente el resultado adverso del proceso de filiación extramatrimonial. La Sala debe señalar que existe un argumento de carácter sustancial que la lleva a disentir de los planteamientos hechos por el Juez y a considerar que la comprensión del problema por parte de éste no se ciñe a la doctrina constitucional. La interposición del recurso de apelaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-01595-00 12 contra una sentencia, y en general de los recursos que la ley pone a disposición de las partes en un proceso, son una carga procesal. La doctrina de esta corporación ha expuesto que la carga procesal es una conducta de realización facultativa establecida en beneficio del propio interés del gravado con ella, pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables. Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión es la de
pero cuya omisión lo expone al riesgo de soportar consecuencias jurídicas desfavorables. Así, pues, la carga procesal de interponer un recurso da la posibilidad al sujeto interesado de interponerlo o no, y si su decisión es la de no hacerlo, deberá aceptar las posibles consecuencias adversas a sus intereses que de ello deriven. No obstante, desde el punto de vista sustantivo las consecuencias desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser aplicables, por tratarse de un derecho indisponible, como ocurre con los derechos fundamentales y, en particular, con el estado civil de las personas. En tal sentido, el Art. 1º del Decreto-Ley 1260 de 1970 preceptúa que el estado civil es indisponible y el Código Civil establece que no se puede transigir sobre éste - Art. 2473 (Sentencia T-411/04)”. En ese orden, habrá de superarse la prenotada falencia para examinar de fondo la cuestión, pues está en juego lo relativo al estado civil de Lemos Aldana, quien manifestó con claridad en el escrito inicial y en el de impugnación que su interés en que se continúe con la referida litis no es el entorno económico pues dicho aspecto fue conciliado.» (Negrillas ex texto). Ahora, en la sentencia CC, T-249/18, que es la génesis de la sentencia CSJ SC 426 15 nov. 2023, la Corte Constitucional, al pronunciarse respecto del requisito de subsidiariedad, concluyó que en ese caso lo encontraba cumplido en la medida en que pudo corroborar que,
sentencia CSJ SC 426 15 nov. 2023, la Corte Constitucional, al pronunciarse respecto del requisito de subsidiariedad, concluyó que en ese caso lo encontraba cumplido en la medida en que pudo corroborar que, efectivamente los accionantes habían estado desprovistos de una adecuada defensa, tal y como sucede en el subjudice. Al respecto, señaló: «64. Para la Sala esta ausencia de defensa técnica, en manera alguna se les puede endilgar a los accionantes -menores de edad entoncesy mucho menos hacerlos soportar las consecuencias de dicha negligencia. En este sentido, la Corte en la sentencia T-352 de 2012, al examinar una situación equivalente, consideró:
“(…) se debe tener en cuenta que la casación y la revisión son recursos extraordinarios, los cuales proceden cuando se cumplen cabalmente los requisitos definidos en la ley. Entonces, por ser el accionante comerciante y no contar con ninguna formación jurídica, no se le puede exigir el conocimiento adecuado para hacer uso de éstos, recayendo esa responsabilidad en su abogado, quien no ejerció adecuadamente la defensa de los intereses de su defendido. Adicionalmente, la Sala encuentra que los errores jurídicos del mandatario del accionante, y las consecuencias que de ello se deriven, no deben trasladarse a este último; por lo que no se pueden desconocer sus derechos basándose en faltas no imputables a sus propias actuaciones”
Asimismo, en la sentencia T-398 de 2017, la Corte estimó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01595-00 13
derechos basándose en faltas no imputables a sus propias actuaciones”
Asimismo, en la sentencia T-398 de 2017, la Corte estimó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01595-00 13
“Sobre el particular, se tiene en este caso se configura la falta de defensa técnica de la accionante, precisamente porque aun contando con la asesoría de abogados, no interpuso los recursos mencionados porque éstos guardaron silencio sobre su procedencia, circunstancias que le son extrañas y no imputables a ella. Al respecto, se debe tener en cuenta que por ser la actora menor de edad al momento en que debía presentar los recursos señalados, y por no contar con ninguna formación jurídica, no se le puede exigir el conocimiento sobre la procedencia de éstos; por el contrario, esa responsabilidad recae sobre los abogados que no ejercieron adecuadamente la defensa de los intereses de su defendida.
Así las cosas, la Sala estima que por tener la accionante sólo 6 años para la época en que debió impugnar la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, le era totalmente desconocido e incomprensible el proceso administrativo adelantado para el amparo de sus derechos, así como las actuaciones a adoptar para la defensa de sus intereses. Con base en ello, se considera que en este caso se debe flexibilizar el argumento según el cual, la menor de edad Sofía contaba con el asesoramiento de abogados expertos en el tema que velaran por sus pretensiones, por lo que la no interposición de los
considera que en este caso se debe flexibilizar el argumento según el cual, la menor de edad Sofía contaba con el asesoramiento de abogados expertos en el tema que velaran por sus pretensiones, por lo que la no interposición de los recursos señalados reflejaba válidamente su voluntad.
Finalmente, la Sala encuentra que los errores jurídicos de los mandatarios que representaron los intereses de la accionante, y las consecuencias que de ello se deriven, no deben trasladarse a ella; por lo que no se pueden desconocer sus derechos basándose en faltas no imputables a sus propias actuaciones. Por consiguiente, lo esgrimido anteriormente es el fundamento del por qué la accionante solicitó directamente el amparo constitucional”» (Se resalta). 1.2. En ese orden, en el caso presente conservando esa línea, tal como lo indiqué en el salvamento realizado a la sentencia STC5020-2024, procedía superar los presupuestos antes referidos y pasar al estudio de fondo de la problemática ventilada como lo ha hecho en casos análogos.